Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: J.S.G., Apoderada Apud-Acta,

Abog. A.R.G.M..

PARTE DEMANDADA: TIBISAI DEL C.M.D.A., Asistida por la Abg. X.C.P.M..

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

Vista la sentencia cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento y cuatro (104) de la presente causa, mediante la cual en el Dispositivo de la misma se ordenó Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue condenada en costas del recurso y se confirmó la recurrida, habida consideración que el Tribunal de alzada no tiene la cualidad previa para sostener el juicio, mediando un litis consorcio matrimonial entre la demandada T.D.C.M.A. y E.A., este Tribunal pasa a relacionar las actas que conforman las actuaciones siguientes después de dictado el pronunciamiento por el Tribunal que conoció de la apelación de la siguiente manera:

Al folio 106 cursa auto donde el Tribunal recibe el expediente, ordena cancelar su salida y se ordena la citación del ciudadano E.A., por considerar dicho Tribunal de alzada con la codemandada un litis consorcio matrimonial.

Al folio 107 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita se practique la citación de la parte codemandada.

Al folio 108 cursa auto donde se requiere del alguacil información sobre las resultas de la citación del ciudadano E.A.A..

Al folio 109 cursa auto donde se ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por el alguacil y ordena citar nuevamente al referido ciudadano E.A.A., a los fines de continuar con el procedimiento.

Al folio 110 cursa diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, donde el alguacil expone sobre la gestión de la notificación de la sentencia al ciudadano E.A.A., informando que se negó a firmar la misma.

Al folio 111, cursa diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, donde en fecha 03 de Agosto de 2007, el alguacil había practicado la citación del ciudadano E.A.A., quien en esa oportunidad se había negado a firmarla.

Al folio 112 cursa boleta de citación dirigida al ciudadano E.A.A..

Al folio 113 al 115 cursa copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión originario de la demanda.

Al folio 116 cursa auto donde se ordena citar por Secretaria al ciudadano E.A.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 117 cursa boleta de notificación librada al ciudadano E.A..

Al folio118, cursa diligencia donde la Secretaria efectúala citación del ciudadano E.A.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 119 y 120 cursa escrito de contestación de la demanda efectuada por el ciudadano E.A.A., asistido por el abogado F.G..

Al folio 121 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita se declare como no hecha la contestación de la demanda, por cuanto alega que la parte codemandada se encuentra asistido del abogado F.A. y es firmada por otra abogado.

Al folio 122 y 123 cursa escrito de pruebas que presentó la apoderada de la parte demandante, donde promueve documentales, testimoniales e inspección judicial.

Al folio 124 cursa auto donde el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, hace la fijación de los testigos a declarar y ordena la inspección judicial.

Al folio 125 cursa acta desierta de declaración del testigo J.A.S.A..

Al folio 126 cursa declaración del ciudadano H.S.G.F..

Al folio 127 cursa acta de declaración desierta de la ciudadana L.V.B.G..

Al folio 128 cursa declaración rendida por la ciudadana R.B.A..

Al folio 129 cursa declaración desierta de la ciudadana OLIX X.R.D.P..

Al folio 130 cursa declaración del ciudadano A.J.P..

Al folio 131 cursa declaración de la ciudadana LABIBIE R.L..

Al folio 132 cursa declaración del ciudadano L.A.M.P..

Al folio 133 cursa acta de inspección judicial, donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en una casa de habitación familiar, ubicado en la calle 9 con avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandante.

S E G U N D O:

LIBELO DE LA DEMANDA

La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Que posee contrato verbal del ciudadano J.S.G., antes identificado, en su carácter de propietario-arrendador, representado en este acto por B.M.R., también identificada, que suscribió con la ciudadana T.D.C.M.A., ya identificada, sobre un inmueble constituido por una habitación con baño, con derecho a cocina, dentro de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, 4-45, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, anexó documento de propiedad marcado “B”.- Que cabe señalar que las partes signadas del citado contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente:

CLAUSULA SEGUNDA: El término fijado para la duración del contrato es de un año contado a partir del 30 de septiembre del 2004, a cuyo vencimiento la arrendataria, se obliga a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual que la arrendataria pagara al arrendador es la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales, obligada a pagarlos con oportunidad los treinta de cada mes a la apoderada judicial B.M.R., antes identificada.

Que ahora bien ciudadano juez, una vez transcurrido íntegramente el lapso fijo de duración del contrato el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente y la arrendataria prosiguió ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

EL DERECHO

Sucede que la arrendataria, de manera unilateral sin causa justificada, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL 2006, a razón de ochenta mil bolívares cada una que totaliza seiscientos cuarenta mil bolívares, lo cual demuestra claramente una violación a la cláusula tercera: del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordad, por lo que es procedente en el derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta.

CAPÍTULO III

Por todas las circunstancias de hecho derecho antes expresadas, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto demandó el desalojo de inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana T.D.C.M.A., para que convenga o en su efecto sea condenada, por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble, que viene ocupando en su carácter de arrendataria referido constituido y destinado a vivienda para habitación familiar completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa y situada en la calle 09, entre avenidas 4 y 5, N° 4-45, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.- SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (640.000,oo Bs.) por concepto de las pensiones vencidas a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000) cada una correspondiente a los meses desde febrero del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2.006, ambos inclusive, más lo que siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal a su digno cargo.

MEDIDA CAUTELAR

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7°. Artículo 599 de Ejusdem, pidió a este tribunal decrete medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble identificado al comienzo de este libelo, así mismo medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la arrendataria, para asegurar las resultas del juicio oficiando su practica al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. y se me designe como depositaria de los mismos.

ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN

Estimó la presente demanda en SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (640.000,oo). Reservándose el derecho de intentar la acción por daños y perjuicios, reservándose a ejecutar cualquier otra acción que le corresponda en contra de la arrendataria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.644, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada X.C.P.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.150, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica 1, piso 3, oficina 5 de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 20/03/2007, cursante a los folios del 23 al 25 y sus vueltos respectivos de la presente causa, contestando la demanda de la siguiente manera:

PRIMER CAPÍTULO

Rechazó, negó y contradijo la demanda que se lleva por este tribunal en contra de su asistida por cuanto es totalmente falsa y no ajustada a derecho.

LA NARRATIVA DE LOS HECHOS:

Que es cierto y verdadero ciudadano juez que su asistida vive en una habitación con baño, con derecho a cocina, dentro de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-45, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, junto con su esposo ciudadano E.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.852.746, de igual domicilio de mi asistida y civilmente hábil, con el cual fue que se entabló una relación contractual de arrendamiento verbal con la ciudadana B.M., ya identificada.

Que cuyo contrato verbal se realizó en presencia de mi asistida y dos testigos que oportunamente presentaré en el lapso de promoción de pruebas, en el cual se estableció que el término de duración era de un año prorrogable por iguales períodos y en el canon de arrendamiento mensual era y es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cuyo canon se los cancelaba el esposo de su asistida ciudadano E.A., a la ciudadana B.M., quien siempre se identificó como la propietaria del inmueble.

Que es de resaltar que en ningún momento se a dejado de cancelar los meses de cánones de arrendamiento que se señalan en el libelo de la demanda a la ciudadana B.M., y tampoco se ha violado ningún artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque siempre han sido fieles cumplidores de las leyes y puntuales en los pagos que establecieron verbalmente los contratantes que fueron el ciudadano E.A., esposo de mi asistida y la ciudadana B.M., esos cánones señalados fueron cancelados por su esposo sin ninguna dificultad, la relación contractual era armoniosa y sin ningún contratiempo, pero es en el mes de agosto del año 2006, cuando comienzan los problemas entre mi asistida y la ciudadana B.M., esta ciudadana llegó a la casa donde la ciudadana TIBISAI vive alquilada en una habitación con su esposo a insultarla, y amenazarla para que se fueran de la casa y su asistida en vista de la situación un poco peligrosa se dirigió a la prefectura y denunció a la ciudadana B.M., y es a partir de ese momento que la ciudadana B.M. le declara la guerra a la ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., a pesar de todas las dificultades seguía el esposo de su asistida cancelando los meses, hasta que llegó un momento que era imposible conversar con la ciudadana B.M. llevándolos a la necesidad de depositarle los cánones de arrendamiento por los tribunales de este Municipio Valera, Estado Trujillo, como lo ha venido haciendo hasta ahora su legítimo esposo E.A., ya identificado, en el expediente de consignación que se lleva por ante este mismo tribunal, signado con el N° 5014, y que en el lapso de promoción de pruebas lo anexará en copia certificada a este expediente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Rechazó y negó el desalojo solicitado por la parte demandante: 1) Por cuanto que su representada ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A. no tiene la cualidad de arrendataria y 2) Por cuanto que no se le adeuda ningún concepto de cánones de arrendamiento.

Que así mismo solicitaron que el la definitiva declare sin lugar la presente demanda por cuanto no existe motivo para decidir y por cuanto que la demandante solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo, tratando de engañar y de diversa la información a este digno tribunal tratando de causarle un perjuicio a mi asistida, le solicito sea condenada la demandante ciudadana B.M. a cancelar las costas y costos de este juicio, reservándose su asistida las acciones penales correspondientes.

De igual manera estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte co-demandada ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.746, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.544 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.959, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, piso 3, oficina 5 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 25/09/2007, cursante a los folios del 119 al 120 y sus vueltos respectivos, y lo hizo de la siguiente manera:

Que tal es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de octubre de este año, mi legítima esposa T.D.C.M.D.A., ya identificada en autos, fue demandada por la ciudadana B.M.R., por el motivo de DESALOJO de un inmueble, alegando un contrato verbal de arrendamiento que se había realizado supuestamente con ella, lo cual es totalmente falso tal y como consta en el expediente signado con el N° 5014-06, de consignación de cánones de arrendamiento que llevo por ante este mismo juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consta en este expediente en copia Certificada anexada al mismo inserto a los folios 27 al 50, el cual lo abrí a mi nombre del ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.852.746, quien soy la persona con quien se discutió y realizo el Contrato Verbal el cual nunca fue negado por mi esposa Tibisai, y siempre se manifestó en esta causa que si existe un Contrato de arrendamiento verbal que se contrato personalmente a mi nombre, pero por mal intención y chismes de vecinos, la demandante y mi esposa se pelearon y se enemistaron comenzando una guerra sin cuartel entre ellas, tanto por prefectura, Fiscalía y otros organismos; pero es de resaltar ciudadano Juez que se debe demandar con la verdad y cual es?, Es que el, es decir, E.A. nunca ha dejado de cancelar el Canon de Arrendamiento que siempre ha cumplido cabalmente con el sagrado deber de pagar, tal y como consta en el expediente de consignación.

Que después de todo lo alegado el Juez de la causa, dicta una sentencia Interlocutoria alegando que me deben citar por que yo como legítimo esposo de la demandada debo darme por citado y alegar en esta contestación que función o carácter tengo en este proceso lo cual es Condición de Arrendamiento y por lo expuesto y al otorgar pruebas suficientes de su consignación solicita en esta causa que este proceso sea declarado sin lugar, por que no se esta infringiendo ningún artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ni con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y también por no se esta violando ninguna ordenanza, ni Ley, y por cuanto no se esta infringiendo la ley y se debe continuar con el arrendamiento ya que son tres (03) años ininterrumpidos que han vivido en ese inmueble de manera armoniosa y no han tenido para donde irse y no pueden ser sacados violentamente sin causa justificada, ya que han cumplido con todo lo requerido por la ley de arrendamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano J.S.G., mediante su apoderada apud-acta, Abogada A.R.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.330, según escrito que cursa al folio 56 vto., y recaudos insertos a los folios del 57 al 59 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

* Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la actora de esta demanda (folio 03).

* Copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.845.031, a favor de la ciudadana B.R.M.R., ya identificada en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26-09-2006, anotado bajo el N° 56, tomo 246, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y marcado por el libelista con la letra “A” (folios 04 y 05). Esta prueba es tomada por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.

* Copia fotostática simple de documento de contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de esta demanda, efectuado por la vendedora ciudadana B.R.M.R. y el comprador ciudadano J.S.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 07-07-2003, anotado bajo el N° 23, tomo 02, en los libros de protocolización llevados por esa oficina y marcado por el libelista con la letra “B”; (folios 6 y 7). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante del inmueble objeto de la presente causa, tal valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

MEDIANTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

CAPITULO I

Produjo en todas y cada una de sus partes el mérito jurídico del escrito señalado en la contestación de esta demanda especialmente cuando afirma cito…”Es cierto es verdadero ciudadano Juez que su asistida vive en una habitación con baño, con derecho a cocina dentro de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-45, de la ciudad de Valera”… Este alegato será analizado ampliamente por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

…”Pero es el mes de agosto del año 2006 cuando comienzan los problemas entre su asistida y la ciudadana B.M., ya identificada, esa ciudadana llegó a la casa donde Tibisai vive alquilada en una habitación con su esposo a insultarla y amenazarla para que se fueran de la casa, y mi asistida en vista de la situación un poco peligrosa se dirigió a la prefectura y denunció a la ciudadana B.M.…” Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Para de esta manera demostrar y probar PRIMERO: Que la ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., es la que se encuentra alquilada en dicha habitación y no su señor esposo. SEGUNDO: Que existen problemas conductuales de la ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., de tal magnitud que han llegado a la prefectura. ” Este alegato será plenamente analizado por quien aquí decide en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Documentales:

Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de fecha 09 de marzo de 2007 la cual será ratificada por el ciudadano P.L.A.M.P.. Denuncia N° 69 de fecha 22 de agosto de 2006, emanada de la misma prefectura la cual será ratificada por el ciudadano L.A.M.P.. Caución N° 45 de fecha 23 de agosto de 2006, la cual será ratificada por el ciudadano L.A.M.P. para que de esta manera demostrar y probar que la ciudadana Tibisai del C.M.d.A., es la inquilina de dicha habitación, así como también demostrar y probar el compromiso de desocupar la misma en el tiempo convenido, motivo por el cual se produjo la presente demanda por ante tribunal mediante el procedimiento de desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente se observa que existe un comportamiento ciudadano inadecuado, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

CAPÍTULO III

Testimoniales: Pidió se practique la declaración de los testigos: J.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 12.541.262, G.F.H.S., titular de la cédula de identidad N° 3.821.578, BARRUETA GRATEROL L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.160.382, R.D.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.504.794, OLIX X.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° 9.319.021, A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.409.941, LABIBIE R.L., titular de la cédula de identidad N° 5.766.239 y L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.657.618, respectivamente, cuyo testimonio promovió a fin de que depongan sobre los particulares que le presentaré en la oportunidad que lo fije el tribunal.

1) Testimonial del ciudadano J.A.S.A., (Folio 62): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se materializó, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Testimonial del ciudadano G.F.H.S., (Folio 64 vto.): Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto considera que este ciudadano tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito que se ventila en el presente proceso, por cuanto el mismo reside en el inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Testimonial de la ciudadana BARRUETA GRATEROL L.V., (Folio 65 vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) Testimonial de la ciudadana BARRIOS A.R.D.R., (Folio 67): Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, desechándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5) Testimonial de la ciudadana R.D.P.O.X., (Folio 68 vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6) Testimonial del ciudadano PERDOMO A.J., (Folio 69): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

7) Testimonial de la ciudadana LABIBIE R.L., (Folio 70 vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8) Testimonial mediante la cual el ciudadano L.A.M.P., ratifica el contenido de la Constancia expedida en fecha 09-03-2007 (Folio 71 vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio del incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones que debe cumplir con tal carácter, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO IV

Solicitó ante este tribunal su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-45, de esta ciudad de Valera para que a través de inspección judicial se deje constancia de:

PRIMERO

De que al frente de dicho inmueble se pueden observar aguas negras que salen a la calle. SEGUNDO: De que existe filtración en la casa vecina y se observa que proviene del inmueble objeto de esta demanda y TERCERO: Sobre otros particulares que señalare en su oportunidad. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con los artículos 507 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de esta Ciudad de Valera, de fecha 09-03-2007 (folio 57). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma fue ratificada por el Prefecto de la Parroquia J.I.M.d.V., mediante la prueba testimonial, cursante al folio 71, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. Copia fotostática certificada de denuncia N° 69, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de esta Ciudad de Valera en fecha 25-09-2006 (folio 58). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto considera que la misma es impertinente, en consecuencia, no arroja elementos de convicción relativos al proceso que se ventila en la presente causa, y por tratarse de documentos públicos, en tal virtud, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  3. Copia fotostática certificada caución N° 45, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de esta Ciudad de Valera en fecha 25-09-2006 (folio 59). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

Igualmente durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, J.S.G., a través de su apoderada apud-acta, abogada A.R.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.330, con domicilio procesal en la Avenida N.Q.C.R., diagonal a la Plaza N.Q.d. la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, mediante escrito de fecha 02/10/2007 y que cursa a los folios del 122 al 123 y sus vueltos respectivos de la presente causa, promovió un segundo escrito, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

PRUEBA DOCUMENTAL:

CAPITULO I

Reproduzco en toda y cada una de sus partes la diligencia que con el folio 112 para de esta manera demostrar y probar lo que en ella se solicite.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:

Invocó como prueba fundamental:

1) Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia J.I.M., de fecha 09 de marzo de 2007, la cual será ratificada por el ciudadano P.L.A.M.P., la cual corre al folio 57 del presente expediente para de esta manera demostrar y probar que el ciudadano E.A.A., plenamente identificado en este Expediente no es el inquilino del inmueble. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto con el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. Y así se decide.

2) Promuevo la caución N° 45 de fecha 25 de Agosto de 2006 para de esta manera demostrar y probar que es inquilina la ciudadana T.D.C.M.D.A. y no el ciudadano E.A.A., la cual será ratificada por el ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia J.I.M., la cual corre al folio 59, así como la denuncia al folio 58. Denuncia N° 69. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

CAPITULO III

TESTIMONIALES:

Las testimoniales (y solicito su citación); J.A. SIERRA ABREU, C.I. V-12.541.262, G.F.H.S. C.I. V- 3.821.578, BARRUETA GRATEROL L.V. C.I. V-9.160.382, BARRIOS A.R.D.R. C.I. V-5.504.794, R.D.P.O.X., C.I. V-9.319.021, PERDOMO A.J., C.I. V-3.409.941 y LABIBIE R.L., C.I. V-5.766.239, L.A.M.P. C.I. V-4.657.618, todos mayores de edad, hábiles y de este domicilio cuyo testimonio promovió a fin de que depongan sobre particulares que le hará a viva voz.

1) Testimonial del ciudadano J.A.S.A. (Folio 125): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Testimonial del ciudadano H.S.G.F. (Folios 126 y vto.): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto considera que este ciudadano tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito que se ventila en el presente proceso, por cuanto el mismo reside en el inmueble arrendado, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Testimonial de la ciudadana L.V.B.G. (Folio 127): Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no se materializó, en tal virtud se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) Testimonial de la ciudadana R.D.R.B.A. (Folio 128 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5) Testimonial de la ciudadana OLIX X.R.D.P. (Folio 129): Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6) Testimonial del ciudadano A.J.P. (Folio 130 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja un indicio de la existencia del vinculo arrendaticia que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

7) Testimonial de la ciudadana LABIBIE R.L. (Folio 131 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio del vinculo arrendaticio existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8) Testimonial del ciudadano L.A.M.P. (Folio 132 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio del incumplimiento por parte de los arrendatarios de las obligaciones que debe cumplir con tal carácter, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CAPITULO IV

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito a este Tribunal su traslado y Constitución en el inmueble ubicado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-45, de esta ciudad de Valera, para que a través de inspección judicial deje constancia (folio 133 y vto.):

Primero

De su ubicación.

Segundo

Que personas ocupan el inmueble.

Tercero

A quien le paga.

Cuarto

Quien paga los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano

Quinta

Que se deje constancia en la casa vecina que se encuentra una filtración y que produce por el lado ubicado del lavadero de dicha casa.

Sexto

Que en el inmueble donde se encuentra la salida de agua que sale a la calle. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja certeza de la existencia del inmueble, así como de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con los artículos 507 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, TIBISAI DEL C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.644, casada, comerciante y domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada por la abogada X.C.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.479 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.150, mediante escrito que cursa a los folios del 27 al 28 y sus respectivos vueltos, junto a los recaudos insertos a los folios 29 al 50 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

Invoco el mérito favorable de las pruebas expuestas en este acto. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL

Invocó como prueba fundamental:

1) Consignó como prueba fundamental las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres signado con el N° 5014, donde se comprueba verazmente que se ha venido cumpliendo con los depósitos del canon de arrendamiento por parte del legítimo esposo de su representada que fue a quien se le alquiló la habitación y con quien se hizo el contrato verbal de arrendamiento desde hace mas de tres años. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plenamente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, observándose igualmente que la consignación de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, fueron realizadas en fecha 01-03-2007, superando el lapso de 2 meses y 15 días, para efectuarla en forma temporánea, es decir, dichas consignaciones se encuentran extemporáneas, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

2) Consignó copia certificada de la denuncia y sus resultas realizadas por ante la prefectura de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., en fecha 22-08-2006, signada con el N° 69, denuncia donde su representada ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., ya identificada va y denuncia a la ciudadana B.M. ciudadana demandante, por llegar a la casa que ocupa con insultos y amenazas de sacarla de allí y es cuando el ciudadano Prefecto, en fecha 23 de agosto de ese mismo año redacta una caución signada con el N° 45 el cual se señala que no se van a ofender física ni verbalmente y que su representada va a desocupar en un lapso de tres meses el inmueble, pero es allí que quiere resaltarle que en ningún momento se deja constancia en esa acta que la ciudadana TIBISAI tenía un contrato de arrendamiento verbal con la demandante, solo se aprovechó de la buena f.d.e., allí solo se iba a ventilar eran las ofensas que fueron insoportables para su representada más no la condición de arrendataria, y la misma la promovió para verificar que había sido imposible la comunicación y es por eso que se ven en la necesidad de depositar los cánones de arrendamiento, con la verdad de los hechos, (Folios 49 y 50): Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa junto al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió y solicitó sean evacuados los siguientes testigos previo el juramento de ley para que den razón fundada de lo dicho por su representada en la contestación de esta demanda, se le tome declaración a los ciudadanos:

1) LOBO C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.171.969, domiciliada en la avenida 4 entre calle 11, casa s/n, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 2) P.G.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.719, domiciliada en el sector B.V., casa s/n a una cuadra de la Casa Sindical, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; 3) Q.D.R.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.401.093, domiciliada en la Población de la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, las cuales serán valoradas de la siguiente manera:

1) Testimonial de la ciudadana LOBO C.B. (Folio 63): Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Testimonial de la ciudadana P.G.H.R. (Folio 54 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Testimonial de la ciudadana Q.D.R.Y.D.C. (Folio 55): Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECAUDOS CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

* Copia fotostática certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado bajo el N° 5014, llevado por ante este tribunal, siendo la parte consignataria la parte demandada de este proceso, y la beneficiaria es la parte actora (folios del 29 al 48). Esta prueba ya fue valorada ampliamente y analizada por este sentenciador, con anterioridad, por cuanto fue presentada junto al escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

* Copia fotostática certificada caución N° 45, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de esta Ciudad de Valera en fecha 25-09-2006 (folio 49). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa junto al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

* Copia fotostática certificada de denuncia N° 69, expedida por la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de esta Ciudad de Valera en fecha 25-09-2006 (folio 50). Esta prueba ya fue estimada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa junto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte codemandada, ciudadano E.A.A., no promovió prueba alguna que le favoreciera.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano J.S.G., contra la ciudadana TIBISAI DEL C.M.D.A., ambos ya identificados, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negándose a firmar la boleta de citación, tal como se evidencia en diligencia suscrita y consignada por el alguacil de este tribunal, cursante al folio trece (13) de presente expediente, en tal sentido el tribunal ordena por secretaria expedir boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en diligencia suscrita por la secretaria, cursante al folio veintiuno (21) de la presente causa, mediante la cual informa que le fue dejada dicha boleta de notificación, cumpliéndose con lo ordenado en el mencionado artículo, procediendo a contestar la demanda constante de tres folios útiles y cursantes a los folios del 23 al 25 del presente expediente. Se desprende de las actas la existencia de un contrato verbal que por su propia naturaleza, es a tiempo indeterminado en atención al comentario que hiciera el Doctor Dominici, al referirse al artículo 1.561 del Código Civil, del año 1.880 (ahora artículo 1.615) en su tratado “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios”, en la 2da. Edición, que entre otras cosas comentaba: “…Aunque la ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y que no está vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede de la suma en que tal medio probatorio es permitido”. Por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, este debe presumirse en principio realizado a tiempo indeterminado…”, por lo que en su naturaleza misma, este contrato verbal se considera a tiempo indeterminado, por lo que no puede suscribirse. En otro orden de ideas los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, no lograron demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos peticionados por la parte actora, los cuales se corresponden desde el mes de Febrero hasta septiembre del año 2006, dando un total de ocho (08) meses, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) cada uno. Únicamente lograron demostrar que realizaron las consignaciones de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 extemporáneamente y así lo declara este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cancelando igualmente los meses de octubre y noviembre de 2006, en el tiempo legalmente establecido, así como los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta octubre de 2007, tal como se desprende del expediente consignaticio identificado bajo el N° 5014 (nomenclatura de este tribunal). En cuanto al alegato indicado por la parte actora, “…de que es cierto y verdadero ciudadano juez que su asistida vive en una habitación con baño, con derecho a cocina dentro de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-45 de la ciudad de Valera…”. Este juzgador considera que este alegato no es objeto de prueba, por cuanto ambas partes fueron concordantes en esta manifestación. Y así se decide. En cuanto al alegato por la parte actora, en donde expresa: “…Que existen problemas conductuales de la ciudadana TIBISAI DEL C.M. DE ANDRADES…”. Este sentenciador considera que este alegato no es objeto de prueba en el presente juicio, por cuanto la parte actora no logro sustentar sus dichos, mediante una prueba documental fehaciente, por lo que no cumplió en este aspecto con los requisitos exigidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente Demanda, en el dispositivo del presente fallo, conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente Demanda, interpuesta por el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.845.031, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por su apoderada apud-acta abogada en ejercicio A.R.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.330, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, contra los ciudadanos TIBISAI DEL C.M.D.A. y E.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.701.644 y V-5.852.746, domiciliados en la Calle 9, entre avenidas 4 y 5, 4-45 de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO. En consecuencia:

1) Se Declara Con Lugar la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.

2) Se condena a la parte demandada que debe entregar el inmueble constituido por una habitación con baño, tal y como la recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a ocho (08) meses vencidos: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

4) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5) No se notifican a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30: de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/el

Exp.Civil N° 4980

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