Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

200º y 152º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-2006, bajo el Nº 73, Tomo 34-A.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogados J.V.S.O., y J.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente, con domicilio procesal en el Grupo Juris, piso 1, oficina Nº 1, avenida 4 de Mayo con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: Ciudadano FIORENZO L.D.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.357, con domicilio procesal en el Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca , primer piso, apartamento Nº 111, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado G.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, con domicilio procesal en la calle Narváez, Edificio I.V., piso I, oficina 14, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 21254-10, de fecha 08-03-2010 (f.26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 10.474-08, constante de 26 folios útiles, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la Sociedad Mercantil Constructora Gótica, S.A., contra el ciudadano Fiorenzo L.D.F.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13-01-2010 por el A quo.

    Por auto de fecha 22-03-2010 (f.27) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 12-04-2010 (f.28 al 33) el abogado G.A.D.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la alzada.

    En fecha 26-10-2010 (f.34) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-04-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto fecha 24-05-2010 (f.35), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 23-05-2010 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dictar la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 24-05-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2010 (f. 36) el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

    III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 4 del expediente, libelo de demanda por Reivindicación, interpuesto por el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Gótica, S.A., contra el ciudadano Fiorenzo L.D.F.C..

    En fecha 29-07-2008 (f.5 y 6), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en cuanto a la medida solicitada el tribunal aclara, que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena aperturar.; y asimismo ordena se libre la compulsa respectiva.

    Consta a los folios 7 al 10 del expediente, reforma del libelo de la demanda, presentada por el abogado J.V.S.R., por Reivindicación contra el ciudadano Fiorenzo L.D.F.C..

    En fecha 09-10-2008 (f.11 y 12), el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda.

    En fecha 29-07-2008 (f. 13 y 14) el abogado J.V.S.O., presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Consta a los folios 15 al 18 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-01-2010 por el abogado G.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el referido escrito promueve entre otras cosas lo siguiente; “A los fines de demostrar la fecha desde la cual se encuentra habitable y terminado el Complejo Turístico Laguna Blanca, promuevo la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pido se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la cédula de habitabilidad Nº 1 de fecha 19 de enero de 1984 expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes Nº 216, folios 465 de su serie, segundo trimestre de 1988, cuya copia acompaño marcada “A”; correspondiente al Documento de condominio del Complejo Turístico Laguna Blanca registrado en fecha 08 de junio de 1988, bajo el Nº 21, folios 108 al 134, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988 (…)”.

    En fecha 11-01-2010 (f. 19) el abogado G.D.A., apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual hace constar que transcurrió íntegramente el término para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora no promovió pruebas en la causa.

    Por auto de fecha 13-01-2010 (f. 20) la jueza temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; asimismo el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiendo las mismas por considerar que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes requerida en el capítulo II, la cual niega por cuanto la misma no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr la entrega de copias certificadas, tal y como se pretende sino más bien para obtener información sobre hechos litigiosos que figuren en los documentos, libros, archivos, papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, empresas o instituciones.

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2010 (f. 22) el apoderado judicial de la parte demandada, aclara al tribunal que la que solicita es una prueba de informe y no una prueba documental, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto que niega la admisión de la prueba de informes solicitada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas y admita la misma; asimismo en supuesto de que desestime lo peticionado APELA del auto de fecha 13-01-2010, que niega la admisión de la referida prueba de informes.

    Por auto de fecha 22-01-2010 (f. 23) el tribunal de la causa, niega la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que la parte promovente de una prueba en su escrito de promoción debe utilizar el mecanismo idóneo para traer al proceso los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual no cumplió el promovente en el presente caso; y asimismo el tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad, a los fines que conozca la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2010 (f. 24), el apoderado judicial de la parte demandada, señala las copias simples, a los fines que sean certificadas y remitidas al tribunal de alzada.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-03-2010 (f. 25) se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejan salvadas las enmendaduras que se hallan impresas en las fotocopias que han de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en virtud de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    IV.-El auto apelado

    Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:

    “(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado G.A.D.A., en su carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente demanda, este Tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en ella contenidas para proveer su admisión observa:

    La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.08.2005 (sic), bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., estableció que: (Omissis).

    Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16-11-01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Constitucional.

    Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por el mencionado profesional del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informe requerida en el capítulo II, por los motivos que más adelante se especifican.

    En cuanto a la prueba de informes requerida en el capítulo segundo, relacionado con la remisión de copias certificadas este Tribunal lo niega por cuanto la misma no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr la entrega de copias certificadas, tal y como se pretende sino mas bien para obtener información sobre hechos litigiosos que figuren en los documentos, libros, archivos, papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, empresas o instituciones. Esta información podrá proporcionarse mediante el señalamiento de los datos concretos o en su defecto, a través de la remisión o envió de las copias o fotostatos cuando estas sean necesarias para ilustrar al tribunal que dirige el proceso (...).

  3. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 12-04-2010 (f.28 al 33) el abogado G.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) En el capítulo segundo del escrito de promoción de prueba, consignado por mí en fecha 07 de enero de 2010, se promovió la prueba en cuestión en los siguientes términos: “…A los fines de demostrar la fecha desde la cual se encuentra habitable y terminable el Complejo Turístico Laguna Blanca, promuevo la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pido se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la cédula de habitabilidad Nº 1 de fecha 19 de enero de 1984 expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes Nº 216, folios 465 de su serie, segundo trimestre de 1988, cuya copia acompaño marcada “A”; correspondiente al Documento de condominio del Complejo Turístico Laguna Blanca registrado en fecha 08 de junio de 1988, bajo el Nº 21, folios 108 al 134, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988 (…)”

    El auto de fecha 13 de enero de 2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, yerra al inadmitir la prueba por cuanto tratándose como se trata de un instrumento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que reposa en los protocolos llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.e., nada obsta para que sea traída a los autos por vía de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la remisión de una copia certificada que al efecto haga el Registrador Inmobiliario. De hecho el Tribunal Supremo de Justicia en procedimientos seguidos ante las distintas Salas admite la promoción de la prueba en idénticos o similares términos en que fue promovida por mí y aprecia el mérito de dicha prueba sin censurar ni criticar la forma en que se promueve ni el mérito probatorio que de ellas DINAMA, ejemplo de ello son los siguientes fallos:

    1º) Sentencia 00090 de fecha 27 de enero de 2010, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0847, ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., donde expresa: (….)

    Nótese que la Sala Político-Administrativa, admite, evacúa (sic) y aprecia el mérito de la prueba en cuestión la cual fue promovida en idénticos términos que la promovida por mí.

    2º) Sentencia Nº RC-0139 de fecha 04 de abril de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2001-000302, ponencia del Magistrado Dr. F.A., cuando al analizar el recurso de casación sometido a su conocimiento expresa: (…).

    Aquí de nuevo el Tribunal Supremo de Justicia pone de manifiesto la forma en que materializa la prueba de informes, que no es otra que remitiendo copia certificada, y la aprecia sin objetar la forma en que se promovió, todo lo cual refuerza el alegado hecho en mí en la apelación (sic) hoy sometida a conocimiento de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la validez, procedencia y admisibilidad de la prueba de informes en los términos en que fue promovida por mí.

    3º) Sentencia Nº 00095 de fecha 23 de enero de 2008, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2006-0909, ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., que expresa: (…).

    Vemos como la sala admite la prueba en idénticos términos a los empleados por mí, amén de que los entes a los que se les requirió (sic) el informe, a saber, dos Oficinas de registro Mercantil, materializaron la prueba mediante la remisión de copia certificada.

    Ratifico en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por mí siendo así, mal puede entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desechar o inadmitir la prueba con la severidad que lo hace en este caso pues ello sería violatorio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todos los razonamientos expuestos, solicito se declare con lugar la apelación a que se contrae el presente expediente. (…)

  4. Motivaciones para decidir

    Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sólo en lo referente a la inadmisión de la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado. De tal manera que este Juzgado Superior circunscribirá su pronunciamiento sólo en lo atinente a la negativa de dicha prueba por el a quo, y a tales efectos observa:

    En el juicio por reivindicación seguido por la sociedad mercantil “Constructora Gótica, C.A”, contra el ciudadano Fiorenzo L.D.F.C., el abogado G.A.D.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió en el capítulo SEGUNDO de su escrito la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil destinada a demostrar “la fecha desde la cual se encuentra habitable y terminado el Complejo Turístico Laguna Blanca, y para tales efectos solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que remitiera copia certificada de la cédula de habitabilidad N° 1 de fecha 19-01-1984 expedida por la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.d. este estado, que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes N° 216, folios 465 de su serie, segundo trimestre del año 1988, cuya copia acompañó marcada “A”, y la cual corresponde al documento de Condominio del Complejo Turístico Laguna Blanca, registrado en fecha 08-06-1988, bajo el N° 21, folios 108 al 134, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988.

    La sentencia recurrida, negó la prueba anterior por considerar que la misma no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr la entrega de copias certificadas, sino mas bien, para obtener información sobre hechos litigiosos que figuren en los documentos, libros, archivos y papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, empresas o instituciones. Señalando finalmente, que esta información podrá proporcionarse mediante el señalamiento de los datos concretos o en su defecto, a través de la remisión o envío de las copias o fotostatos cuando estas sean necesarias para ilustrar al tribunal que dirige el proceso.

    El recurrente al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada manifestó que el tribunal de la causa erró al inadmitir la aludida prueba de informes ya que, tratándose de un instrumento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que reposa en los protocolos llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, nada obsta para que sea traída a los autos por vía de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la remisión de una copia certificada que al efecto haga el Registrador Inmobiliario. Asimismo destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en procedimientos seguidos ante las distintas Salas admite la promoción de la prueba en idénticos o similares términos en que fue promovida por él, y aprecia el mérito de dicha prueba sin censurar ni criticar la forma en que se promueve, ni el mérito probatorio que de ellas dimana.

    Se observa que con la prueba cuya admisión fue negada por el a quo, el promovente pretende que el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado remita copias certificadas de la “Cédula de Habitabilidad N° 1, de fecha 19-01-1984 expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, documento que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que reposa en los protocolos llevados por la referida Oficina de Registro Inmobiliario, todo con el fin de demostrar la fecha desde la cual se encuentra habitable y terminado el Complejo Turístico Laguna Blanca, donde se encuentra ubicado el inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por un apartamento situado en el primer piso del edificio I del referido Complejo. Luego el a quo niega la admisión de la prueba de informes por considerar que no es la vía o el mecanismo idóneo para obtener la entrega de las referidas copias certificadas, sino para recabar información sobre hechos litigiosos o copias fotostáticas de las mismas cuando resulten necesarias para ilustrar al tribunal que dirige el proceso.

    En el caso de autos se observa que la parte promovente al ofrecer la prueba de informes al proceso, indicó que promovía la misma a objeto de que el tribunal de la causa solicitara al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado “copias certificadas” de la cédula de habitabilidad N° 1 de fecha 19-01-1984 expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes N° 216, folios 465 de su serie, segundo trimestre de 1988, correspondiente al documento de condominio del Complejo Turístico Laguna Blanca, protocolizado ante ese Registro en fecha 08-06-1998, bajo el N° 21, folios 108 al 134, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988.

    El anterior pedimento a simple vista desnaturaliza la esencia misma de la prueba de informes, ya que este mecanismo probatorio fue instituido por el legislador en nuestro texto legal adjetivo, con el único propósito de traer a los autos información o copias de hechos litigiosos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que reposen en entes públicos, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, cuyo acceso resulte limitado para la parte que quiera servirse de la misma; y siendo que la prueba de informes peticionada por el accionado esta destinada a la obtención de “copias certificadas” de un instrumento que reposa en una Oficina Pública como lo es el Registro Inmobiliario. De manera tal que cualquier persona puede solicitar copias simples o autorizadas de los instrumentos que reposen es esa Oficina, así como de los documentos que se encuentren archivados como comprobantes de dichos instrumentos, porque así lo establece el artículo 1.928 del Código Civil. Así se declara.-

    En tal sentido, el promovente en lugar de peticionar las copias certificadas por medio de la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ha debido traerlas él mismo al proceso, ya que no existe impedimento de ninguna naturaleza que limite o imposibilite su obtención, por cuanto -como ya fue expresado- el Registrador se encuentra en la obligación de expedirlas a quien las solicite, razones que conducen a quien aquí se pronuncia a confirmar el auto apelado emitido en fecha 13-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fiorenzo L.D.F.C., contra el auto dictado en fecha 13-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 13-01-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07778/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (29-03-2011) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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