Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002036

ASUNTO : LP01-R-2008-000080

ACUSADO: A.R.G.P.

FISCALIAS: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO

DEFENSA: ABG. NORMAYRA VALERO MOLINA

ABG. R.A.V.D.

VICTIMA: C.E.B.S.

HECHO

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados: Normayra Valero Molina y R.A.V.D., en su condición de defensores del ciudadano A.R.G.P., en contra de la decisión condenatoria que fuera dictada en fecha 04/04/08 y publicada en su totalidad el texto íntegro en fecha 18/04/08 por el Tribunal en funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los apelantes fundamentan el recurso de apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en las normas rectoras: Artículos 26° y 49°, ordinales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 389° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo(COPPP) y encontrándose dentro del lapso legal previsto según lo preceptuado en el Artículo 451 y 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2008, en contra del ciudadano ATlLIO R.G.P., condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 61 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE ( 12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes previstas en el articulo 13 del Código Penal; alegan los siguiente vicios:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del numeral 2° del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En este sentido los recurrentes manifiestan que el Fiscal acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y el Tribunal sancionó al acusado por dicho delito, sin que esté probada la ingesta alcohólica, pues el ciudadano R.Y. a la pregunta del fiscal en cuanto a la experticia toxicológicas manifestó que éstas dieron negativas por el simple hecho de no haber los reactivos necesarios en la fecha, y además la ley de T.T., establece las pruebas que los funcionarios de Transito pueden hacer cuando se presuma la ingesta alcohólica.

Así mismo, la defensa señala que el Tribunal sancionó por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin consignar en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de dicho delito.

Consideran los recurrentes, que lo hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta del ciudadano ATILlO R.G.P. se encuentra dentro de lo que la doctrina ha denominado como Homicidio Culposo, y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue debatido el cambio de calificación jurídica, pues el Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con los artículos 405 en armonía con el articulo 61 ejusdem.

Señalan, que el Ministerio Público al calificar la acción de su defendido, como un homicidio intencional, estaría determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarle intencionalmente la vida al ciudadano C.E.B.S., es decir que el acusado tuvo la intención de provocar dolosamente el accidente de tránsito para matarlo, y que el Ministerio público en la Fase Preliminar o de Investigación no demostró tal intencionalidad; y que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, y tal modalidad, se ha incorporado en nuestro Derecho por vía de jurisprudencia.

Resaltan los apelantes que el Ministerio Público sí pudo demostrar la comisión de un Homicidio Culposo, indicando que se practicaron experticias tales como: velocidad de impacto y la experticia toxicológica que dio negativa, realizó la aclaratoria de que dio negativa por el simple hecho de no haber los reactivos necesarios en la fecha, ya que para el momento de esa practica, tal como lo expone el experto en su informe. Ilustran tal argumento, haciendo referencia al artículo 409 del Código Penal señala: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

Asimismo exponen que de las actas que conforman la Investigación Penal, y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público, ejerciera la acción penal, contra su defendido, se evidencia que la conducta asumida por este ciudadano al momento de ocurrir el hecho, se encontró reflejada en un acto Imprudente, con resultados irreversibles como lo es la vida del ciudadano C.E.B.S.. Por otra parte el Ministerio Público, le Imputó al acusado el tipo penal de Homicidio intencional a título de dolo eventual de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal, limitándose a solicitar la aplicación del artículo 405 del Código Penal, pero no señala expresamente en cual de los supuestos allí previstos debe encuadrarse su situación; señalando expresamente que:

“ .... "El Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo, y por consiguiente, la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación, pues vemos que la acusación no tiene sino expresiones conceptúales, provenientes de elementos normativos de tipo penales, y existe una duda inmensa para el Fiscal y el Tribunal de la causa, sobre la ingesta alcohólica entonces la Sentencia es omisa e incurre en falsa motivación, pues el órgano Jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles.

Consideraron que las facultades y deberes del Ministerio Público en el proceso penal, no se cumplieron por parte de la vindicta pública, y es por esto, que ocurren ante esta Corte, para demostrar que el presente proceso, está enmarcado dentro violaciones supralegales, violaciones al debido proceso, violaciones al derecho de defensa, violaciones a la tutela judicial efectiva, dejando a su representado en un flagrante estado de indefensión. Justamente , es la existencia de la concepción del debido proceso, lo que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre presunción de inocencia: El indubio pro reo, indicando que se obtuvo una sentencia contra su representado, solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que según los recurrentes resulta contradictoria, con a la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 03 del 19-01-2000.

Asimismo indican que el Tribunal consideró suficiente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio del debido proceso, el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales, por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por la Fiscalía, considerando que el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público, no respetaron el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales, es indispensable las declaraciones de los expertos médicos y la prueba científica, la cual arrojo conclusiones diferentes, para expresar una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera.

En consecuencia, indican que no existen pruebas suficientes para determinar la Ingesta Alcohólica y que se produzca una sentencia solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio, constituye simplemente un indicio de culpabilidad, es por esto que consideran que lo ajustado a derecho es absolver a ciudadano A.R.G.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 61 ejusdem.

Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe observarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos de la siguiente manera:

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