Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47019.-

DEMANDANTE: F.J.G.G. y M.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.592 y V-3.842.566, respectivamente.-

DEMANDADA: H.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.894.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente causa por demanda interpuesta en fecha “13 de junio de 2008” y sus anexos interpuesta por los ciudadanos F.J.G.G. y M.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.592 y V-3.842.566, respectivamente, por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana H.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.894. (Folios 01 al 13).-

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente y le asignó la nomenclatura correspondiente. (Folio 14).-

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal admitió la misma como si se tratara de una solicitud. (Folio N° 15).-

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la tramitación de dicha demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).-

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 23 y 24).-

En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 25 y 26).-

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana H.G.D.G., ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 27).-

En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se declare reconocido el documento privado cursante a los autos. (Folio 29).-

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal manifestó que la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 31).-

Mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó que se dicte sentencia teniendo como reconocido el documento privado. (Folio 32)

La parte actora ha venido solicitando de manera reiterada se dicte sentencia, es por ello que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora señalo lo siguiente:

• Que en el año 1988, el ciudadano P.G.A., difunto, venezolano, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-312.900, realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a su hijo F.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.213.592 y a la ciudadana K.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.260.330, de este domicilio, el inmueble constituido por una (01) extensión de terreno, cercada en pared de bloques de cemento por dos de sus lados ( por el norte que es su frente y por el oeste que da al callejón el limón ) y los árboles frutales existentes dentro ella, la cual está ubicada en la calle la Trinidad c/c el callejón el limón, s/n, del sector Samán de Gúere, del Distrito Mariño, del estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el Norte: Que es su frente, en veintidós metros lineales con cuarenta centímetros lineales (22,40 Mts), con calle la Trinidad, por el SUR: En veintidós metros lineales con cero cinco centímetros lineales (22,05mts), con parcela del Sr. P.G.G.; por el ESTE: En cincuenta y seis metros lineales con diez centímetros lineales (56,10 Mts), con parcela del Sr. P.G.Á.,; y por el OESTE: En cincuenta y seis metros lineales con diez centímetros lineales (56,10 Mts), con el callejón El limón, según documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 19, Tomo 17, de fecha 19 de febrero de 1988, el ciudadano P.G.A., padre de los actores en dicha venta se reservo el derecho de usufructo de por vida, sobre el inmueble ya identificado.-

• a finales del año 1988, los ciudadanos F.G.G. y M.G.G., hoy actores celebraron compra-venta, mediante documento privado, donde el ciudadano F.G.G., le transfiere la propiedad del inmueble a M.G.G., dicha venta fue autorizada por el ciudadano P.G.A., en su carácter de usufructuario de dicho inmueble y es éste el instrumento sobre el cual ha de recaer el reconocimiento solicitado.-

En la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana H.G.D.G., lo hice de la siguiente forma:

• Procedió en ese acto por ser cónyuge del ciudadano P.G.A., a reconocer de forma seria, expresa y voluntariamente la autenticidad de la firma de quien fuera su esposo

De esta forma quedó trabada la litis en cuanto al fondo de la demandada, y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que le corresponde a cada parte probar lo alegado en autos.-

En la oportunidad para promover pruebas las partes no lo hicieron por lo que toca a quien aquí suscribe pasar a decidir la causa con los elementos que se arrojan a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental.-

Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un documento privado aunado a las personas que se les puede interponer ese reconocimiento de dichos artículo se desprende lo siguiente:

…Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento... Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa: Corre al folio N° 11 del expediente copia del acta de defunción del ciudadano P.J.G.A., una vez efectuado un minucioso reconocimiento de la misma se desprende que dicho ciudadano al momento de fallecer dejó como viuda a la ciudadana H.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.128.894 y tres (03) hijos de nombres M.E.G.G., P.J.G.G. y F.J.G.G., entiéndase que estos últimos ciudadanos son aquellos llamados a realizar el reconocimiento del documento privado que corre inserto en el expediente al folio N° 6, de los cuales M.E.G.G. y F.J.G.G., son los otorgantes de dicha instrumental, correspondería entonces a la ciudadana H.G.D.G., conjuntamente con el ciudadano P.J.G.G., realizar el reconocimiento del documento privado puro consignado a los autos, determinándose de esta forma que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, no como lo realizo la parte actora que interpuso la demanda contra uno solo de los herederos como lo es la ciudadana H.G.D.G., y en virtud de la omisión del emplazamiento del ciudadano P.J.G.G., estamos en presencia de una vulneración del orden público, es por ello que esta Juzgadora llega a la ineludible convicción de que la presente demanda no debe prosperar, por mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, tienen intentado los ciudadanos F.J.G.G. y M.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.592 y V-3.842.566, respectivamente, contra la ciudadana H.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.894.-Notifíquese a las partes de la presente decisión, no hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de abril de 2011.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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