Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000150

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32091

Sentencia Definitiva. (En su Lapso)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.933.579.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 110.630 y 117.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.145.870.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YRAIMA POLACRE y A.F.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 42.488 y 21.525, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, presentado en fecha 18 de Julio de 2008, por los abogados Michelina Coromoto Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., actuando en su condición de apoderados del ciudadano GOUREG CHAHWAN, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana N.M.R.S., por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda en fecha 08 de Agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere, posteriores a los dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 27 de Octubre de 2008, previa las formalidades de ley para la citación, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión donde se hizo efectivo tal emplazamiento y ordenó que las mismas fueran agregadas a los autos.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el co-apoderado de la parte accionante solicitó se dejara constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni opuso cuestiones previas. En esa misma fecha la abogada Yraima Polacre se constituyó como apoderada de la ciudadana N.M.R.S., presentó escrito siendo las 10:50 a.m., donde invocó la perención de la instancia, opuso cuestiones previas, dio contestación a la pretensión, reconvino a la parte actora y consignó poder.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte accionada presentó escrito donde ratificó la perención de la instancia y consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos. En esa misma fecha la representación actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el co-abogado accionante presentó escrito de pruebas junto con anexos.

En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación demandada. En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado actor le observó que el mérito de los autos no constituye medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad y en relación a la prueba de adhesión sostuvo analizar las actuaciones habidas en esta causa, por cuanto la misma no figura como prueba en nuestra legislación.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, a partir de la referida fecha inclusive, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por …resolución de un contrato de arrendamiento…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los abogados Michelina Coromoto Alifano Guanchez y Lexter J.A.V. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora que su representado Goureg Chahwan dio en arrendamiento a la ciudadana N.M.R.S., el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 1-C, situado en la Primera Planta del Edificio denominado Residencia Andalucía, ubicado en la Urbanización La Viña, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, mediante contrato celebrado el día 17 de Diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 249 de los libros respectivos, cuya copia anexa marcada con la letra “B”; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo), de acuerdo a la cláusula segunda de la convención en comento.

Sostuvieron a los fines de que se les conceda la adecuada tutela judicial efectiva, que la inquilina no ha pagado canon alguno de arrendamiento desde que inició el contrato en referencia, violando unilateralmente la cláusula contractual segunda, desde el día 17 de Diciembre de 2004 hasta la fecha de interposición de demanda, adeudando cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento, sin que exista causa que pudiera justificar su incumplimiento, ya que no le ha sido posible comunicarse con la demandada para exigirle el cumplimiento de tal obligación con apoyo en la Cláusula Sexta, aunado a que al no haber logrado solicitarle la entrega del inmueble, automáticamente el contrato se ha renovado conforme a la cláusula de prórroga contractual que citan.

Afirman que al no ser posible aplicar lo establecido en el Desalojo ni en lo contentivo al cumplimiento de contrato, por cuanto el mismo se convierte a tiempo determinado, y en atención a la violación de la Cláusula Segunda durante cuarenta y dos (42) meses, es por lo que proceden a solicitar su resolución por incumplimiento.

Fundamentan tal pretensión en base a lo contemplado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.264 y 1.579 del Código Civil.

En este orden, señalan que tal incumplimiento generó como Daños y Perjuicios la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,oo) diarios calculados en relación al vencimiento del plazo establecido para su aplicación, de forma tal, a sus condiciones contractuales conforme fueron planteados en su oportunidad al celebrarse la relación obligacional, generando así mil ciento veintiocho (1.128) días que dan como resultado la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 22.560,oo) y que como disminución patrimonial de su representado, traducidos en Daños y Perjuicios donde dejó de percibir como canon de arrendamiento, establecen tales Daños y Perjuicios en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 43.560,oo).

Concluyen los referidos abogados que sobre la base de las referidas consideraciones y con apoyo a los postulados contenidos en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concatenación a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Especial, demandan, como en efecto lo hicieron, a la ciudadana N.M.R.S., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que los vincula. Segundo: En la entrega del inmueble arrendado libre de persona y bienes. Tercero: Al pago establecido como Daños y Perjuicios como son los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir el demandante, establecido en la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Tercera del contrato. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 43.560,oo) incluyendo los Daños y Perjuicios invocados.

Pidieron que la citación de la parte demandada se practique mediante comisión de un Tribunal con Jurisdicción en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo con el correspondiente término de la distancia conforme al domicilio procesal que establecieron para ello. Señalaron el domicilio procesal de su mandante y por último solicitaron la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) la abogada Yraima Polacre, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.M.R.S., presentó escrito donde invocó la perención de la instancia, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda convino en la existencia de la relación obligacional bajo estudio; negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar dirigidos a fundamentar la acción que se pretende.

Negó al considerar falso el argumento expuesto por el actor en relación a que la demandada no ha pagado canon alguno de arrendamiento desde que inició el contrato el día 17 de Diciembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la acción, puesto que ésta ha cumplido cabalmente con tal obligación.

Sostuvo que la parte actora pretende insolventar a la demandada con respecto al pago de los alquileres relativos a los meses de Enero a Octubre de 2005, cuando, a pesar de estar cancelados, los mismos están prescritos, por lo cual invoca la aplicación de lo pautado en el Artículo 1.980 del Código Civil.

Afirmó que los cánones relativos a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006, fueron pagados y recibidos por el arrendador en su oportunidad, reconociendo a la demandada en estado de solvencia respecto a estos pagos, inclusive desde que comenzó la relación e igualmente destaca que el actor no le libró recibos y que a partir del mes de Junio de 2006, se negó a recibirle los pagos, por lo que procedió a consignarlos ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del Expediente Nº 254, conforme lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Especial.

Señala que la Cláusula Segunda del contrato establece que el canon de alquiler fue pactado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo) que la arrendataria aceptó pagarlo por mensualidad vencida dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que en atención a la referida cláusula, cada mensualidad vence todos los diecisiete (17) días de cada mes, teniendo la arrendataria, por disposición del contrato, los cinco (5) primeros días de cada mes, entendidos estos, siguientes al vencimiento del mismo para pagar, es decir, desde el día 18 al día 22 de cada mes vencido, más quince (15) días que le otorga el Artículo 51 de la Ley Especial, para proceder a la consignación arrendaticia, se entiende que ella tiene hasta el día 07 del siguiente mes del vencimiento para consignar los pagos, tal como lo ha venido cumpliendo a través de referido expediente, de lo cual transcribe en detalles las mensualidades relativas a los meses de Julio de 2006 hasta Septiembre de 2008, y sus fechas de consignación; y que en atención a ello considera que su representada se encuentra solvente con respecto a tales mensualidades, de las cuales fue debidamente notificado el arrendador quien se negó a retirar los mismos.

Por otra parte señala que el actor interpuso contra la parte accionada demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuya acción fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde él expresa y reconoce en aquél libelo el derecho a prórroga legal por el lapso de seis (6) meses que tenía la inquilina conforme el Artículo 38 de la Ley Inquilinaria en referencia.

Expresa que la Cláusula Quinta del contrato quedó convenido que la arrendataria debía participarle al arrendador antes de la finalización del contrato si haría uso al derecho a prórroga legal, y que podía acceder a la misma siempre y cuando estuviere solvente con el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales, y que en todo caso si no entrega el inmueble en la oportunidad prevista en la Cláusula Cuarta de ese documento, operará igualmente la prórroga legal obligatoria, siempre y cuando estuviere solvente con el cumplimiento de sus obligaciones, de lo cual aduce que se puede concluir en que indefectiblemente se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en sus obligaciones contractuales, puesto que, de no ser así, el arrendador por disposición de la Ley y del contrato no le hubiere concedido el derecho de prórroga legal desde el día 17 de Noviembre de 2005, fecha de vencimiento del contrato, hasta el día 17 de Mayo de 2006, habida cuenta que la solvencia de pago es requisito sine qua non para la procedencia de la prórroga legal por disposición del Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a los Daños y Perjuicios que invoca, sostuvo que en la Cláusula Tercera de la convención se estableció una penalidad contractual para garantizar el eventual cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria y que en virtud de dicha cláusula el actor pretende el pago por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 22.560,oo) a razón de veinte Bolívares (Bs.F 20,oo) diarios, cuyo petitorio lo niega, lo rechaza y lo contradice al considerar que su representada no ha incumplido ninguna de las obligaciones asumidas que deriven la aplicación de dicha cláusula, ni el arrendador ha dejado de percibir los cánones de alquiler mensualmente, y que siendo la cláusula penal una obligación de carácter accesoria que depende de la obligación principal, si esta no se ha incumplido, como en el presente caso, es improcedente su aplicación, y así pide se declare.

Expone que adicionalmente a la anterior pretensión de pago, el actor reclama la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 43.560,oo) por concepto de Daños y Perjuicios derivados de su disminución patrimonial, de los cuales no señala de manera específica ni en que consisten a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por lo cual sostiene que el mismo resulta improcedente, puesto que en la Cláusula Tercera del contrato no se estableció, además del pago de la indemnización sustitutiva contenida en la Cláusula Penal, el cobro adicional de Daños y Perjuicios, lo que excluye la posibilidad de dicho pago por cuanto se estaría condenando un doble pago por el mismo concepto a su representada, causando un enriquecimiento sin causa al arrendador.

Así las cosas, cita el contenido del Artículo 1.276 del Código Civil, y señala que el mismo colige claramente que al existir en el contrato una cláusula penal convencional, obviamente se está estableciendo y estimando por anticipado el pago por los daños y perjuicios que eventualmente pudieren ocasionarse en caso de incumplimiento, y por ello sostiene que mal puede el actor exigir un pago mayor al establecido, y que menos aún, cuando no se estableció en el contrato el cobro de daños y perjuicios adicionales.

La apoderada en comento hace mención que el actor nunca ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento, ya que los mismos, desde el inicio de la relación contractual, han sido pagados por su patrocinada y recibidos por el arrendador en dinero en efectivo, y que los cánones generados desde el mes de Julio de 2006, fecha en que se negó a seguir recibiéndolos, se encuentran consignados a su favor en el Tribunal de Consignaciones supra mencionado, y pide que ello se desestime por improcedente.

Concluye dicha abogada solicitando se declare sin lugar la demanda, vigente el contrato de alquiler de marras, condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandante, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la acción y por último señaló el domicilio procesal de su mandante.

En el mismo escrito la apoderada de la parte accionada, opuso formal reconvención en contra de la parte actora al considerar que siendo que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Diciembre de 2004, se estableció de manera expresa que su plazo de duración sería de seis (6) meses contados a partir de la referida fecha hasta el día 16 de Junio de 2005, y que el arrendador le notificaría a la arrendataria por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso previsto en dicha cláusula, su voluntad de que le sea entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en cuyo caso quedaría apercibida de desahucio, aceptando que debería entregarlo al vencimiento de la convención y que igualmente ambos contratantes convinieron y aceptaron que la notificación de desahucio en comento puede hacerse válido mediante carta dirigida a la arrendataria con acuse de recibo, a través de telegrama dirigido a la arrendataria con aviso de recibo o por intermedio de notificación judicial; sostiene que el contrato se encuentra vigente ya que se ha venido prorrogando hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, por períodos iguales de seis meses, habida cuenta que la falta de notificación o desahucio oportuno por parte del arrendador y porque su representada se encuentra solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato.

Alega del mismo modo la abogada en comento que sin embargo a lo anterior el arrendador en fecha 18 de Septiembre de 2006, procedió a demandar a su representada por cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentada en una notificación, forjada y espuria que fue desechada por el Tribunal de la causa en virtud de un procedimiento de tacha que el demandante arrendador no pudo rebatir, constituyendo a todas luces una perturbación en el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado al que la arrendataria tiene derecho por disposición del Numeral 3º del Artículo 1.585 del Código Civil.

Afirma dicha apoderada que su representada ha dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en comento y muy especialmente las relativas al pago del alquiler mensual, y que, en ese sentido, el actor pretende el pago de los meses de Enero a Julio de 2005, cuando, a pesar de estar cancelados, se encuentran prescritos, ratificando la aplicación de lo pautado en el Artículo 1.980 del Código Civil y que los cánones causados a partir del mes de Julio de 2006, se encuentra consignados en el Tribunal Especial de Consignaciones del Estado Carabobo.

Cita el contenido del Numeral 3º del Artículo 1.585 del Código Civil, relativo a que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato y que de la norma transcrita y de los hechos señalados sostiene que el arrendador ha incumplido de manera sistemática con la obligación legal que asumió al suscribir el contrato que le impone mantener a la inquilina en el inmueble de marras de manera pacífica durante la vigencia del mismo y por ello ocurre a reconvenir al ciudadano Goureg Chahwan, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que cumpla con el contrato de arrendamiento vigente y a mantener a la inquilina en el goce pacífico del inmueble de marras durante la vigencia del mismo.

Estimó la reconvención en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,oo), pide que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LOS PÚNTOS PREVIOS

Explanados los alegatos y defensas anteriores, este Juzgador con vista a la solicitud de confesión opuesta por la representación actora, pasa a pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de ello, y a tales efectos hace las siguientes determinaciones:

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a este. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

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Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su Artículo 35 que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Exp. Número 06-0920 sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis...”.

Con vista a las determinaciones anteriores, se observa de la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, que la primera actuación de la parte demandada en este juicio se verificó el día 27 de Octubre de 2008, tal como se desprende del folio 24 de las actas procesales, cuando este Tribunal dio por recibidas las resultas de la citación que por comisión ordenó en su oportunidad, mediante la cual se hizo efectiva la misma; consumándose así el presupuesto procesal estipulado en la parte in fine del Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente, cuyo término se verificó el día 05 de Noviembre de 2008, inclusive, luego de haber transcurrido dos (2) días, a saber, 28 y 29 de Octubre de 2008, que corrieron con prelación al término de comparecencia, concedidos en el auto de admisión como término de la distancia, conforme al Libro Diario y al Calendario Judicial que a tales efectos lleva este Órgano Jurisdiccional, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior constata este Juzgador que el escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte accionada el día 10 de Noviembre de 2008, siendo las 10:50 a.m., por imperio de la Ley debe considerarse intempestivo por extemporáneo, al igual que todas las defensas en el contenidas, y así se decide.

Ahora bien, en vista que en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes determinaciones:

Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Asimismo, dispone el Artículo 887 ibídem, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, como se estableció anteriormente, a partir del día 27 de octubre de 2008, la parte accionada quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente, más dos (2) días que corrieron con prelación a la constancia en autos de su citación; cuyo lapso precluyó el día 05 de Noviembre de 2008, sin que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte demandada promovió y reprodujo pruebas en el lapso probatorio correspondiente, y a los fines de determinar si las mismas la favorecen, pasa éste Juzgador a a.c.p.p. el material probatorio incorporado a las actas procesales, en ocasión de determinar si se configuran o no el segundo (2°) y el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la confesión ficta alegada, y lo hace previa las siguientes observaciones:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Igualmente cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de Veracidad; el de Legalidad y el Principio de Presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos; por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al Principio Dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ratificado en la actualidad, y al respecto observa:

Los abogados accionantes, entre otras cosas, alegaron expresamente en el libelo de la demanda que en fecha 17 de Diciembre de 2004, su patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada con un canon de alquiler por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo) mensuales, que no ha pagado desde que inició la relación y apoyándose en la Cláusula Sexta puesto que el mismo se ha renovado automáticamente dada la prórroga contractual, por cuanto su patrocinado no ha podido notificarle a la inquilina para solicitar la entrega.

Analizado como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar cursante a los folios 9 al 15 del expediente marcado con la letra “B” en copia fotostáticas y a los folios 183 al 189 del expediente en copia certificada, determina el Tribunal que en la Cláusula Cuarta de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de seis (6) meses, contada a partir del día 17 de Diciembre de 2004 hasta el día 16 de Junio de 2005, inclusive, donde también estipularon que el arrendador le notificaría a la arrendataria, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso previsto en dicha cláusula, su voluntad de que le sea entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en cuyo caso quedaría apercibida de desahucio, aceptando que debería entregarlo al vencimiento de la convención e igualmente ambos contratantes convinieron y aceptaron que la notificación de desahucio en comento puede hacerse válida mediante carta con acuse de recibo, a través de telegrama con aviso de recibo o por intermedio de notificación judicial dirigidos a la citada arrendataria.

Igualmente se observa que en la Cláusula Quinta convinieron en que la arrendataria debía participarle a el arrendador antes de la finalización del contrato si haría uso de su derecho a prórroga legal de acuerdo a lo previsto en el Título V del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la cual solo podría acceder siempre y cuando estuviere solvente con el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y que en todo caso si no entregare el inmueble en la oportunidad prevista en la Cláusula Cuarta de este instrumento operaría igualmente la supra indicada prórroga legal obligatoria, siempre y cuando estuviere, como ya se dijo, solvente con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Del mismo modo se observa que ambos contratantes pactaron en la Cláusula Sexta que de la misma manera queda convenido que si por cualquier causa de acuerdo a las cláusulas anteriores opera la prórroga legal, y el arrendador una vez vencidos los términos no desea la continuación de la relación arrendaticia, debía notificarle a la arrendataria el desahucio dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento de dicha prórroga y que en todo caso de que no se haga dicha notificación se entiende que las partes deciden prorrogar automáticamente el contrato por un plazo de seis (6) meses a contar desde el vencimiento y así sucesivamente, sin que esa situación implique tácita reconducción, toda vez que el plazo de dicha prórroga, si esta se produce, hará que el contrato siga siendo a tiempo determinado y serían aplicables a dicha prórroga todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato.

Así las cosas también se observa que en la Cláusula Décima Cuarta ambas partes convinieron para el caso en que el arrendador decidiera renovar el contrato en estudio después de vencido el plazo de duración o de la prórroga, según sea el caso, debería celebrarse un Nuevo Contrato de Arrendamiento y que si la arrendataria se negare a firmar el nuevo contrato de arrendamiento, el arrendador tendría derecho a solicitar judicialmente la entrega inmediata del inmueble y el pago de los daños y perjuicios en la forma prevista en la Cláusula Tercera del tantas veces mencionado contrato.

Ahora bien, revisadas cuidadosa y detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente se puede inferir que a las mismas no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que ambas partes hayan suscrito un nuevo contrato después de vencido el plazo de duración inicial el día 16 de Junio de 2005, tal como lo acordaron en forma expresa en la Cláusula Décima Cuarta del vínculo locativo originario, por lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el lapso de seis (6) meses que inició el día 17 de Diciembre de 2004 y culminó concretamente el citado día 16 de Junio de 2005, y así se decide.

Visto lo anterior, infiere quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en su renovación escrita, como lo convinieron expresamente en la citada Cláusula Décima Cuarta, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 16 de Diciembre de 2005, ya que la relación obligacional tuvo una duración de seis (6) meses, puesto que de autos no consta lo contrario, y así se decide.

También entiende éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses el citado día 16 de Diciembre de 2005, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora dado el silencio tácito de éste al respecto, por imperio de la Ley inevitablemente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por los abogados de la parte accionante ante el Juzgado Distribuidor de turno fue admitido por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2008, conforme se evidencia al folio 16 del expediente, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, otorgándole valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que los abogados actores no demostraron en autos la renovación de la relación locativa bajo análisis puesto que no incorporaron al expediente las contrataciones de arrendamiento escritas a las que convencionalmente se obligaron las partes según la referida Cláusula Décima Cuarta, y así queda establecido.

Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su extinción, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que los apoderados actores, no pueden de manera alguna en el transcurso del proceso, probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para ellos acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que con el transcurso del tiempo se indeterminó, puesto que el requisito indispensable para que sea procedente su pretensión es que se trate de un contrato a tiempo fijo, por lo cual se concluye en que la acción intentada es contraria a derecho, y por ende, al orden público, y así queda establecido.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la representación actora debió demandar de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, pues, no tomó en consideración que habían transcurrido más de dos (2) años después de haberse indeterminado el mismo por el transcurso del tiempo, en la creencia de que se vino renovando automáticamente, cuando era estrictamente necesario las contrataciones escritas que convencionalmente debieron suscribir, según lo establecido anteriormente en este fallo, y así se decide.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de resolución propuesta por la representación accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada ciudadana N.M.R. no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; sin embargo, eso no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión, por cuanto a los autos del expediente también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción que es contraria a derecho y, por ende, contraria al orden público, lo cual trae como consecuencia que no se verifique el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia que exige la norma para que obre la misma en su contra.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los citados Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no puede configurarse la confesión ficta en comento, y siendo que la acción de resolución de contrato es contraria a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma es improcedente, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo establece este Tribunal.

Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace más pronunciamientos previos ni al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales dada la improcedencia de la acción intentada, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GUOREG CHAHWAN, a través de sus abogados Michelina Coromoto Alifano Guanchez y Lexter J.A.V., contra la ciudadana N.M.R.S., representada judicialmente por las abogadas Yraima Polacre y A.F.R.; ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es posible para el actor acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender la resolución de un contrato que por su consentimiento tácito, se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme al marco legal determinado anteriormente en la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo la 01:01 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Resolución de Contrato.

ASUNTO: AH13-V-2008-000150

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32091

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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