Decisión nº PJ0102014000173 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintisiete (27) de Octubre de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000223

ASUNTO: NH12-X-2014-000163.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GOURMET GLOBAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL: J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.323.419, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 101.609.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Suspensión de los efectos de la P.A. N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los efectos, en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.323.419, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 101.609, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A., en contra de la p.a. signada con el N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, mediante la cual declaró INSOLVENTE e INFRACTORA a la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A., antes identificada. En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente RECURSO DE NULIDAD, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, siendo admitido en fecha catorce (14) de Octubre del año que discurre, ordenándose las notificaciones correspondientes, y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal observa:

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS B.I.), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo VI del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al hecho que el trabajador solo laboró durante 11 días en la empresa y que la administración incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de este Juzgador sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS B.I..

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador favorecido por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la p.N. de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente a la ex trabajadora; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos de la p.a. signada con el N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, citando la sentencia N° 589 de fecha 14 de Agosto de 1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11/10/1990, en O.R.P.T., Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, 1991, tomo 8-9, Agosto-Septiembre 1991, Págs. 368-369) y caso Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Agosto de 1991, Exp. N° 91-12022, caso Interamericana de Aluminio, C.A., - INTERALUMINA), por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la entidad de trabajo “GOURMET GLOBAL, C.A.”, lo que hace presumir que la p.a. se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la P.A. de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia, sin que esto constituya un adelanto de opinión ya que tal situación puede ser desvirtuada durante el debate probatorio en la causa principal. Por otra parte podría soslayar quien sentencia en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, el daño de orden económico que se le causaría a la entidad de trabajo “GOURMET GLOBAL, C.A.”, de los cuales a consideración de quien decide tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, existe la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado SEGUNDO de primera Instancia de Juicio, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la p.a. signada con el N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G..-

SECRETARIO (A),

ABG.

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