Decisión nº PJ0102015000106 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 26 de Mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2014-00223

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GOURMET GLOBAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 144, del libro A-12, correspondiente al tercer trimestre del 2008.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.101.609

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos, en fecha 14 de Octubre de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada J.C., en su condición de apoderada Judicial de la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, en contra de la P.A. signada con el Nº 00098-2013, de fecha 04 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-06-00774, mediante el cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, y ordena pagar una multa cuya suma es por la cantidad de Bs. 67.410,00, por las infracciones en las que incurrió la entidad de trabajo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Señala el recurrente que en fecha 14 de octubre de 2014, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados

Sostiene el recurrente que la p.a. signada con el Nº 00098-2013, de fecha 04 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-06-00774, mediante la cual declaró INSOLVENTE e INFRACTORA a la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A., en dicha providencia se resuelve entre otros, en el punto PRIMERO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivales a sesenta (60) U.T., en virtud de no poseer libro de Registro de contratos; en el punto SEGUNDO: pagar una multa de Bs. 3.210,00, lo que equivale a treinta (30) U.T., en virtud de que en el centro de trabajo aun no se tienen los anuncios visibles relativos a los horarios de Trabajo y la concesión de días y horas de descanso aprobados por la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción; en el punto TERCERO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivale a sesenta (60) U.T., en virtud de que aun no se tiene los permisos otorgados por la Inspectoría del trabajo para laboral horas extras, ni los registros de horas extras respectivos; en el punto CUARTO: pagar una multa de Bs. 12.840,00, lo que equivale a ciento veinte (120) U.T., en virtud de que el empleador aun sigue sin demostrar que ha concedido el disfrute de vacaciones del siguiente personal: Edith Henríquez, CI: 17.539.613, Mary Guatarasma, CI: 19.183.139 y A.G., CI; 19.092.342; en el punto QUINTO: pagar una multa de Bs. 12.840,00, lo que equivale a ciento veinte (120) U.T., en virtud de que el empleador aun no cancela las 4 horas extras del personal que labora en el turno de 06:00 a.m., a 02:00 p.m.; en el punto SEXTO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivale a sesenta (60) U.T., en virtud de que el patrono aun no posee libro de disfrute de vacaciones del personal debidamente aprobado por el inspector del trabajo de la jurisdicción; en el punto SÉPTIMO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivale a sesenta (60) U.T., en virtud de que el empleador aun no ha hecho la declaración Trimestral horas de empleo salario pagados; en el punto OCTAVO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivale a sesenta (60) U.T., en virtud de que el empleador aun no consignó dentro de los lapsos establecidos, el documento constitutivo de la empresa o registro mercantil; en el punto NOVENO: pagar una multa de Bs. 6.420,00, lo que equivale a sesenta (60) U.T., en virtud de que el empleador aun sigue sin informar a sus trabajadores sobre los centros de Educación inicial (beneficios de Guardería); en el DÉCIMO PRIMERO: consignar ante la sala de sanciones en un lapso de cinco (05) días, tres copias originales de la planilla debidamente cancelada; en el punto DÉCIMO SEGUNDO: también dice que se aplicara el mecanismo de la ejecución forzosa, y en ese mismo punto también mencionan que igualmente se le notifica a su representada, que en caso de desacato se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que apliquen las sanciones del articulo 483 del Código Penal, y en el punto DÉCIMO TERCERO: se declara la INSOLVENCIA, de la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A., hasta tanto no se consigne la planilla de liquidación debidamente cancelada, la cual fue notificada, por lo tanto produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de su representada, y se le impuso una multa total de Bs. 67.410,00.

De igual manera señala, que en base a estas consideraciones el órgano administrativo declaro INFRACTORA a la empresa recurrente, de conformidad con la normativa vigente para el momento de la propuesta de sanción, en cuanto a los incumplimientos arriba señalados, condenándose a un pago por los supuestos incumplimientos, dejando a su representada en completo estado de indefensión, por cuanto no se considero, ni se pronuncio sobre los alegatos de defensa consignados en tiempo hábil ni sobre los documentos que se acompañaron desde que la empresa se dio por notificada del procedimiento.

En la providencia impugnada, en la narrativa se describen las infracciones que el funcionario planteo y las fechas en que la empresa recurrente consigna poder, alegatos y pruebas, señalando únicamente que las pruebas fueron presentadas de manera extemporáneas, en la decisión no se señala los dias de despacho que transcurrieron y de acuerdo a tal señalamiento, pareciera que los alegatos fueron presentados en tiempo hábil y que solo las pruebas fueron extemporáneas. Procediendo el órgano administrativo al momento de decidir a fundamentar el acto administrativo en la confesión de la empresa por la extemporaneidad de las pruebas, es decir que verificado los lapsos y las fechas de certificación de la notificación, la consignación del poder y la ratificación de los alegato, la Inspectoria concluye erróneamente que la empresa no alego ni probo nada en auto a su favor, por consiguiente la p.a. viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Alega el recurrente que se arguye la nulidad de la p.a. Nº 00098-2013, de fecha 04 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-06-00774, toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura la violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa.

Señala el recurrente que el hecho violatorio del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoria los alegatos, anexos y todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que el órgano administrativo del trabajo en la providencia, para declarar a la empresa accionada como confesa en el procedimiento y por lo tanto considerarla infractora e imponerle la multa, lo hace incurrir en este vicio de inconstitucionalidad violentando claramente, lo consagrado en el articulo 49 de la carta magna por cuanto no se valoraron los alegatos y pruebas expuestos por su representación, y se hizo una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Manifiesta la parte recurrente que en fecha 18 de marzo de 2013, recibe la notificación del inicio del procedimiento de multa, posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2013, la representación judicial de la misma, consigna ante el despacho administrativo poder mas escrito de alegatos. En fecha 26 de Marzo de 2013, consigna escrito ratificando los alegatos y el contenido de las documentales consignadas con anterioridad, sin embargo es en fecha 25 de Marzo de 2013, que en el funcionario certifica la notificación de la empresa, concediéndole el lapso de cinco dias hábiles, a los fines de exponer los alegatos que considera pertinentes. Se observa notoriamente de las fechas antes mencionadas, que la parte recurrente, procedió de manera anticipada a formular los alegatos que consideraba necesarios, pero el órgano administrativo señala en la providencia que hoy se impugna que la empresa no ejerció en tiempo oportuno su derecho a la defensa e incluso pareciera que los alegatos fueron admitidos pero las pruebas no fueron admitidas por extemporáneas, señala que los dias de despacho que transcurrieron fueron los siguientes:

• 21 de Marzo de 2013, la empresa queda debidamente notificada del procedimiento, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) dias para los alegatos.

• Que los dias transcurridos son el 25, 26, 27 de Marzo y 01 y 02 de abril de 2013, vencido el mismo comienza el lapso de promoción de pruebas.

• Los dias 03, 04 y 05 de abril de 2013, (lapso probatorio).

• La empresa recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de abril de 2013, con sus respectivos anexos, (constancias de los libros de registros de contratos, horas extras y de vacaciones firmadas y selladas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que desvirtúan tres de las sanciones impuestas, igualmente consigno horario de trabajo, los recibos de vacaciones de las trabajadoras que menciona que no habían disfrutados vacaciones legales), por lo que tal consignación se realizo dentro del lapso estipulado.

Por su parte a lo señalado anteriormente, la Inspectoria del Trabajo en la providencia argumenta que las pruebas fueron promovidas fuera de lapso y así lo declaro, en tal sentido la providencia hoy impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la Inspectoria se abstuvo de aplicar el procedimiento establecido en el articulo 547 de la LOTT, porque desconoció los alegatos formulados por la empresa y el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso, señalando que fueron presentadas de forma extemporáneas lo que trajo como consecuencia directa e inmediata que la empresa fuese sancionada por faltas en las cuales no incurrió.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita el recurrente de autos que sea declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, y suspendidos los efectos de la P.A. signada con el Nº 00098-2013, dictada en fecha 04 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, mediante el cual ordena pagar una multa por concepto de infracciones cometidas, y se acuerde que no se suspenda la solvencia laboral, es decir, se ordene que se emita la misma mientras dure el presente procedimiento, así como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. signada con Nº 00098-2013.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 14 de Octubre de 2014, correspondió conocer del presente Recurso a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo mediante sentencia interlocutoria la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha 17 de octubre de 2014, y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 37, 38, 39, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente, en la persona de su apoderada Judicial, la abogada J.C., antes identificada y de la fiscal auxiliar Interino, en la Fiscalía Décima Novena, la Abogada J.P.B., inscrita en el IPSA 174.972 Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, se dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hiciera su exposición, y la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas (02) folios útiles y setenta y dos (72) anexos. El Tribunal una vez verificada las pruebas consignadas, y en caso de que no amerite evacuación, se continuará el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas (02) folios útiles y setenta y dos (72) anexos, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con la letra “A”. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia copia de la p.a. Nº 00098-2013, dictada en fecha 04 de Agosto de 2014.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juici, de las documentales se desprende fundamentalmente lo alegado en relación a que no se valoraron las pruebas aportadas por el hoy recurrente. Así se declara.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0033-2015, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, suscrito por el abogado T.d.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por la abogada J.J.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presenta escrito y emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 151 al 159, en los siguientes términos:

En primer termino, resulta imperioso para ese despacho fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad, en relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en la falta de valoración de las pruebas y asuntos sometidos a la consideración de la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas, por cuanto procedió a declarar a la empresa hoy accionante como confesa, conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por haber sido presentado anticipadamente los alegatos y pruebas.

Asevera la representación fiscal, que si bien es cierto es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía un inseguridad jurídica, esa interpretación no deben hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional de que se trate, valore minuciosamente las circunstancias que rodean casa caso en particular, por ejemplo, debe valorarse el hecho que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, este no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho de igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa. Partiendo de las anteriores premisas, las cuales el Ministerio Publico ratifica y hace suyas, debe reiterarse que en el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, ha debido considerar el escrito de alegatos presentados en fecha 21 de marzo de 2013, sin considerar el mismo extemporáneo por anticipado.

Establecido como ha sido lo procedente y continuando con el análisis de los lapsos a los efectos de presentar las pruebas y alegatos respectivos en el procedimiento administrativo, en el entendido que en el lapso de consignación de alegatos feneció en fecha 01 de Abril de 2013, se tiene que desde el día 02 de abril de 2013 (inclusive), hasta el 04 de Abril de 2013 (inclusive), transcurrieron 03 dias hábiles los cuales son 02, 03 y 04 de abril de 2013, siendo consignado el escrito de pruebas en fecha 04 de abril de 2013 (dentro del lapso probatorio). Es por ello que considera el Ministerio Publico que la p.a. recurrida, vulnero el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la parte demandante en nulidad, en virtud de que primeramente si bien -en apariencia- fue tomado en cuenta el escrito de alegatos presentados no fue efectuada una debida valoración del mencionado escrito en la p.a., ni siquiera a los efectos de desvirtuar los mismos y por otra parte las pruebas promovidas -dentro del lapso legal correspondiente- no fueron admitidas, al ser consideradas extemporáneas en base a una norma que inclusive en nada guarda relación con la tempestividad o no de las pruebas (art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por tanto la administración debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a no admitir las pruebas promovidas, dejando con ello a la parte accionante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su defensa, situación esta que atenta flagrantemente contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin ultimo, que no es mas que la justicia .

En consecuencia, en el caso de autos siendo analizados por la representación judicial del Ministerio Público, todos los vicios denunciados por el recurrente de nulidad, es por lo que resulta procedente para dicha representación solicita que sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad. Este Juzgador coincide con el criterio expresado en el informe fiscal en razón que considera su se violentó el derecho a la defensa al considerar extemporáneo los alegatos y pruebas presentadas por el actor aún cuando este se dio por notificado en el expediente administrativo y en dos oportunidades presentó sus respectivas pruebas y alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, debe señalar este Tribunal de Juicio, que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3 dispuso: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” corresponden a los Tribunales del Trabajo (…); es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos, dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la P.A. mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

Una vez analizado las pruebas promovidas por la parte recurrente y lo señalado en el escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo a los fines de dilucidar lo planteado es importante traer a colación la sentencia Nº 01497 de fecha 16-11-2011, emanada de la Sala Política Administrativa, donde estableció lo siguiente:

De las actuaciones transcritas y en relación con la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe precisarse que si bien éste se encuentra regulado por el derecho a la defensa y al debido proceso, tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003 (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Dicho lo anterior como preámbulo al pronunciamiento sobre el vicio alegado como lo es el vicio de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienes derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgador que la providencia hoy cuestionada señala en el contenido de la misma que “la parte procesada en multa ratificó escrito de alegatos, y consigna dentro de los cinco días hábiles tal como se evidencia desde el folio cincuenta y cuatro (54) pero cabe destacar que esta autoridad administrativa visualizó que hicieron uso de la promoción y evacuación de pruebas fuera del lapso teniendo ellos la carga probatoria por tal motivo se tomara como confesa…” en tal sentido visto que fueron presentadas las respectivas pruebas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y aún cuando dichos instrumentos probatorios fueron consignados de manera anticipada, no por ello debe considerarse extemporánea en forma negativa, pues mal puede castigarse la diligencia a diferencia de la negligencia.

En todo caso, como quiera que de los autos se desprende que para el momento de la decisión administrativa, cursaban instrumentales capaces de aportar y hacerse criterio del asunto, la Inspectoría del Trabajo debió valorarlos indistintamente si los mismos fueron aportados en forma precedente al lapso formal de promoción de pruebas, pues se trata de un lapso y no de un término.

En este orden de ideas es pertinente destacar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia número 00562 de fecha 20 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló:

En consideración a los criterios Constitucionales precedentemente invocados, la Sala revisará la presente denuncia, a los fines de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado por el formalizante, por lo que estima oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y a tal efecto observa:…

De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el Juez Superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas por extemporáneo por anticipado o tardío, o si acogió el criterio del a- quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la animación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior es preciso señalar que la p.a. incurrió en el vicio de silencio de pruebas al soslayar las instrumentales que yacían en el expediente al momento de decidir su providencia, lo que constituye en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 257 en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 del texto fundamental, lo que sin duda violentó el derecho a la defensa del recurrente motivo por el cual debe proceder la nulidad del acto administrativo por violentar normas de orden constitucional tal y como lo peticionó el Ministerio Publico en su opini. Así se decide

No obstante lo expuesto, en casos como el presente, donde se denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto recurrido, o la ausencia de fases esenciales del mismo que equivalgan a la ausencia de procedimiento, cobra especial relevancia, a fin de establecer la verosimilitud del derecho invocado: la ausencia de antecedentes administrativos que hayan sido solicitados en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre esta circunstancia esta misma Sala, en sentencia N° 662 de 9 de agosto de 2013, dispuso lo siguiente:

(…) operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).

(omissis)

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

De la sentencia antes transcrita se evidencia que además de la evidente violación del debido proceso por parte del Inspector del Trabajo, la Administración no remitió los antecedentes administrativo que por obligación legal le corresponde remitir (art. 79 LOJCA) por lo que se genera una presunción a favor del administrado quien recurre de nulidad. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DAD, sin valor ni eficacia la p.a. signada con el N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A y ordena pagar una multa cuya suma es por la cantidad de Bs. 67.410 por las infracciones en las que incurrió la entidad de trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por la abogada de ejercicio J.C., antes identificada, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo GOURMET GLOBAL, C.A en contra de la P.A. signada con el N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774, mediante la cual impuso la multa a la referida entidad de trabajo. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N° 00098-2013, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00774. TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G..-

SECRETARIA (O),

ABG.

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