Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000819

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PREJUICIOS

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.597.720, representado por la ciudadana E.I.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.911.411.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELONIS L.C., E.P. y O.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.771, 18.323 y 62.530, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M., A.F., J.A., J.L., E.D., N.B., J.C., M.B., E.B., S.R., J.R., P.P., P.V., G.P., VÍCTOR DÍAZ, ENGELBERRTH SALÓM, RICARDO D´MARCO, L.A., A.N., M.S., WOLFRED MONTILLA, C.I., G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., R.H., M.H., M.G.H., M.M., G.G., CHIN-ALEONG, J.S., R.R., C.V., P.G., G.M., J.R., M.S., K.F., L.H., M.O., C.T., S.C., NADESKA PIÑA, G.R., BETSY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, M.M., B.B., A.M., P.S., E.C., T.R., C.L., S.B., J.O., R.D., A.S., J.M., R.M., H.E.S., E.C., Y.G., CEYRA MAITA, J.M.B. y F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 29.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 104.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.000, 32.471, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentado en fecha 01 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 07 de Julio de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario. En fecha 29 de Julio de 2011, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia por diligencia separada de la misma fecha sobre el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil designado en el Circuito.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la parte actora con la asistencia de abogados solicitó la citación por Correo Certificado de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 04 de Octubre de 2011.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Alguacil en comento dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el referido Artículo 219 eiusdem.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el abogado F.V. se constituyó en autos como apoderado de la parte accionada, consignó escrito donde contestó la demanda, alegó la caducidad de la acción, la caducidad contractual y la convencional.

En fechas 07 de Diciembre de 2011 y 12 de Enero de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos de Prueba, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de Enero de 2012.

En fecha 19 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de impugnación de documentos y oposición a las pruebas de su antagonista. En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal desechó la oposición formulada por la representación actora, admitió las pruebas de los demandados y admitió la prueba de informes y negó la prueba testigos promovidas por la parte demandante.

En fecha 07 de Febrero de 2012, la representación demandada consignó Escrito Informes. En fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal fijo el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de Informes conforme lo dispuesto en el Artículo 511 Código Adjetivo.

En fecha 26 de Abril de 2012, la representación accionante consignó en nombre de su mandante Escrito de Informes.

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal dijo “vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento en fecha 09 de Julio de 2012, por lo cual pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la mandataria del ciudadano M.E.G.F., asistida de abogados señaló que en fecha 09 de Mayo de 2008, contrató con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS PÓLIZA DE AUTOMÓVIL identificada con el Nº 0032-001-140732, para dar cobertura al vehículo de su propiedad identificado bajo las siguientes características: MARCA: M.B., MODELO C2ooK, AÑO: 2006, TIPO: Sedan, COLOR: Blanco, SERIAL DE MOTOR: 27194030682116, SERIAL DE CARROCERÍA: WDBRF42H96F753028 y PLACA: NAU-03B, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28808272, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Indicó que la Póliza con vigencia por un (1) año, fue renovada en fecha 19 de Mayo de 2009, por un nuevo término anual que vencería el 08 de Mayo de 2010, indicando que el referido vehículo era de uso cotidiano de la ciudadana L.J.Q., quien se encontraba autorizada por el titular del bien en referencia para los efectos legales.

Alegó que en fecha 07 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:00 p.m., la ciudadana L.J.Q. regresaba a su lugar de residencia y que al detener el vehículo en espera de la apertura del la puerta del estacionamiento, fue detenida y secuestrada por varios sujetos que portaban armas de fuego, quienes con amenaza de muerte a ella y a su menor hijo de un (1) año de edad, se la llevaron en el mismo vehículo reteniéndola por un tiempo aproximado de nueve (9) horas, dejándola posteriormente abandonada en la Urbanización Valle Abajo de la ciudad de Caracas, llevándose el vehículo asegurado por la demandada.

Sostuvo que la ocurrencia del hecho fue reportado a la Policía del Municipio Baruta, Organismo que deja constancia del mismo en minuta elaborada por la Base de Operaciones del Cuerpo en el sector de la Mercedes, mediante asiento de la novedad identificado con el Nº 16 y la hora de 01:03 a.m., reporte que fue recibido por la Policía de Baruta en la madrugada del día ocho (08) según hora anotada.

Adujo que en fecha 12 de Febrero de 2010, reportó formalmente a la Aseguradora demandada, el siniestro ocurrido y solicitó la correspondiente indemnización por Robo del vehículo asegurado, a cuyo siniestro se le dio entrada en MULTINACIONAL, que fue identificado con el Nº 3.01.20.10.2342 y que el día 04 de Junio de 2010, ochenta y un días (81) después de ocurrido lo narrado, fue que la Empresa demandada comunicó a su mandatario que es imposible la solicitud Ut Supra, por cuanto la denuncia del siniestro no se hizo ante las autoridades competentes, incumpliendo con lo establecido en la Cláusula “4.E” de la obligación del asegurado o tomador, razón por la cual la Empresa estaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro reclamado, en virtud de lo cual en la misma fecha el actor emitió comunicación de reconsideración, sin que a la fecha se halla recibido respuesta alguna a los planteamientos hechos.

Expone que en fecha 04 de Noviembre de 2010, dirigió comunicación al Superintendente de la Actividad Aseguradora, solicitando sus buenos oficios en relación al caso de la indemnización correspondiente, recibiendo en fecha 23 de Febrero de 2011, notificación a fin que se inicie el proceso de conciliación, el cual se llevó acabo en fecha 23 de Febrero de 2011, en el que la representante de la Aseguradora solicitó el diferimiento para la revisión del caso y solución oportuna del denunciante, quedando pautada la misma para el día 08 de Abril de 2011, cuando la representante de la Aseguradora mantuvo la posición de no resarcimiento al siniestro.

Alegó que la Empresa ha realizando una interpretación restrictiva, caprichosa y abusiva de las estipulaciones contractuales, pretendiendo desconocer las obligaciones asumidas en el Contrato de Seguro contenido en la Póliza Nº 32.01.140732, pues con dicha Cláusula se pretenden imponer caducidad de derecho del asegurado, cuando la Ley pauta que en caso de sub-análisis la interpretación deberá ser extensiva en beneficio del asegurado, es decir, a favor del débil en la relación contractual.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 2, 4 y 14 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 560 y 563 del Código de Comercio, en armonía con el Artículos 175 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguros (derogada) y en lo pautado en los Artículos 5, 7, 40, 129, 130, 133, 166 y 179 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Solicitó en virtud de lo expuesto el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la Empresa demandada, para cancelar la cobertura amplia asegurada, más la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 6.300,00) por concepto de pago de doscientos diez (210) días de indemnización diaria por pérdida total, contados desde el 10 de Febrero hasta el 10 de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, conforme lo establecido en el Certificado del Recibo Nº 44 de la P.–.R. más la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.F 30,00) diarios de indemnización que deberá pagar la Aseguradora hasta el momento de la total y definitiva culminación del proceso, más la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) en concepto de equivalente a la diferencia que nuestro representado deberá pagar en la actualidad como valor de reposición del vehículo siniestrado y que la aseguradora deberá reponer o cancelar el valor actual de mercado del vehículo robado, así como también las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 467.300,00) y solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, habida cuenta que la demandada se encuentra en mora por una obligación de valor, en la que es determinante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia del hecho público y notorio de la inflación y el alza constante de todos los rubros económicos en el país.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado de la parte demandada presentó escrito donde alegó como PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD LEGAL de los derechos derivados de la PÓLIZA DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual determina el lapso establecido para interponer dicha defensa, ya que desde el 04 de Junio de 2010, fecha en la que ocurrió el siniestro hasta el 01 de Julio de 2011, fecha en la que se intentó la acción, trascurrió tiempo suficiente para interponer la misma, verificando en este caso la figura legal invocada en el presente asunto.

Del mismo modo y solo para el caso de que la defensa de CADUCIDAD LEGAL no prospere, invocó la CADUCIDAD CONTRACTUAL de los derechos derivados de la PÓLIZA DE SEGURO, cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre suscrita entre la demandante y su representada, la cual se determinó en los términos siguiente: “… Si dentro de los doce 12 meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Multinacional o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior, Caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sigo rechazado o pagado. A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que se a consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente….”.

Adujo que dicha figura debe prosperar por cuanto en fecha 04 de Junio de 2010, su mandante notificó a la parte accionante del rechazo del siniestro cuya indemnización se reclamó, ello significa que aplicando la Cláusula transcrita ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la póliza suscrita con respecto al reclamo formulado por el asegurado demandante, por cuanto para el momento en que se demandó judicialmente ya habían transcurrido doce meses contados a partir de la fecha de la notificación del rechazo reclamado.

Sostuvo que la validez de dicha cláusula se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público, teniendo su base legal en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.

Aceptó que si bien es cierto que la parte actora contrató una PÓLIZA DE AUTOMÓVIL identificada con el Nº 0032-001-140732, para asegurar un vehículo de su propiedad, no es menos cierto que su mandante no incumplió con el contrato, ya que este es sinalagmático perfecto, siendo el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de la Cláusulas del mismo.

Indicó que el robo del vehículo se produjo en fecha 07 de Febrero de 2010, efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo evidente entonces concluir en que trascurrieron más de veinticuatro (24) horas establecidas en la Cláusula Cuarta del las Condiciones Particulares de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 000221 de fecha 18 de Enero de 2005, citando la aplicación del Artículo 1.401 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazó el siniestro, motivándolo suficientemente en la Carta de Rechazo que acompañó de fecha 04 de Junio de 2010, la cual fue emitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del último de los recaudos.

Arguye que su mandante actuó de buena fe y con estricta sujeción a lo pactado, ya que los documentos suministrados por el asegurado se evidencia el incumplimiento del Literal “e” de la Cláusula Cuarta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóviles, según la cual el demandante debió denunciar el robo del vehículo ante el Órgano competente en un plazo de veinticuatro (24) horas después de haber ocurrido el robo, lo cual no cumplió.

Negó que el siniestro reclamado haya ocurrido en el lugar y en la forma relatada por la aparte actora en el libelo de la demanda, rechazó que su mandante haya incurrido en lo ilícitos administrativos tipificados en el Artículo 285 de la Ley de la Actividad Aseguradora, puesto que el lapso que la demandada tiene para rechazar el siniestro comenzó a transcurrir desde el 31 de Mayo de 2010, fecha en la cual se consignó el ultimo de los recaudos, hasta el 04 de Junio, fecha en la que fue notificado el actor del rechazo del siniestro.

Adujo en relación a la indemnización diaria por pérdida total a que se refiere la p.c. que dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su mandante está revelada del pago de la indemnizaciones diarias a que refiere la póliza al haber sido rechazado el siniestro por estar exonerada del pago de la indemnización respectiva.

Pide la improcedencia del pago por reposición del vehículo, opuso a favor de su mandante los límites de la Póliza de Seguro, solicita sea tomada en cuenta Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Octubre de 1996, para el caso de la corrección monetaria solicitada e invoca la declaratoria sin lugar de la demanda.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, y al respecto se observa:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En la contestación a la demanda, la representación demandada alegó de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Contratos de Seguro, en concordancia con la Cláusula Décima Sexta (16ª) del CONDICIONADO GENERAL DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE LA CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL en virtud que tanto la norma como el condicionado establecen de manera precisa que la acción caducará, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación no se hubiere demandado judicialmente a la Empresa de Seguros.

Continúa asentando que inequívocamente según lo expuesto en el libelo desde el día en que se produjo la notificación del rechazo del siniestro, es decir, desde el 04 de Junio de 2010, hasta que fue presentado el libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, a saber, el 01 de Julio de 2011, transcurrieron Doce (12) meses y Veintisiete (27) días, es decir mas del lapso señalado en la Ley para que caducaran los derechos del asegurado, verificándose entonces coetáneamente tanto la CADUCIDAD LEGAL como la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la presente acción.

Destaca que algunos juristas fijaron criterios en relación a dicho alegato y en tal sentido establecieron que era frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, plazos, caducidades porque dichas cláusulas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden obligarse en los término, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público.

Ahora bien, este Juzgado necesariamente debe señalar que en caso bajo estudio la representación judicial de la parte accionante consigna las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de la PÓLIZA DE SEGURO en cuestión a fin de determinar cual es el lapso para invocar la caducidad de la acción y si bien de autos se observa que el ciudadano M.E.G.F., en su condición de propietario del vehículo, alegó que agotó la vía administrativa al solicitar la reconsideración al rechazo expresado por la aseguradora en fecha 04 de Junio de 2010, ante la Superintendencia de Seguros, por los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2010, amparado en la Póliza Nº 0032-001-140732 y que a la fecha no se ha resuelto, la CADUCIDAD LEGAL alegada no se interrumpe ni se suspende con tal recurso por cuanto el mismo por mandato de la propia Ley se consuma, por consiguiente RESULTA PROCEDENTE TAL DEFENSA DE CADUCIDAD, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido en la Sentencia de vieja data, dictada el 10 de Noviembre de 1964, por la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia y acogida por la Sala Constitucional en fecha 25 de Abril del 2001 y reiterada en la actualidad, cuyo tenor es el siguiente:

…La caducidad no se interrumpe, ella se consuma, extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que la ley establece como hábil para ejercitarla, siendo entonces que el término de caducidad es fatal y cuando el interesado no hace valer su derecho en el lapso útil, ese término no es que se interrumpe sino que queda frustrado, sin efecto alguno, como si no hubiera existido, ya no vuelve a correr, aun cuando el juicio se llegue a paralizar por cualquier causa, pues, en este supuesto lo único que puede sobrevenir es, en todo caso, sería la perención, sin embargo la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendida, y por ser la caducidad una cuestión de orden público, aunque se haya decidido, un recurso extemporáneo, la caducidad sigue operando…

En relación a la CADUCIDAD CONTRACTUAL la representación demandada manifestó que en el CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO quedaron establecidas en la Cláusula Décima Sexta, las condiciones y lapsos para interrumpir el lapso de la Caducidad y que transcurrido dicho lapso cesarían todas las responsabilidades para con el vehículo.

De igual manera manifiesta que en las CONDICIONES GENERALES quedó establecido en su Cláusula Dieciséis que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la aseguradora, o acordado someterse al arbitraje caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado. A los efectos del contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el Tribunal competente.

Del mismo modo aduce que las condiciones generales del citado CONTRATO DE SEGURO son establecidas bajo la supervisión del Órgano Rector, esto es, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, siguiendo los lineamientos previstos en la Ley Especial que regula la materia.

Así las cosas, continúa asentando que el asegurado tenia conocimiento del rechazo en fecha 04 de Junio de 2010, e introdujo la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2011, encontrándose encuadrado dentro de los efectos de la Cláusula Décima Sexta (16ª) de las CONDICIONES GENERALES de los CONTRATOS DE PÓLIZA, que establecen el lapso de un (1) año para incoar la demanda y por cuanto el referido lapso precluyó el 04 de Junio de 2011 y dado que la demanda se interpuso el 01 de Julio de 2011, concluye que había operado la caducidad de la acción.

En ese sentido, cabe destacar que este Juzgado mantiene el criterio de que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

En el caso de CONTRATOS DE SEGURO, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez, primeramente, por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil Vigente, según el cual, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre que el mismo no contravenga el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye a criterio de quien suscribe la posibilidad de que los contratantes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones que deriven de dicho convenio y; por otro lado, dada la supervisión por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

Siendo que la caducidad alegada en la presente causa es de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la decisión Nº 01621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que dejó sentado que:

…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: ‘(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: ‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’ Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…

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Así las cosas y dado que los condicionados generales y particulares consignados por la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios 82 al 91 del expediente, no fueron objetadas en forma alguna, forzosamente se valoran conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se comprometió a cubrir los riegos mencionados en las condiciones particulares y anexos y a indemnizar al asegurado las perdidas parciales y totales del vehiculo hasta por la suma asegurada indicada como límite, en el cuadro de póliza, observándose que dicha P.e.s. a las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES, las cuales son parte integrantes del mismo, en efecto, la Cláusula Décima Sexta establece: “… Si dentro de los doce 12 meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Multinacional o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior, Caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sigo rechazado o pagado. A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que se a consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente….”; en atención a lo establecido en la mencionada cláusula, debe establecerse la fecha a partir de la cual el asegurado estuvo en conocimiento del referido rechazo, a tal fin se observa:

Consta a los folios 26 al 31 del expediente, ORIGINAL DE LAS COMUNICACIONES emitidas por MULTINACIONAL DE SEGURO de fecha 04 de Junio de 2010, dirigida al ciudadano M.E.G.F. que al no haber sido impugnada ni desconocida en modo alguno, se valora conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Trámites, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, como principio de prueba por escrito, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten y se aprecia de su contenido que la parte demandada notificó en fecha cierta a la parte accionante sobre el rechazo de la indemnización del siniestro, en virtud del presunto incumplimiento en las obligaciones asumidas por el asegurado; por lo que manifestado el conocimiento del rechazo como hecho generador del reclamo, considera quien juzga que es a partir de esta última fecha, que debe computarse el lapso de caducidad contractual, puesto que es en dicha oportunidad cuando el tomador de la póliza tiene conocimiento del presunto incumplimiento por parte de la Empresa de Seguro, y así se decide.

En ese orden de ideas y tomando en consideración que en el mismo cuerpo del libelo de la demanda, la representación accionante afirmó que tuvo conocimiento del rechazo en fecha 04 de Junio de 2010, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se da inicio al lapso de caducidad contractual en comento y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 01 de Julio de 2011, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad contractual de un (1) año para la oportunidad de intentarse la acción, puesto que según lo convenido, dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día en que el accionante tuviera conocimiento de la negativa por parte del Seguro para cumplir con su obligación de resarcir el daño, lo cual siendo así hace que la defensa de caducidad contractual alegada prospere por estar ajustada a derechos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad y para que esta labor de fijación se cumpla, es necesario que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de una Ejecución que no quedó probada en este proceso en particular por cuanto de los propios documentos fundamentales de la demanda se evidenció prueba en su contra al configurarse por i.d.C. y de la Ley, la CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL alegada por su contraparte por el transcurso de un (1) año que operó desde el momento mismo en que se generó el conocimiento del hecho que dio origen al reclamo, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio debe sucumbir por ser improcedente, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA Y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA OPUESTA POR EL ACTOR, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD LEGAL opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto en las actas procesales se demostró que aun y cuando existe la interposición de un recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguros, al rechazo del siniestro ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2010, amparado en la Póliza Nº 0032-001-140732 y que aun no se encuentra resuelto, por mandato expreso de la Ley la Caducidad no se Interrumpe ni se suspende con tal recurso sino por el contrario se Consuma íntegramente.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de CADUCIDAD CONTRACTUAL opuesta por la representación de la parte accionada; puesto que a los autos quedó probado que entre el día 04 DE JUNIO DE 2010, fecha cuando la parte actora tuvo conocimiento del rechazo al siniestro por parte de la Empresa Aseguradora tal como él mismo lo manifiesta en el escrito libelar y el día 01 DE JULIO DE 2011, fecha para cuando se interpuso la acción, ya había operado el año de caducidad contractual pactado entre las partes de autos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano M.E.G.F., representado por la ciudadana E.I.S.P., contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto caducaron legal y contractualmente todos los derechos derivados de la Póliza con respecto al reclamo formulado que fue rechazado, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros y en concordancia con la Cláusula Décima Sexta (16ª) de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre suscrita entre el querellante y la querellada, dado que no se demandó a la Aseguradora dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de la reclamación, todo ello conforme los lineamientos establecidos Ut Retro.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000819

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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