Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Ctto Y Nulidad De Ctto C/Gtia Hip.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vistos.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: P.D.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.450.726.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.688.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16-4-1992, bajo el N° 226, Tomo III, adicional 4; y BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 22-A, de fecha 31-8-1961, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 10.468 del 06-9-1961, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo el último de ellos registrado bajo el N° 32, Tomo 58-A Pro., de fecha 24-8-1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó a la Dra. E.V.D.B., con Inpreabogado N° 75.229, como defensora judicial de los primeros de los nombrados, y por el segundo de los demandado, abogados A.B.L.M. y R.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 16.989, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal para su distribución, el día 28 de Marzo del año 2000, el ciudadano P.D.G.G., con la asistencia jurídica del Dr. M.A.M.C., ya debidamente identificados, demandó a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., también debidamente identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.N.F., portugués, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° E-81.997.266, para que conviniera en ejecutar el Contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 12, del Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de Noviembre de 1995. Igualmente demandó en forma subsidiaria a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano C.G.R. por NULIDAD DEL CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, y para que convenga en que el convenio celebrado entre los codemandados, en fecha 06 de Febrero de 1998, es nulo, por existir en el mismo vicios del consentimiento. Sometida al sorteo correspondiente la demanda en cuestión, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 18 de Abril del año 2000, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, más cinco días que se le concedieron a la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., como término de distancia. Citadas mediante carteles las empresas demandadas PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A. y BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., y no habiendo comparecido en el término de ley a darse por citados, se les nombró Defensor Judicial.

El día 02 de Julio del año 2002, la Dra. E.V.D.B., ya anteriormente identificada, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la co-demandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., presentó en un folio útil, escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra su representado. El día 09 de Julio de 2002, el abogado R.T.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., consignó en diez (10) folios útiles, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda. El día 22 de Julio de 2002, la Dra. E.V.D.B., ya identificada, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la codemandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., presentó en un folio útil escrito de pruebas. El día 08 de Agosto de 2002, el Dr. R.T.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., presentó en un folio útil, escrito de pruebas. Dichos escritos de pruebas fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2002. En fecha 04 de Noviembre de 2002, el Dr. M.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual ratificó los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda y que originan la acción propuesta.

El día 02 de Diciembre de 2002, el abogado M.A.M.C., en su carácter de apoderado actor, consignó en diez (10) folios útiles, escrito de informes. En fecha 10 de Enero de 2003, el Dr. R.T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.., presentó en dos folios útiles escrito contentivo de sus informes; y en la misma diligencia solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la admisión de las pruebas en auto de fecha 01 de Octubre de 2002, exclusive, hasta el día 10 de Enero de 2003, inclusive. Por auto de fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado, y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal, hizo constar que realizado como fue el cómputo ordenado, transcurrieron en este Tribunal desde el 01 de Octubre de 2002, exclusive, hasta el día 10 de Enero de 2003, inclusive, CUARENTA Y CINCO DIAS DE DESPACHO.

En fechas 05-8-2003, 28-8-2003 y 11-9-2003, el abogado R.T.V., solicita sentencia.

Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como los de Informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes Consideraciones:

PRIMERA

Dice la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió documento de Compromiso de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 161 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría de fecha 22 de Noviembre de 1995, con la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., mediante el cual se comprometió a adquirir en forma irrevocable una quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, en su Tercera Etapa, actualmente en construcción, de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mts.2), distinguida con el N° 57, con su correspondiente parcela; que dicho terreno era para la fecha propiedad de la Vendedora INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Septiembre de 1992, bajo el N° 46, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 1992; que el precio pactado para la venta de la mencionada casa-quinta, con su respectiva parcela, fue la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo); que la forma de pago estipulada fue la siguiente: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) en efectivo, que entregó el Comprador –Pedro de Gouveia Goncalves- a la Vendedora –Inversiones Progreso 2000, C.A.- el 22 de Noviembre de 1995, al momento de suscribir dicho Compromiso de Compra-Venta; la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) como giro especial, pagado por el Comprador en cheque de Gerencia a favor de INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., el 15 de Enero de 1996; la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo), cancelados por el Comprador en quince (15) meses, para cuyo efecto se libraron quince (15) Letras de Cambio mensuales y consecutivas, siendo las primeras catorce (14) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, y la última por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo); que todas estas letras de cambio fueron pagadas a su vencimiento por el Comprador P.D.G.G., momento en el cual la quinta, con su respectiva parcela de terreno, debió estar terminada totalmente, es decir, el 15 de Febrero de 1997, y en consecuencia, el treinta por ciento restante (30%) del precio total de la vivienda, compuesto por la parcela de terreno y la casa-quinta, debía cancelarlo en el momento de firmar los Libros de Protocolo en el Registro respectivo, siendo este remanente del treinta por ciento (30%), equivalente a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,oo), los cuales fueron cancelados anticipadamente el 13 de Noviembre de 1995, a petición de la Vendedora; que la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., vendió a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., un grupo de ocho (8) lotes de terreno y lo sobre ello construido, incluyendo en esa venta el Lote 02-57 (Parcela 57 del documento original del Compromiso de Compra-Venta); que la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., se subroga cualquier obligación que hubiese contraído la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., sobre los inmuebles objeto de dicha venta. También dice la parte actora, que la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., en forma inconsulta y dolosa celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria convencional de primer grado, con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., sobre treinta y tres (33) parcelas y lotes que forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, siendo el caso que en la referida operación hipotecaria, aparece señalado y gravado el Lote 02-57, sobre el cual tiene sus derechos expresados en los documentos al libelo de la demanda el actor; cuya parcela de terreno considera es de su propiedad, en virtud de haber cancelado el precio convenido por ella en el Documento de Compra-Venta; que en virtud de que la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., no cumplió con la obligación subrogada de ejecutar lo convenido entre INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A. y P.D.G.G., es por lo que demanda a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., para que convenga en ejecutar el Contrato contenido en el Documento autenticado en fecha 22 de Noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 12 del Tomo 161, de los Libros respectivos; por el cual la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., se obligó a otorgarle el título de propiedad del Lote N° 02-57 (Parcela 57), obligación ésta que la demandada –Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., se subrogó a cumplir; e igualmente demandó en forma subsidiaria a la empresa BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. por la NULIDAD del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, celebrado entre los codemandados, en fecha 06 de Febrero de 1998, considerando que dicho convenio es nulo, por existir en el mismo, vicios de consentimiento, toda vez que se incurrió en dolo, debido a que se dio en garantía, en ese convenio, el bien inmueble Lote 02-57, el cual no era ni es de la propiedad de PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., y por último demandó la anulabilidad del mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 1890 del Código Civil. Y termina solicitando medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre la tantas veces mencionada Parcela o Lote N° 02-57.

SEGUNDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la Dra. E.V.D.B., actuando con el carácter de Defensora Judicial de la codemandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que redujo la defensa de su patrocinado, simplemente en Negar, Rechazar y Contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra su defendido. Sin ningún otro alegato ni prueba que enervara o desvirtuara la demanda.

Por su parte, la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., al dar contestación al fondo de la demanda, rechaza la Acción de Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado suscrito entre PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.; y alega que es incorrecto el planteamiento procesal de la demanda subsidiaria. Y en razón de ello, dice que la demanda subsidiaria fue planteada sin indicar que la referida pretensión eventual se propuso para el caso de que fuese acogida o negada la petición principal. Dice además que, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la acumulación de acciones en el libelo de la demanda se da cuando existen varias pretensiones que competan al demandado, lo cual en el presente caso no es aplicable al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., ya que éste se encuentra solamente demandado por lo que respecta a la “Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria”. Afirma también, que la posibilidad de acumular acciones para que sean resueltas una subsidiaria de la otra, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, se da únicamente para el caso de que las pretensiones presentadas sean incompatibles; lo cual, considera en el presente asunto, ni siquiera ha sido indicado por la parte actora. Motivo por el cual alega que no están dadas las condiciones para el ejercicio de la demanda subsidiaria.

De la misma forma, la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Acción de Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, por considerar que los fundamentos de tal acción no son ciertos ni ajustados a derecho, y al efecto cuestiona la pretensión de la parte actora, cuando dice: “...que el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, es nulo por existir en el mismo, vicios de consentimiento, toda vez que se incurrió en dolo, debido a que en dicho convenio, se dan en garantía hipotecaria, el bien inmueble Lote 02-57, contenido en el precitado documento, como propio del Garante, toda vez que dicho Lote no era ni es de su propiedad y violando las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. Y alega que el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., en ningún momento actuó en forma dolosa en todo lo relativo a la celebración del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; que la demanda en forma alguna indica que el Banco haya tenido participación en la configuración del supuesto vicio del consentimiento, lo cual de por sí ya hace ineficaz la acción ejercida en su contra. Dice también que según lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, el vicio sólo puede ser alegado por la parte contratante afectada por la actuación dolosa; y que en consecuencia, al no ser el demandante P.D.G.G., parte del referido contrato de préstamo, mal puede éste alegar la existencia de un vicio de consentimiento y menos aún demandar la nulidad del contrato. También expresa, que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 1.146 del Código Civil, y que según el contenido de esa norma jurídica, sólo faculta para el ejercicio de la acción al contratante afectado y no a terceras personas; y en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la defensa de la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la presente acción de nulidad. También alega la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., que la parte actora dice que le corresponde la propiedad del Lote 02-57, que forma parte del Parcelamiento Conjunto Residencial Vista Caribe; y que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada a favor de la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., comprende un total de treinta y tres (33) inmuebles, veinticinco (25) parcelas y ocho (8) lotes de terreno, razón por la cual considera que mal puede proceder la nulidad de todo el contrato, que es como aparece demandado, ya que la supuesta afectación de los intereses del accionante no está vinculada con la totalidad de los inmuebles objeto de la convención. También afirma, que el documento suscrito por el actor con INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., tan solo representa una promesa de compra-venta y no un título traslativo de propiedad, y que en consecuencia por tratarse de una simple promesa de compra-venta, no se produce la traslación de la propiedad y que por lo tanto no existe propiedad consolidada a favor de la parte actora. También afirma que al tratarse de un acto que exige publicidad registral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, mal puede oponérsele a un tercero una propiedad que no consta en documento protocolizado, y afectar de esa forma los derechos que derivan de la hipoteca constituida, tal y como lo regula el artículo 1.924 ejusdem. Denuncia también la contradicción del planteamiento de la demanda, al solicitar el actor que se le otorgue el título de propiedad del Lote N° 02-57 (Parcela 57) y la casa-quinta a construirse sobre dicho lote; expresándose luego en el mismo libelo que la mencionada casa-quinta no ha sido construida. Niega además, que proceda la anulabilidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria por una supuesta contravención de los artículos 11 y 12 de la Ley de Venta de Parcelas, ya que lo que establece la Ley es la posibilidad de solicitar la anulación de una operación de enajenación cuando el adquirente no ha sido informado de la existencia de gravámenes sobre el bien, lo que a criterio de la codemandada, no es aplicable al contrato de hipoteca a que se refiere la demanda, ya que no sería el actor el titular de la acción, por lo que estima y reafirma la falta de cualidad para sostener este juicio.

TERCERA

Planteada la situación en los términos que anteceden, tenemos que al analizar la contestación al fondo de la demanda dada por la codemandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., por intermedio de su Defensora Judicial, Dra. E.V.D.B., se advierte que dicha codemandada se limitó a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, sin más argumentos ni fundamentos lógicos encaminados a destruir la pretensión del demandante. Y durante el lapso probatorio, no presentó prueba alguna que desvirtuara la demanda incoada en su contra, motivo por el cual, quien aquí sentencia considera que la codemandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., no realizó una defensa idónea encaminada a destruir o demostrar la improcedencia de la referida demanda. Y así se declara.

En cuanto al análisis del escrito de la contestación de la demanda dada por la codemandada en forma subsidiaria BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., de manera concreta se evidencia que ésta cuestiona la pretensión del actor de demandarle en forma subsidiaria, por considerar totalmente incorrecto el planteamiento procesal al respecto; cuestiona la pretensión de nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, cuestiona el dolo derivado del vicio de consentimiento invocado por la parte actora; cuestiona la cualidad del demandante para intentar la presente acción; y por último cuestiona la propiedad que el actor dice tener sobre la parcela de terreno signada con el N° 02-57 del Conjunto Residencial Vista Caribe.

De tal manera que en este aspecto, tiene aplicación las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativos a la carga probatoria; y en este sentido, esta Juzgadora pasa a analizar la situación planteada en la siguiente forma: Según se desprende del libelo de la demanda, la parte actora demanda en forma SUBSIDIARIA al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., por la Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, celebrado con la codemandada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., por considerar que en ese contrato se hipotecó un bien inmueble de su propiedad y no de PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A.; así tenemos que al analizar el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, éste preceptúa:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.-

Y el artículo 78 ejusdem, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.-

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.-

Del mismo modo advierte quien aquí sentencia, que la acción ejercida por el ciudadano P.D.G.G. contra PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., es de ACCION PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, y en la misma no se estableció vínculo alguno entre la acción principal con la subsidiaria, en el sentido de que pudiera decidirse la principal, y de tal manera abarcar a la subsidiaria. También se observa que la acción subsidiaria de la principal fue por conexidad, en razón de lo siguiente: a) Por haber identidad de persona y objeto; b) Por haber identidad de persona y título; y c) Por haber identidad de título y objeto.

Por lo tanto, la no acumulación de acciones invocada por la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., no debe ser considerada por este Tribunal, no solamente por las razones precedentemente a.s.p.e. todo caso, para alegar tal circunstancia debió haber sido como CUESTION PREVIA, basado en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por defecto de forma de la demanda, lo cual no fue alegado en esa forma establecida por el Legislador. Y así se decide.-

De tal manera, que la acción subsidiaria ejercida por la parte actora contra el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., es procedente. Y así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad invocada por el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, cabe señalar que el actor demostró en las actas procesales el gran interés que tiene y que le asiste por mandato de la Ley, y ello en base a que en el Contrato Hipotecario celebrado entre PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., se hipotecó un bien inmueble que le había sido ofrecido en venta y por el cual pagó el precio convenido de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), cuya hipoteca se efectuó sin su consentimiento.

Por tal razón, este Tribunal desecha la falta de cualidad invocada por la codemandada BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. Y así se decide.-

Ahora bien al examinar los fundamentos de la demanda, tenemos que el actor dice que suscribió documento de Compromiso de Compra-Venta con INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 12, Tomo 161, de fecha 22 de Noviembre de 1995, mediante el cual se comprometió a adquirir en forma irrevocable una quinta ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, distinguida con el N° 57, con su respectiva parcela, por el precio de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo); que él canceló la totalidad del precio convenido; que la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., sin otorgarle el documento de propiedad, vendió a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., ocho (8) lotes de terreno, incluyendo en dicha venta el Lote 02-57 (Parcela 57 del documento original del Compromiso de Compra-Venta), habiéndose la Compradora PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., subrogado en cualquier obligación que hubiese contraído INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., sobre los inmuebles objeto de la venta; que la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., no le ha dado cumplimiento a la obligación de otorgarle el documento protocolizado, tal como se estableció al subrogarse en tal obligación. Para probar estas aseveraciones formuladas por el actor, trajo a los autos acompañados con su demanda: 1) El documento de Compromiso de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 12, Tomo 161, de fecha 22 de Noviembre de 1995; por lo que siendo un documento público tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, y más aún al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en forma alguna; 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 2, Tomo 20, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 1996, mediante el cual la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., vendió ocho (8) lotes de terreno a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., en el que se incluye el Lote 02-57 (Parcela 57), que es la misma parcela contenida en el documento de Compromiso de Compra-Venta celebrado entre el actor y la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A.; 3) Documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 493, Tomo A-07, de fecha 08 de Abril de 1997, mediante el cual la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., celebró Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., sobre treinta y tres (33) parcelas y lotes, que forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe; 4) Documento Hipotecario, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 150 al 163, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, en el cual aparece señalado e hipotecado el Lote 02-57, objeto del compromiso de compra-venta celebrado entre INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., y el actor P.D.G.G.; cuyos instrumentos públicos tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil; 5) Recibo por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cancelado por el actor a la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A.; 6) Letra de cambio cancelada a INVERSIONES PROGRESO, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo); 7) Trece (13) letras de cambio por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una de ellas, canceladas a la empresa INVERSIONES PROGRESO, C.A., con sus respectivos recibos de pago; 8) Letra de cambio por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y su correspondiente recibo de cancelación a la empresa INVERSIONES PROGRESO, C.A.; 9) Recibo de pago a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., por la suma de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,oo). Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se demuestra lo siguiente: 1) Que ciertamente la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., celebró Compromiso de Compra-Venta con el ciudadano P.D.G.G., mediante el cual se comprometió a venderle por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), una casa-quinta con su respectiva parcela de terreno (documento que corre al folio 11); 2) Que efectivamente, el actor P.D.G.G. canceló la suma estipulada en el documento o convenio de compromiso de compra-venta; 3) Que el día 28 de Mayo de 1996, la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., vendió a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., un grupo de ocho (8) parcelas de terreno, en cuya operación incluyó el Lote 02-57, o Parcela 57, la cual es la misma del Compromiso de Compra-Venta, celebrado entre INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A. y P.D.G.G.; habiéndose la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., subrogado en cualquier obligación que hubiere contratado la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A. (Documento que riela a los folios 49, 50, 51, 52 y 53); 4) Que ni la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A., ni la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., cumplieron con la obligación de entregar la casa-quinta con su respectiva parcela al demandante, con el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad; 5) Que la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., dio en garantía hipotecaria convencional de primer grado al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., entre otras la Parcela o Lote 02-57, motivo del Compromiso de Compra-Venta celebrado entre la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A. y P.D.G.G., y a cuyo convenio se subrogó la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. (Documento que cursa a los folios del 56 al 76). Ninguno de estos documentos probatorios fueron impugnados, negados, desconocidos, ni tachados en forma alguna, por lo que éste Tribunal los aprecia y valora en toda su integridad para demostrar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Y así se declara.

CUARTA

El BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., demandado subsidiariamente, no promovió prueba alguna que demostrara que desconocía la operación de compra-venta celebrada entre la empresa INVERSIONES PROGRESO 2000, C.A. y el actor P.D.G.G., en la cual se involucró la Parcela o Lote N° 02-57, a cuyas obligaciones inherentes en ese contrato se subrogó la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., quien dio en garantía hipotecaria de primer grado, el citado lote sin el consentimiento del mencionado P.D.G.G.. Tampoco probó que el ciudadano P.D.G.G., no fuera afectado por la actuación dolosa que envuelve el documento hipotecario donde se incluyó el Lote 02-57, por el cual el mencionado ciudadano pagó el precio convenido de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo). Y en síntesis, no presentó prueba alguna idónea y suficiente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, por lo que la demanda de autos debe prosperar. Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato instauró el ciudadano P.D.G.G. contra la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A., a ejecutar el contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 22 de Noviembre de 1995, bajo el N° 12, del Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y consecuencialmente otorgar el documento de propiedad sobre la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del parcelamiento o Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, tal y como se estableció en el referido contrato.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda subsidiaria incoada por el mencionado P.D.G.G. contra el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.

CUARTO

Nulo de toda Nulidad el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado contenido en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 150 al 163, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, celebrado dicho contrato entre la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a las empresas PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000, C.A. y al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

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