Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 15610

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: GOUVEIA MENDEZ, M.H.

DEMANDADO: BARBOSA, A.D.S.

CIUDADANO: M.A.B.G.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.H.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.233, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.M.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.302, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano A.D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.781.903, del mismo domicilio, en relación con el hoy ciudadano M.A.G.M..-

Al efecto la actora alega que de las relaciones amorosas que durante ocho (08) años mantuvo con el ciudadano A.D.S.B., antes identificado, concibieron un niño el cual lleva por nombre M.A.G.M., actualmente de dieciocho (18) años de edad. Del mismo modo, indica que luego de comunicarle al ciudadano antes nombrado que estaba embarazada terminaron su relación y que después de nacer su hijo solo mantenían comunicación telefónica, que dicho ciudadano nunca negó la paternidad respecto de su hijo, no obstante nunca tuvo la intención de responsabilizarse como padre, ni reconocerlo ni darle su apellido, sino que por el contrario siempre a sido ella la responsable de la crianza y manutención de M.A.G.M., quien tiene derecho a ser reconocido, a conocer su identidad y disfrutar de los beneficios que le correspondan, motivos por los cuales acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano A.D.S.B., por INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación del demandado de autos, la publicación de un edicto en el diario La Verdad, y otro en el lugar más público de este despacho, y la realización de la prueba de ADN al ciudadano A.D.S.B. y al adolescente para esa época, M.A.G.M..-

En fecha 17 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 16 de julio del mismo año.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, fue agregado a las actas del expediente el ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece publicado el edicto al que hace referencia el auto de fecha 30 de junio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano A.D.S.B., asistido por el abogado en ejercicio M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.862, se dio por notificado de la demanda incoada en su contra.-

Por escrito de fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos M.H.G.M. y A.D.S.B., asistidos por los abogados en ejercicio A.M.C.S. y M.A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.302 y 89.862 respectivamente, llegaron a un convenimiento mediante el cual acordaron la realización de la prueba de ADN entre el demandado de autos y el ciudadano M.A.G.M., comprometiéndose el ciudadano A.D.S.B., a aceptar los resultados de dicha prueba, asumiendo las consecuencias que pudieran derivarse de ello; razones por las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, resolvió suspender la presente causa, hasta tanto constará en actas las resultas de la referida prueba.-

En fecha 28 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas del expediente, las resultas del Informe de Análisis de Paternidad Biológica, correspondiente al presente juicio, emanadas de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.-

Una vez reanudada la causa este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, previa solicitud de las partes fijo para el día 09 de noviembre del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 07 de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia los abogados en ejercicio A.M.C.S. y M.A.G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.302 y 89.862 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.H.G.M. y A.D.S.B.. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora y la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre al folio 03 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1015, correspondiente al ciudadano M.A.G.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido documento se consta la filiación existente entre la ciudadana M.H.G.M. y el hoy ciudadano M.A.G.M., quedando demostrada la cualidad de la progenitora, como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.-

 Corren a los folios del 33 al 35 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de junio de 2009, signado bajo el No. 09-2281, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano A.D.S.B., como padre biológico del hoy ciudadano, por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto a M.A.G.M., se estimó en 99,999992664%.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que el ciudadano M.A.G.M., nacido en fecha 29 de marzo de 1992, actualmente cuenta con 18 años de edad. En este sentido, se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la P.J., conforme a lo dispuesto en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.-

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana M.H.G.M. (demandante), su hijo el ciudadano M.A.G.M., y la del presunto padre ciudadano A.D.S.B., ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre los niños con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano A.D.S.B., con respecto al ciudadano M.A.G.M., en 13.631.156,93, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del aludido ciudadano, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al ciudadano M.A.G.M., se estimó en 99,999992664%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana M.H.G.M., en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al ciudadano antes mencionado.-

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano A.D.S.B., es el progenitor del ciudadano M.A.G.M., siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.H.G.M., en contra el ciudadano A.D.S.B., a favor del ciudadano M.A.G.M., en virtud de ello, se atribuye la paternidad de dicho ciudadano al ciudadano A.D.S.B., con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el aludido ciudadano, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano A.D.S.B..-

  2. Se ordena OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 1015, de fecha 09 de agosto de 1996, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano A.D.S.B., sobre el ciudadano M.A.G.M..-

  3. Se ordena publicar un EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 54, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-

La Secretaria.-

Exp. 15610

MBR/Wjom*

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