Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PPRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001817

ASUNTO: RP11-P-2014-001817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, SUSTITUCION DE CAUCION ECONOMICA POR CAUCION JURATORIA

Celebrada el día 07 de Abril 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001817, seguido en contra del ciudadano, GOUVEIA M.H.M., por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando presentes en la Sala: La Fiscal ( A) Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado), y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz.- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03-04-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado ni sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GOUVEIA M.H.M., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.206.917, hijo de los ciudadanos Hoglas Millán y Martiño Gouveoa, residenciado en el sector la Ceiba de Canchunchú Nuevo, Casa Sin/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03-04-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 02-04-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GOUVEIA M.H.M., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.206.917, hijo de los ciudadanos Hoglas Millán y Martiño Gouveoa, residenciado en el sector la Ceiba de Canchunchú Nuevo, Casa Sin/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03-04-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano GOUVEIA M.H.M., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.206.917, hijo de los ciudadanos Hoglas Millán y Martiño Gouveoa, residenciado en el sector la Ceiba de Canchunchú Nuevo, Casa Sin/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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