Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

DEMANDANTE: M.G., titular de la cédula de identidad No. 6.523.371 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: I.C.M.., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7446, 6902, 77.697 y 79.896, respectivamente.

DEMANDADOS: O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.377 y 5.801.868, respectivamente.

APODERADOS: P.D.L.T.G.P., MIDALIS URDANETA, H.A., G.C. y L.G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.521, 35.008, 76.704, 105.332 y 51.969, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 09 de Julio de 2003.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:

Mediante el libelo de demanda el ciudadano M.G., mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.523.371 y asistido por el doctor I.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7446 ocurrió para demandar a los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE.

Alega el actor que según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1.999, anotado bajo el No. 38, tomo 81, los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA, mayores de edad, cónyuges entre sí, venezolanos, comerciante el primero y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.377 y 5.801.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., le dieron en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cinco (05) embarcaciones tipo Chalanas, las cuales se encuentran depositadas en la Pesquera Octavio 5, ubicada en el sector El Potrero, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y se determinan de la siguiente manera: PRIMERA: la denominada PESQUERA OCTAVIO 5, que tiene las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo: Eslora: nueve metros (9 mts), Manga: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), Puntal: cincuenta y cinco centímetros (0,55 mts), Toneladas Brutas de Arqueo: un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), Toneladas Netas de Arqueo: ochenta y cuatro centímetros (0,84 mts). SEGUNDA: la denominada PESQUERA OCTAVIO 4, que tiene las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo: Eslora: nueve metros (9 mts), Manga: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), Puntal: cincuenta y cinco centímetros (0,55 mts), Toneladas Brutas de Arqueo: un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), Toneladas Netas de Arqueo: ochenta y cuatro centímetros (0,84 mts). TERCERA: la denominada PESQUERA OCTAVIO 3, que tiene las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo: Eslora: nueve metros (9 mts), Manga: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), Puntal: cincuenta y cinco centímetros (0,55 mts), Toneladas Brutas de Arqueo: un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), Toneladas Netas de Arqueo: ochenta y cuatro centímetros (0,84 mts); CUARTA: la denominada PESQUERA OCTAVIO 2, que tiene las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo: Eslora: nueve metros (9 mts), Manga: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), Puntal: cincuenta y cinco centímetros (0,55 mts), Toneladas Brutas de Arqueo: un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), Toneladas Netas de Arqueo: ochenta y cuatro centímetros (0,84 mts); QUINTA: la denominada PESQUERA OCTAVIO 1, que tiene las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo: Eslora: nueve metros (9 mts), Manga: un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts), Puntal: cincuenta y cinco centímetros (0,55 mts), Toneladas Brutas de Arqueo: un metro con cincuenta y un centímetros (1,51 mts), Toneladas Netas de Arqueo: ochenta y cuatro centímetros (0,84 mts). Cada embarcación tiene su motor marca YAMAHA, con los siguientes números de seriales: 386116, 386120, 386126 y 386129, respectivamente.

Continúa argumentando que las cinco identificadas embarcaciones fueron adquiridas por los nombrados vendedores a tenor del documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 04 de Julio de 1.996, bajo el No. 94, tomo 13 y los motores conforme consta de la Factura No. 0225, de fecha 04 de Junio de 1997, expedida por la AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, C.A. Quedó establecido como precio de la venta la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,000), la cual pagó en dinero efectivo y a entera satisfacción de los vendedores, y en consideración a lo cual le hicieron la tradición legal con el otorgamiento del documento y se comprometieron a responder de saneamiento conforme a la Ley. Asimismo quedó expresamente establecido por las partes en el documento que si en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha cierta del documento, los vendedores le reembolsaban la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) recibida como precio de la venta con pacto de retracto más los gastos establecidos en el Artículo 1.544 del Código Civil, los vendedores podrían rescatar la plena propiedad sobre los bienes muebles antes identificados, pero si no ejercían oportunamente ese derecho pasarían inmediatamente los bienes a la plena propiedad del comprador M.G.. Asimismo manifestó que al momento de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto no recibió la posesión de los bienes muebles allí vendidos, puesto que las cinco (5) embarcaciones objeto de la venta en cuestión, quedaron en poder y en posesión de los vendedores.

Continúa argumentando que en el referido documento público se estableció el retracto convencional por el cual los vendedores se reservaron el derecho de recuperar los bienes muebles vendidos en el plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha cierta del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de mayo de 1.999, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil.

Que una vez transcurrido el lapso de los cuatro (4) meses establecido y convenido en el referido documento para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto, los vendedores no hicieron derecho al uso del rescate de la propiedad de los bienes muebles que le había vendido en el instrumento público, por lo que adquirió irrevocablemente la propiedad de las cinco embarcaciones de conformidad con lo expresamente convenido en el documento de venta con pacto de retracto en concordancia con lo consagrado en el artículo 1.536 del Código Civil; sin embargo los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA en su condición de vendedores de los bienes muebles que fueron objeto de la venta se habían negado a cumplir con su obligación de hacer la entrega real y efectiva de las cinco embarcaciones suficientemente identificadas, violando los artículos 1.167, 1264, 1265, 1269, 1536 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos es por lo que interpuso la demanda para que los vendedores O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA para que convengan en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE que consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 1999, bajo el No. 38, tomo 81, y al efecto le hagan la tradición legal de los referidos bienes muebles constituidos por las cinco embarcaciones identificadas en las mismas buenas condiciones en que se hallaban para el momento de la venta.

Estimó la acción en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 25 de febrero de 2004 se perfeccionó la citación de la defensora ad-litem de los demandados en la persona de la abogada T.P.L..

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2004 los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS URDANETA DE PARRA, asistidos por el doctor P.D.L.T.G.P. confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio P.G.P., MIDALIS URDANETA, H.A., G.C., y L.G.C.R..

En fecha 25 de marzo de 2004, el doctor P.D.L.T.G.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Aceptó que sus representados O.P. y MIDALIS URDANETA DE PARRA celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano M.G. contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el día 21 de Mayo de 1.999, bajo el número 38, tomo 81, el cual tuvo como objeto cinco (05) embarcaciones, identificadas en el libelo y en el escrito de contestación.

 Que era cierto el precio establecido en la venta por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) que recibieron sus conferentes en dinero en efectivo a su entera satisfacción y de curso legal en el país.

 Que era cierto que quedó convenido que si en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha cierta del instrumento, es decir, el 21 de Mayo de 1999, sus representados le reembolsaban al comprador la suma recibida por concepto del precio de la citada venta, más los gastos, podrían rescatar la plena propiedad sobre los bienes muebles objeto de la misma, pero si no ejercían oportunamente el rescate pasarían los bienes a la propiedad del actor M.G..

 Negó que una vez transcurridos los cuatro meses establecidos en el contrato el comprador haya adquirido irrevocablemente la propiedad sobre los muebles identificados.

 Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el comprador M.G. no haya recibido alguna suma de dinero por parte de sus representados, y que estén disfrutando y usando los bienes muebles objeto de la venta, ni mucho menos que el comprador haya requerido en innumerables ocasiones a sus conferentes que le hicieran entrega real y efectiva de los bienes muebles objeto de la venta.

 Negó, que sus representados se hayan negado a cumplir con lo expresado en el documento de venta con pacto de retracto ni que hayan violado los derechos que los preceptos legales atribuyen a las partes en relación con los efectos de los contratos bilaterales.

 Negó que sus representados hayan generado daños y perjuicios al actor por su supuesto incumplimiento alegado por el actor en su libelo de demanda.

 Que era cierto que el actor M.G. recibió durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) durante cada mes mencionado, es decir, que sus representados le hicieron entrega de “Abonos Parciales” de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), quedando un saldo a su favor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Alegó que al darse la circunstancia anteriormente aludida en la forma y condiciones establecidas, se perfeccionó lo que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria ha denominado como “NOVACION”.

 En nombre de sus representados O.S.P.M. y MIDALIS URDANETA DE PARRA, RECOVINO al ciudadano M.G., para que convenga o sea obligado por el Juzgado con la correspondiente condenatoria en costas, en: 1) recibió de parte de sus conferentes durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) durante cada mes mencionado, es decir, que sus representados le hicieron entrega de “Abonos Parciales” de la cantidad total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00); 2) con su actuación y aceptación del pago, dio origen a una nueva obligación totalmente diferente a la convenida por las partes en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto; 3) en el caso in comento, los requisitos establecidos para la procedencia de la institución de la “Novación” se dan perfectamente y se aplican conforme a las previsiones pautadas por el Legislador Venezolano.

 Estimó la reconvención en la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00).

Por auto de fecha 02 de abril de 2004 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho para que la parte demandante diera contestación a la misma.

En fecha 16 de abril de 2004, el abogado I.C.M. actuando con el carácter de apoderado actor dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

 En primer lugar opuso a los demandados reconvinientes para que sea decidida en la sentencia la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo reconvencional los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se apreciaba la fundamentación jurídica de la pretensión reconvencional libelada.

 En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no acompañaron con el libelo reconvencional ninguna clase de instrumento público o privado que sustente la pretensión.

 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la reconvención incoada por los demandados reconvinientes O.P. y MIGDALIS URDANETA DE PARRA por ser inciertos los hechos narrados en el libelo reconvencional. Alegó que era falso que su mandante haya recibido durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000 la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que era falso que los demandados reconvinientes hayan hecho entrega a su mandante de abonos parciales de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00); que no era cierto que se haya perfeccionado lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado Novación.

 Rechazó la estimación de la acción por los demandados reconvinientes en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00) por ser dicha estimación exagerada.

 Que los hechos narrados por los demandados reconvinientes no se subsumen bajo ninguna consideración en el Ordinal 1° del Artículo 1.314 del Código Civil por cuanto los mismos son falsos e inciertos.

 Por todos los razonamientos expuestos es por lo que solicitó declare improcedente por ilegal y ajurídica la reconvención propuesta por los demandados.

En fecha 26 de abril de 2004, el abogado I.C. presentó escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el apoderado actor a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2004 el abogado I.C.M., presentó escrito de informes en la presente causa, solicitando del Sentenciador declare con lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato de venta con pacto celebrado entre su mandante y los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA DE PARRA; en segundo lugar que declare con lugar las cuestiones previas opuestas para ser resueltas en la sentencia; solicitó se declare sin lugar e improcedente la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes por cuanto no probaron sobre los hechos afirmados en su reconvención, en especial lo relativo a la novación alegada, violando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora M.G. interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto, fundamentando la misma en que los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA, no cumplieron con la condición establecida en el contrato en lo atinente a ejercer el derecho de retracto en el término convenido.

Por su parte los demandados en el escrito de contestación a la demanda reconvinieron al actor, alegando que realizaron abonos parciales, y en consecuencia se había originado una nueva obligación conocida como la figura de la “Novación”..

DE LA RECONVENCIÓN:

El doctor P.G.P. obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada O.P. y MIGDALIS URDANETA DE PARRA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó escrito argumentando que era cierto que sus representados celebraron contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano M.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de Mayo de 1.999, bajo el Número 38, tomo 81, el cual tuvo como objeto las cinco embarcaciones que se encuentran depositadas en la Pesquera Octavio; que era cierto el precio de la venta en la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00); negó que el comprador M.G. no haya recibido alguna suma de dinero por parte de sus representados y que sus representados se hayan negado a cumplir con su obligación de hacerle entrega de las cinco embarcaciones.

Que el ciudadano MAUEL GOUVEIA recibió durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) durante cada mes mencionado, es decir que sus representados le hicieron entrega de “Abonos Parciales” por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9600.000,00), alegando que con dichos abonos se perfeccionó lo que la doctrina y la Jurisprudencia patria ha denominado como “Novación”.

El artículo 1.314 del Código Civil expresa: “La novación se verifica”

  1. cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor sustituye el anterior, dejando al acreedor, a éste libre de su obligación.

  3. Cuando en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Por su parte el autor E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece que la Novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el hecho alegado en la reconvención por la parte demandada-reconviniente, al expresar que realizó pagos o “abonos parciales” por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) no quedo demostrado en actas ni al momento de interponer el libelo reconvencional ni en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, por lo cual para esta Juzgadora forzoso es concluir que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por el abogado P.D.L.T.G.P., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA DE PARRA en contra del ciudadano M.G..

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

En la oportunidad de la contestación a la reconvención el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.G. opuso a los demandados reconvinientes las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Salvo las causas de Inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”

De allí que en virtud de la norma antes descrita, se tiene como no presentadas las cuestiones previas opuestas y en consecuencia considera esta Juzgadora innecesario entrar analizar sobre la procedencia o no de las mismas.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

 Copia certificada de documento público autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 1.999, anotado bajo el No. 38, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se demuestra que los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano M.G., de cinco embarcaciones tipo chalana, identificadas plenamente en el referido instrumento; se demuestra igualmente el precio de la venta y la cláusula de rescate fijada en el plazo de cuatro meses, y en caso contrario los bienes pasarían en plena propiedad al comprador M.G., se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 1.534 del Código Civil, establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.

Según el Dr. R.G. B, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, 3era Edición, entre los requisitos establecidos para el retracto convencional se encuentran:

  1. - que se trate de un pacto de una venta.

  2. - que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años, so pena de reducción a este plazo.

Ahora bien, del referido instrumento fundante de la acción constituido por el documento de venta con pacto de rescate autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de mayo de 1.999, anotado bajo el No. 38, se desprende que se cumplieron los requisitos antes mencionados, es decir, que el ciudadano M.G., celebró con los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA, un contrato de compra-venta con pacto de retracto, en virtud del cual los referidos ciudadanos le vendieron al actor cinco embarcaciones identificadas en el referido documento. Que el precio de la venta descrita fue por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,00), el cual canceló con dinero en efectivo y a la entera satisfacción de los vendedores y como condición expresa, convino con los vendedores a darle un plazo de cuatro (4) meses dentro del cual podían ejercer el derecho de rescate a los efectos de conservar en su patrimonio los bienes muebles vendidos en el aludido contrato. En la relación de venta se fijó el lapso de cuatro (4) meses para ejercer el derecho de rescate de los muebles vendidos por parte de los vendedores, ya identificados, lapso que según lo convenido comenzó a correr el día 22 de mayo de 1999, por ser esta la fecha de la firma del documento; y tenía hasta el día 22 de Septiembre de 1999 para ejercer el derecho del rescate sobre los identificados muebles objeto de la venta descrita. Ahora bien, que transcurrido como había sido el transcurso del tiempo para ejercer por parte de los vendedores el rescate de los muebles dado en venta, mediante la restitución del dinero entregado como precio de venta, sin que los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA, hicieran el referido rescate, no se evidencia diligencia alguna.

Por lo que ante el evidente incumplimiento en que incurrieron los demandados-vendedores, en efectuar la restitución de la prestación convenida y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil, devolviendo el dinero cuya naturaleza era el precio de la venta de los bienes muebles y los gastos necesarios, en consecuencia, pasarán en la cesión plena del derecho de propiedad vendido sobre los referidos bienes muebles objeto de tal negociación y la correspondiente entrega de las embarcaciones al comprador, de manera que los vendedores O.P. y MIDALIS URDANETA, deben ejecutar su obligación de entregar materialmente los muebles ya señalados, facilitando y permitiendo su ocupación y legítimo derecho de propiedad al actor.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos forzoso es concluir que la presente causa debe declararse con lugar como en efecto se declara.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos O.P. y MIDALIS URDANETA en contra del ciudadano M.G.; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad No. 6.523.371 en contra de los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.377 y 5.801.868, respectivamente.

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos O.S.P.M. y MIDALIS COROMOTO URDANETA DE PARRA hacer entrega real y efectiva sobre las cinco (5) embarcaciones identificadas con anterioridad, en las mismas condiciones en que se hallaban para el momento de la venta, todo con base a lo dispuesto en el artículo 1.494 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

M.S.G., LA SECRETARIA,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

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