Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 15 de julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: 17.662-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.J.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.889.612.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.155.569 y la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 19 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles; según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado. (Folio 83).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes presenten los Informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. (Folio 84).

Igualmente, en fecha 02 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó ante esta alzada escrito de Informes. (Folios 86 al 88 y sus vueltos).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente (folios 75 al 77):

    […] las pretensiones esgrimidas por la parte actora deben ser tramitadas por diversos procedimientos- interdictal, breve y de queja-los cuales son incompatibles entre si, razón suficiente para constatar la inepta acumulación de pretensiones presente en el libelo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones de hecho y derecho antes expuestas que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.d.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.647.940, asistida por la abogada Yma S.K.M., Inpreabogado N° 152.940, por contener inepta acumulación de pretensiones; todo ello de conformidad al encabezado del articulo 78 eiusdem. Así se declara […].

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de febrero de 2013. (Folios78 y 79), en los siguientes términos:

    […] procedo en este acto a apelar la decisión emitida por el ciudadano Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , de inadmisibilidad de la demanda […] (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 02 de mayo de 2013, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 86 al 88 y sus vueltos), y anexos en 42 folios útiles, expuso lo siguiente:

    … (…) En relación a los antecedentes expuestos, se plantean las siguientes cuestiones jurídicas:

    1.- Que sea restituido el derecho de acceso a su propiedad, que se encuentra en la tercera planta de la vivienda ubicada en la Calle la Bandera, N° 15-A, Sector La Bandera del Municipio autónomo San Casimiro, Estado Aragua(…)

    (…) 2.- Que sea demolida la pared que condena la puerta que da acceso al inmueble de la tercera planta, que de manera arbitraria y temeraria construyo el demandado supra identificado(…)

    (…) 3.- Que igualmente la propietaria tenga acceso a las dos (02) bombonas de gas que han permanecido por mas de cuarenta (40) años debajo de las escaleras que son comunes a los inmuebles de la segunda y tercera planta de la vivienda (…)

    La propiedad es un derecho garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ninguna persona esta obligada a ceder sus bienes, amenos que sea para la utilidad pública o social (…)

    (…) El articulo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de recuperar el bien mueble o inmueble, par quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea(…)

    (…) La norma genera, en materia de posesión de herederos, concernientes en el acceso de la herencia, es que quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente; en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su titulo …

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencidos los lapsos de Ley, pasa esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana L.J.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.889.612, asistida por la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, contra los ciudadanos G.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.155.569 y la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 1 al 03 y sus vueltos).

    En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones (folios 75 al 77)

    Luego en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de febrero de 2013. (Folios 78 y 79), En fecha 02 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes ante esta Alzada (folios 86 al 88 con sus vueltos y anexos en 42 folios utiles).

    En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Aquo, se encuentra ajustada a derecho.

    Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

    Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

    Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

    “(…) para que sean reconocidos Y restablecidos todos y cada uno de los derechos constitucionales vulnerados a mi representada, ciudadana L.J.D.G.P.; como lo son el derecho de acceder al inmueble de su propiedad, el derecho al uso y disposición del mismo, los cuales deben ser restituido de forma inmediata haciéndole entrega de la llave de la puerta principal y quitando la pared que condena la puerta del inmueble de la tercera planta; (…) Que los ciudadanos G.E.J.M. y la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR, sean condenados por los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del inmueble ubicado en la tercera planta marcado con el N° 15-A, en la calle la Bandera, sector la Bandera, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.oo)

    En este mismo orden de ideas, señala el autor De Santo (1981), con relación a las demandas lo siguiente:

    En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

    (p. 95).

    Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal.

    Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Subrayado por esta Alzada).

    Al respecto de ello, éste Tribunal Superior quiere traer a colación la sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)

    (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

    Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    …Se declarará la inadmisión de la demanda:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

    (subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:

    Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    ‘…No procede la acumulación de autos o procesos:

    …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada).

    Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…

    .

    De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

    En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

    Ahora bien, como quiera que se desprende del libelo de demanda que la actora pretende se declare el Interdicto Perturbatorio, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la tercera planta marcado con el N° 15-A, en la calle la Bandera, sector la Bandera, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, así como también, los daños y perjuicios causado por el ciudadano G.E.J.M. y por la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo de San C.d.E.A., resulta menester analizar cada una de las pretensiones alegadas por la actora en los siguientes términos:

    El interdicto como bien lo menciona Núñez Alcántara quien es citado por E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006) Pág. 697, “es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”

    Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá el Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”; (cursivas del juez).

    De conformidad con lo anterior, es evidente para quien decide que las demandas interpuestas por Interdicto por perturbación deben ser sustanciadas por el Procedimiento especial contemplado en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora demando igualmente los daños y perjuicios en contra de un particular a saber; el ciudadano G.E.J.M. y en contra de la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo de San C.d.E.A..

    Al respecto cabe señalar que la acción por daños y perjurios dirigida contra un particular que, por su cuantía y su naturaleza debe ser tramitada por el procedimiento breve conforme a lo establecido en articulo 2 de la Resolución N.° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152.

    Y por otra parte, la pretensión por daños y perjuicios por hechos cometidos por un juez en el ejercicio de sus funciones, debe tramitarse por el procedimiento de queja establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior, se observa que, en las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles, como lo son el procedimiento interdictal, procedimiento breve y de queja, por cuanto el legislador consagro para cada una de las pretensiones alegadas por la actora en procedimiento totalmente distintos, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda, resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la parte actora, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana L.J.D.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 9.889.612, contra los ciudadanos G.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.155.569 y la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide

    Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Aquo mediante la cual declaro inadmisible la presente demanda por inepta acumulación, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones de hecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA, la mencionada sentencia. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.J.D.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 9.889.612, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la ciudadana L.J.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.889.612 y debidamente asistida por la abogada YMA S.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.104, contra los ciudadanos G.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.155.569 y la abogada MAVELIN URDANETA AGUILAR en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con establecido en el encabezado del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) día del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. C-17.693-13.

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