Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 14-3702

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de septiembre de 2014

204° y 155°

En fecha 02 de septiembre de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta por ciudadana M.G.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.484.483, asistida por los abogados G.G.C. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.664 y 91.724 respectivamente, contra el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Fundamenta la acción de A.C. en la violación de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 7, 23, 25, 29, 60, 87, 137 y 257.

Manifiesta que en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante Punto de Cuenta Nro. 090 le fue aprobado en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un crédito hipotecario por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00), para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de un apartamento que le serviría como asiento de su vivienda principal; asimismo indica que dicho crédito le fue otorgado con recursos provenientes del Fondo del Plan de Vivienda para las Trabajadoras y Trabajadores al servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora .

Señala que una vez que entregó todos los recaudos requeridos por el Comité Vivienda, se procedió a la elaboración del correspondiente documento de compra venta y le fue entregado a su persona a los fines de presentarlo con los demás recaudos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo así y cumpliendo con todos los requisitos el Registro Público fijó la fecha para el otorgamiento del documento por un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir del lunes 10 de febrero de 2014.

Narra que una vez que se informó a las funcionarias Profesional Legal I adscritas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que el lapso para el otorgamiento del documento ya había comenzado a los fines que la misma informaran al Superintendente, éstas le comunicaron que la fecha de la firma documento había sido fijada para el 13 de febrero de 2014 a las 2:00 horas de la tarde, en la sede de la Institución.

Explica que en el día indicado, con los protocolos y los documentos ya firmados por el Registrador Público, se apersonaron los funcionarios del Registro Público en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se les unió la vendedora y se dirigieron entonces a la recepción donde fueron atendidos por la funcionaria respectiva.

Que se le informó que la firma no se iba a efectuar, por lo que la firma del documento no se realizó y los funcionarios del Registro se retiraron de la Superintendencia, sin ser notificados de los fundamentos y razones de tal proceder, toda vez que el crédito ya había sido aprobado.

Denuncia que no existieron motivos de ninguna índole por los cuales se justifique la negativa del Superintendente en firmar el documento y que su comportamiento constituye una arbitraria y autoritaria conducta que la colocó en un estado de total y absoluta indefensión, violándosele así todos sus derechos.

Explica que la abstención del Superintendente fue un hecho determinado capaz de exponerla, desde el día 13 de febrero de 2014, toda clase de miradas y gestos impropios de los trabajadores, toda vez que a donde se dirigía comenzaban los señalamientos a su persona, causándole lesiones en sus intereses y derechos, así como daño moral en la perturbación de su estado anímico, psíquico, psicológico, honor y reputación.

Que el silencio de los presuntos motivos de esa abstención fue interpretado por el personal de la entidad como si hubiese forjado los documentos consignados con la solicitud del crédito, que presuntamente había obrado de mala fe y que había irregularidades en esa solicitud de crédito.

Manifiesta que en fecha 5 de febrero de 2014, por ante la empresa Seguros Pirámide, C.A. suscribió dos (2) p.d.s.: vida y contra incendio respectivamente, en las cuales aparece como beneficiario la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.586,90), que al dividirla entre los 360 días del año arroja un gasto diario de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 23,85) lo cual es una pérdida económica para ella, considerando que las coberturas de las pólizas es inexistente, toda vez que el documento de compra venta no se ha protocolizado aún.

Que el Registro Público cumplió con todas las etapas de control y revisión del proceso, por lo tanto no tiene cabida ningún fundamento valedero que justifique la negativa del ciudadano Superintendente para abstenerse de firmar el documento de compra venta.

Solicitó: 1) se admita la acción de a.c.; 2) sea declarado Con Lugar; 3) declarar que el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora debe activar de inmediato el procedimiento para la definitiva protocolización del documento de compraventa; 4) que a tales efectos designe a una persona de su confianza, para gestionar todas las diligencias necesarias para tal fin; 5) que todos los gastos como consecuencia del nuevo proceso de registro del documento, entre otros, gastos de registro, impuestos, tasas, timbres fiscales, traslados, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, cédula catastral, Registro de Vivienda Principal, sean pagados por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora; 6) que se conceda un plazo de diez (10) días hábiles desde que se produzca la notificación para que se realice el otorgamiento definitivo; 7) que el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora le indemnice con dinero de su propio peculio, la cantidad de dinero que resulte de multiplicar la prima diaria de seguros de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 23,85) por el número de días transcurridos desde el día 13 de febrero de 2014 hasta el día en que realice la definitiva protocolización del documento de compraventa, toda vez que las primas son inexistentes; 8) se acuerde el pago de una indemnización causada por el hecho ilícito, estimada en dinero, pagada por la sola cuenta del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora por las lesiones de atentado a su honestidad, honor, reputación, y su dignidad como consecuencia de la conducta omisiva, la cual la expuso al escarnio, injuria a su persona

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, lo que persigue la misma como objeto principal de la presente acción de amparo es que el Superintendente de la Actividad Aseguradora active el procedimiento para la definitiva protocolización del documento de compraventa y se le indemnice la cantidad de dinero que resulte de multiplicar la prima diaria de seguros de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 23,85) por el número de días transcurridos desde el día 13 de febrero de 2014 hasta el día en que realice la definitiva protocolización del documento de compraventa.

Es decir, pretende la parte accionante con la presente acción de A.C. atacar la presunta omisión del Superintendente de la Actividad Aseguradora, configurada el día 13 de febrero de 2014, cuando el mismo mediante unos funcionarios bajo su subordinación informaron que la firma del documento de compra venta no se iba a efectuar, por lo que la protocolización del documento no se realizó y los funcionarios del Registro se retiraron de la Superintendencia, sin ser notificados de los fundamentos y razones de tal proceder, toda vez que el crédito ya había sido aprobado.

De lo anterior se desprende, que si la pretensión principal de la accionante es que se cuestione la omisión de la parte accionada, la cual está representada por la negativa del Superintendente a firmar el documento de compra venta, lo cual a decir de la accionante resultó una arbitraria y autoritaria conducta que la colocó en un estado de total y absoluta indefensión, violándosele así todos sus derechos, se tiene de igual manera que la ciudadana presuntamente agraviada contaba con una acción de carácter ordinario como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, a los fines de atacar la presunta conducta omisiva del presunto agraviante.

Asimismo, solicitó el accionante que se el Superintendente de la Actividad Aseguradora le indemnice con dinero de su propio peculio, la cantidad de dinero que resulte de multiplicar la prima diaria de seguros de Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 23,85) por el número de días transcurridos desde el día 13 de febrero de 2014 hasta el día en que realice la definitiva protocolización del documento de compraventa, toda vez que las primas son inexistentes y se acuerde el pago de una indemnización causada por el hecho ilícito, estimada en dinero, pagada por la sola cuenta del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora por las lesiones de atentado a su honestidad, honor, reputación, y su dignidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: G.E.M.B., lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, lo anteriormente expuesto pone de relieve que las solicitudes del accionante contenidas en el petitorio de su escrito de amparo, no suponen un objetivo práctico o inmediato de mantener incólume su esfera subjetiva, sino que se trata de obtener un efecto futuro y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida. Siendo así, esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del a.c. y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de a.c..

(Resaltado de éste Tribunal)

Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y de las previsiones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. se trata de una acción extraordinaria que opera frente a violaciones a derechos constitucionales de manera directa y es evidente que la solicitud del accionante sobre el pago de las cantidades que la misma señala, tiene un carácter indemnizatorio que no puede ser dilucidado precisamente por ésta vía, pues el amparo tiene un carácter eminentemente restablecedor de los derechos constitucionales y no puede este Juzgado por ésta vía extraordinaria dilucidar situaciones que no involucren cuestiones de exclusivo orden constitucional, por lo que es forzoso para éste Tribunal desestimar dicha solicitud.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería el recurso por abstención o carencia en cuanto a la definitiva protocolización del documento de compra venta y en el caso de las cantidades de dinero solicitadas por concepto de daños y perjuicio y daño moral resultaría conducente a través de una demanda de contenido patrimonial por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, lo cual configura una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que alega la parte presuntamente agraviada que el hecho generador de la presunta violación a sus derechos constitucionales, tuvo lugar el día 13 de febrero de 2014 y la fecha de interposición de la presente acción de A.C. fue el 02 de septiembre de 2014, de lo que se desprende que ha transcurrido en su totalidad el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley antes referida. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.G.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.484.483, asistida por los abogados G.G.C. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.664 y 91.724 respectivamente, contra el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3702

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