Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 146°

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 21.999

PARTE ACTORA: A.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.088.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A., I.G.A. y M.A.P., abogados en ejercicio de éste domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.600, 27.573 y 97.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), creado según decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, según consta de Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.601 en su carácter de Director Principal del C.F.d.G., I.A. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.687 y A.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.499 ambos Directores Principales del C.S.d.T. (CONSETURISMO), E.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.792 Director Principal por el Ministerio de Producción y Comercio y A.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.600 Director Principal de la Asociación de Usuarios y Consumidores Turísticos (ASOCONTUR) todos ellos miembros principales del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.P., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), abogado en ejercicio de éste domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.001, A.R.M. e I.K.V. abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.450 y 19.798 quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos A.M.F., E.D. y A.A.L..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. (REPOSICIÒN)

I

Se da inicio a la presente acción de intimación de honorarios extrajudiciales por libelo de demanda consignado ante el Juzgado distribuidor para la fecha por los ciudadanos R.A., I.G.A. y M.A.P., actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.G., todos anteriormente identificados. (F. 01 al 17)

Señalan los antes descritos apoderados en el libelo que contiene la demanda intentada, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el contenido del artículo 42.15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como, jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Expresaron los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que los directores mencionados e identificados en el libelo, ante una serie de acciones ilegales en la conducción del antes identificado Instituto Autónomo, de parte de su Presidenta, ciudadana A.M., solicitaron a la Dirección Ejecutiva y a la Consultorìa Jurídica, la asistencia legal necesaria para detener las arbitrariedades, ante la negativa de dichos funcionarios, procedieron a contactar al ciudadano A.A.G. en fecha 16 de mayo de 2.002, a los fines de que ejerciera las acciones necesarias para la defensa del Directorio del Instituto.

Siguen relatando, que en fecha 22 de mayo, el antes referido abogado, fue contactado por los Directores I.A. y R.V., para brindar asistencia legal a los Directores debido a la destitución ilegal del ciudadano R.M. quien fungía como Director Ejecutivo del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que para ello su representado, a.y.e.a.d. directorios, la Ley de Turismo vigente, así como, reglamentos y leyes relacionadas con ese punto, concluyendo en un análisis con la ilegalidad e invalidez de las reuniones y sus resultados.

Exponen, que a r.d.a. análisis, los Directores le solicitaron a su representado la elaboración de una denuncia a ser interpuesta por el ciudadano R.V. ante la Presidenta del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) ciudadana A.M., el Ministro de Producción y Comercio, el Fiscal General de la Republica, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Contralor General y el Presidente de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, denuncia ésta, que fue elaborada y entregada el 13 de junio de 2.002.

Del mismo modo exponen, que ante la continuidad de las irregularidades, se dio asesoria legal para convocar el directorio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) debido a la negativa de la Presidenta para convocarlo, relatando de manera subsiguiente los antes referidos apoderados, todas las actuaciones que siguieron para tal convocatoria.

A renglón seguido, los apoderados actores citan artículos de la ley de Turismo de fecha 26 de noviembre de 2.001, señalando, que en base a las disposiciones citadas se procedió a la redacción de instrumentos poderes para iniciar las acciones correspondientes en nombre del Directorio.

Igualmente relatan, que se realizó el análisis, estudio y redacción de un escrito de notificación judicial, el que a posteriori se introdujo ante el Tribunal competente, se procedió al traslado de un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para notificar a la Presidenta del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y a la Directora Ejecutiva de su destitución. Del mismo modo, relatan que el día 18 de julio de 2.002 se procedió a dar asistencia a los Directores para hacer cumplir las decisiones tomadas en actas. Igualmente se ejecutó la redacción, tramite y documentación de cartas a los Bancos Exterior, Industrial, Banesco, Provincial, Unibanca y de Venezuela, así como, la redacción y preparación de un amparo antes los Tribunales Laborales. Igualmente se redactó un amparo contra el Viceministro de Turismo por desacato.

Siguen exponiendo, que en fecha 23 de septiembre de 2.002 se firmó un acuerdo de arbitraje entre el Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) ciudadano W.C.S. y los miembros del Directorio de esa institución, que en vista de la constitución del Tribunal Arbitral los miembros principales del Directorio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) le solicitaron a su representado entregara a ese Tribunal toda la documentación original y soportes de las actuaciones por él realizadas, sobre el conflicto surgido entre el directorio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y su anterior Presidenta, lo que se hizo en fecha 22 de octubre de 2.002, enviándole copia del acta de fecha 03 de julio de 2.002 en donde se refleja su contratación de sus servicios profesionales, así como, la factura por sus honorarios profesionales.

Que en fecha 06 de diciembre de 2.002 el Tribunal Arbitral señaló, que el directorio que acordó la contratación del ciudadano A.A.G. se constituyó de manera ilegal y, que la pretensión del antes referido ciudadano no forma parte del thema decidendum del Tribunal Arbitral.

Que en fecha 27 de febrero de 2.003 su mandante envió comunicación al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) ciudadano, W.C.S., a fin de reiterarle su contratación por cinco de los miembros del directorio de esa institución e informarle, que en varias de las comunicaciones enviadas anteriormente a otros funcionarios del Instituto no obtuvo respuesta alguna.

De seguidas señalan, la importancia que el caso revestía para los clientes de su mandante, la urgencia y dedicación especial que tuvo en atender el caso, el tiempo necesario para su estudio y la preparación de los escritos, la especialidad de la materia cuyo conocimiento correspondió llevar a un feliz término en un Tribunal Arbitral, el éxito obtenido, los múltiples traslados a diferentes instancias, así como, las múltiples reuniones y los daños que se le evitó al Instituto con el arbitraje realizado.

Nuevamente citan el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, así como jurisprudencia de la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

A renglón seguido, proceden a estimar todas las actuaciones extrajudiciales realizadas y demás actividades conexas, las cuales quedaron plasmadas en el libelo de la letra “A” a la “P”.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitan de éste juzgado se ordene la intimación al pago de la suma de Bs. 16.530.000,00 al INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), creado según decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, según consta de Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, a los ciudadanos R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.601 en su carácter de Director Principal del C.F.d.G., I.A. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.687 y A.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.499 ambos Directores Principales del C.S.d.T. (CONSETURISMO), E.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.792 Director Principal por el Ministerio de Producción y Comercio y A.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.600 Director Principal de la Asociación de Usuarios y Consumidores Turísticos (ASOCONTUR) todos ellos miembros principales del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR).

Del mismo modo solicitan, que se ordene indexar la cantidad intimada al pago, que se notifique a la Procuraduría General de la Republica y señalan su domicilio procesal.

Consignados los recaudos fundamentales de la demanda en fecha 16 de mayo de 2.003, la misma fue admitida por éste Juzgado en fecha 17 de julio de 2.003, ordenándose la citación de todos y cada uno de los demandados. (f.158)

En fecha 24 de septiembre de 2.003 la ciudadana C.T.P., anteriormente identificada, con el carácter que tiene acreditado en los autos, señalando que se encontraba en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los términos que de seguidas quedaran narrados. (f. 181 al 188)

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, y muy especialmente, lo esgrimido por la parte actora en el capitulo II (De los hechos), es decir, que su representada haya contrado los servicios profesionales o haya contratado al ciudadano A.A.G. en fecha 16 de mayo de 2.002, para que procediera a ejercer acciones en defensa de esa institución y mucho menos del directorio legitimo del mismo, ya que, quienes contratan a la parte actora de manera personal y actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos son los ciudadanos I.A. y R.V..

Expone, que en ningún momento hubo contratación de abogado alguno de parte del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), señalando, que para que su representada pueda realizar algún tipo de contratación, es requisito legal que el directorio haya sido aprobado de conformidad a lo que establece el artículo 18 del la Ley Orgánica de Turismo.

Señala, que su representada no podría haber solicitado asesoria legal a la parte actora, ya que la Presidenta para ese entonces, ciudadana A.M.M., no convalidó con su presencia, no convocó directorio alguno, además, que para que lo tratado en directorio sea aprobado, es necesario la participación del Presidente del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley que crea el Instituto.

Que en virtud de ello, las supuestas actas aprobadas por cinco (05) de los miembros del Directorio no tienen validez jurídica, dado que, no contaron con la participación del Presidente para el momento, como tampoco tienen validez los actas que se deriven de las mismas.

Que rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo señalado por el Tribunal Arbitral.

Que su representada, no está involucrada en deuda de honorarios profesionales de abogado alguno y, mucho menos con el ciudadano A.A.G., por lo tanto, se encuentra exceptuada de pago alguno, motivo por el cual, debe declarse sin lugar la acción intentada, ya que el accionante ha querido involucrar a su representada, cuando en realidad, como sostiene la parte actora en su libelo, al haber celebrado conversaciones con dos de los directivos del instituto, como lo son, el ciudadano I.A. y R.V., ello no obliga a su representada, ya que es un cuerpo colegiado quien puede hacerlo.

Que todo se deriva de unos directorios ilegítimos y actas irritas, como los apoderados actores lo señalan.

Que su representada, no es sujeto activo o pasivo de reclamación alguna, motivo por el cual, pide se declare sin lugar la demanda intentada.

En fecha 24 de septiembre de 2.003 comparece el abogado Á.M.F. y en nombre de su representado opone a la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 193 al 194)

Expuso el antes referido apoderado judicial en su escrito, lo que estable el artículo 340 en su numeral 2º, señalando que en presente caso, la parte actora designa en forma indeterminada a los codemandados, sin establecer el carácter con el que los demanda, esto es, si los demanda en su propio nombre y por sus propios derechos, o si por el contrario, los demanda en su carácter de Directores Principales del C.S.d.T. (CONSETURISMO), vale decir, si demanda al C.S.d.T. (CONSETURISMO), en la persona de sus directores principales, o bien si demanda al Directorio del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), el cual no goza de personalidad jurídica propia, o si demanda a los miembros del Directorio como administradores representantes del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR).

Señala, que el actor demanda al ciudadano R.V. en su carácter de Director Principal del C.F.d.G., a I.A. y a Á.M. como miembros principales del C.S.d.T. (CONSETURISMO), a E.L. como Director Principal por el Ministerio de Producción y Comercio y a Á.L. como Director Principal de la Asociación de Usuarios y Consumidores Turísticos (ASUCONTUR).

Aduce, que la redacción usada por el actor en su libelo de demanda produce la indeterminación subjetiva de la pretensión, lo que limita el ejercicio del derecho a la defensa, ya que le impide a su mandante la formación de los medios de defensa a ser empleados, por desconocer específicamente con que cualidad se demanda y los fundamentos de derecho en los que al actor basó su pretensión, motivo por el cual, solicitan de éste Juzgado ordene subsanar el defecto invocado.

En fecha 10 de octubre de 2.003 la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en donde señala lo siguiente (f. 198 al 200): Que en el presente juicio se violentó lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se promovieron cuestiones previas de forma escrita y no de manera oral, tal y como, lo dispone la precitada norma.

Igualmente señala, el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, que a pesar de no estar de acuerdo en la forma en que se desarrolló el proceso, proceden a subsanar la cuestión previa invocada.

A los fines de tal subsanación, expone que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Turismo de fecha 26 de noviembre de 2.001, señala, que los miembros del Directorio son responsables personalmente por los acuerdos y decisiones tomadas por el Directorio. Que en virtud de ello, procedieron a demandar al INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), en la persona de su Presidente encargado W.C.S., a los ciudadanos R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.601 en su carácter de Director Principal del C.F.d.G., I.A. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.687 y A.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.499 ambos Directores Principales del C.S.d.T. (CONSETURISMO), E.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.792 Director Principal por el Ministerio de Producción y Comercio y A.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.600 Director Principal de la Asociación de Usuarios y Consumidores Turísticos (ASOCONTUR) todos ellos en su carácter personal por haber sido miembros del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR) al momento de la contratación de su apoderado y no en nombre de la persona jurídica o Ministerio que representan.

Del mismo modo señala la antes referida abogado, que se presentó en un mismo acto por dos codemandados, la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, lo que constituye a criterio de quien expone un exabrupto jurídico, ya que se incurrió en la inepta acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la norma anterior se infiere a criterio de la exponente, que no puede haber contestación a la demanda en el caso de que uno de los codemandados oponga primero cuestiones previas, ya que ambos procesos son incompatibles entre sí y se excluyen, invocando como fundamento de su pretensión lo que a tal efecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, como ambas pretensiones se excluyen entre sí quedan anuladas y ambos demandados quedan confesos.

Igualmente señala la antes referida apoderada, que operó en el caso sub examine la confesión ficta en contra de los demás codemandados, al no haber promovido cuestiones previas o por no haber hecho oposición al cobro de los honorarios intimados.

En virtud de ello, concluye, que todos los codemandados reconocieron el derecho que tiene su representado de cobrar honorarios por los trabajos extrajudiciales realizados, por lo que solicita de éste Juzgado, declare con lugar el derecho que tiene su representado por haber realizado gestiones en beneficio del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR y de sus Directores.

El 23 de octubre de 2.003 comparece ante éste Juzgado el ciudadano E.D. a los fines de conferir representación judicial. (f .201) El 29 de octubre de 2.003 comparece ante éste Juzgado el ciudadano Á.A.L. a los fines de otorgar poder en las actas. (f. 202)

El 20 de febrero de 2.004 es agregada a las actas que conforman el expediente la respuesta emanada de la Procuraduría General de la Republica en relación a la notificación que le fuera hecha. (f. 204 al 206)

El 23 de noviembre de 2.006 el abogado R.A. recusa a quien suscribe, habiendo sido declarada sin lugar la recusación intentada, por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18 de enero de 2.007.

Vistas las sucesivas peticiones de sentencia que rielan en el expediente, pasará esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de la manera que quedará explanado.

II

Tal y como antes se narró, la anterior demanda fue intentada por el abogado A.A.G. en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR), en la persona de su Presidente encargado W.C.S., de los ciudadanos R.V., I.A., A.M., E.D. y A.L., habiéndose admitido la demanda en fecha 17 de julio de 2.003, ordenadose en esa misma fecha la citación de todos y cada uno de los codemandados llamados a la causa.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de septiembre de 2.003 el Alguacil Titular del Despacho para la fecha, consignó en los autos las respectivas boletas de intimación de todos y cada uno de los demandados, boletas éstas que solo fueron firmadas por los ciudadanos R.V., E.D., Á.L. y Milangela Pérez, esta última en su carácter de funcionaria de la Gerencia Legal del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR).

En la misma fecha anterior, es decir, 22 de septiembre de 2.003 se consignaron en los autos, por el Alguacil del Despacho, las resultas de la citación de los ciudadanos I.A. y Á.M., quienes se negaron a firmar el recibo de citación que les fuera presentado por el Alguacil del Despacho.

Visto lo anterior, no queda lugar a duda alguna, que una vez que los antes precitados ciudadanos se negaran a firmar el recibo presentado por el funcionario encargado de practicar las citaciones ordenadas, el tramite subsiguiente a seguir, que dicho sea de paso, debió haber sido señalado por la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, era librar la correspondiente boleta por el Secretario del Juzgado, tal y como lo prevé a texto expreso el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas y subrayado propias de quien suscribe el presente fallo)

Demás está señalar, que la ni la parte actora, ni sus apoderados han solicitado de éste Despacho que se librara tal boleta, limitándose su accionar, en pedir que se sentencie la presente causa, a sabiendas de su falta de actividad en éste sentido y, lo que es peor aun, a sabiendas, que las normas que atienden a la citación de las partes en los juicios de naturaleza civil contenciosa son de estricto acatamiento y cumplimiento, ya que las mismas han sido consideradas, tanto por la norma, la jurisprudencia y la doctrina, como normas de orden publico.

Visto lo anterior, merece la pena señalar, lo que a tal efecto establece el artículo 6 del Código Civil, que reza:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La anterior hace concluir a esta Juzgadora, que tanto la parte actora, como dos de los codemandados, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACIÒN PARA LA PARTICIPACIÒN TURISTICA (INATUR) y el ciudadano Á.M., han estado impulsando la causa, sin que se encuentren citadas todas y cada una de las partes llamadas a la causa, actividad ésta, que evidentemente ha coartado de manera evidente el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los demás codemandados, pues, pretendieron abrir el contradictorio, sin que se hubiere materializado la citación personal de los codemandados I.A. y Á.M., lo que no le está dado permitir a esta Juzgadora, so pena de violentar lo previsto en el artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este estado del fallo es importante señalar, lo que establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo)

Visto lo anterior, y como quiera que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, como lo es complementar la citación del los ciudadanos Á.M.F. e I.A., con la notificación que debió haberse hecho por la Secretaria del Despacho, deberá necesariamente esta Juzgadora, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, decretar la reposición de la presente causa, dado que, el acto omitido, es esencial a la validez del juicio y el acto írritamente realizado no alcanzó la finalidad a la que estaba destinado, ya que, le fue imposible al codemandado I.A., ejercer el derecho a la defensa que lo ampara, entiéndase, le fue imposible darle contestación a la demanda interpuesta en su contra, interponer las pruebas que a bien tuviera, presentar escrito de informes, etc., lo que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado a partir de la irrita contestación a la demanda y de la irrita interposición de cuestiones previas presentadas en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, no escapa a los ojos de quien decide, que los apoderados judiciales de la parte actora han solicitado la reposición de la causa por otros motivos muy diferentes al que aquí se debate, e incluso han pedido que se dicte sentencia en la presente causa, sin solicitar, como era su obligación, que se le diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, tal conducta encuadra en lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En virtud de lo que antecede, es deber de quien suscribe, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria de este Despacho Judicial de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 iusdem a los fines de cumplir con todos y cada uno de los tramites que le ley impone para que se verifique legalmente la citación del codemandado I.A.. Así se decide.

    Visto que el ciudadano Á.M. constituyó representación judicial en la presente causa, se hace innecesaria e inútil la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Despacho le comunique la declaración el Alguacil inherente a su citación. Así igualmente se decide

    III

    En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 206, 211,212, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria de este Despacho Judicial de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 iusdem, a los fines de cumplir con todos y cada uno de los tramites que le ley impone para que se verifique legalmente la citación del codemandado I.A., en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que se han verificado en la presente causa sin que se haya completado la citación personal del antes mencionado ciudadano. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no se hace expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.

TERCERO

Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, supliendo quien suscribe, las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2007.

LA JUEZ

ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS.

AMGH/KC/amgh.

En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m. se publicó el presente fallo.

La Secretaria

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