Decisión nº 349-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 30 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2167-09

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 17 de marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.G., L.E.O.R. e I.G.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 37.786, 41.515 y 27.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.G.E., contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano F.G., víctima de autos, y una vez conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERÁ LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRÍCULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2167-09, y se designó en esa misma fecha ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: C.S.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 27 de mayo de 2009, admitió el presente recurso en los términos siguientes: “Por cuanto el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la víctima de autos ciudadano F.A.G., el 10/02/2009, fue interpuesto habiendo transcurrido tres (3) días hábiles, desde que fue notificado efectivamente de la decisión dictada el 16/12/2008, encontrándose dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se declara temporáneo el recurso de apelación.

Se observa igualmente, que el punto especifico de la decisión apelada causa un gravamen irreparable, tal como lo estipula el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual este Tribunal, admite la apelación interpuesta el 10/02/2009, por los apoderados judiciales del ciudadano F.A.G., y en consecuencia se oye en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 291 ejusdem.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, en síntesis se expresó lo siguiente:

…Como órgano administrador de justicia y parte integrante de la administración pública, nos corresponde garantizar la finalidad u objeto del proceso penal que no es otro cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicos y la justicia en la aplicación del derecho, además de garantizar la protección y la reparación del daño causado a la victima.-

En el presente caso, observa quien aquí decide, que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 17-04-2008, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresó del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que persigue el aseguramiento de un bien mueble como objeto pasivo del delito; por lo que en primer lugar resultaría procedente la aplicación de dicha medida, a fin de evitar graves daños a la victima de autos.

Siendo así las cosas, pasa este juzgado a analizar la solicitud de caución para la suspensión de la medida innominada de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, por lo que tenemos:

EN RELACION AL FOMUS BONIS IURIS

Fomus Bonis Iuris, señalado en la norma, como la presunción grave del derecho que se reclama por la parte accionante:

En relación al cumplimiento de este requisito, vale decir, Fomus bonis iuris, por parte de los accionantes para el otorgamiento de las medidas solicitadas y decretadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2008, que no es mas, que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, debiendo presentar los mismos ante el Juzgador los medios de prueba sobre los cuales deben sustentar dicha presunción y dicho derecho.

En relación al periculum in mora, como requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar u otras medidas como la de inmovilización antes citada sobre el bien mueble identificado, lo constituye en primer lugar, el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual debe inferirse de que ese riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que las presunciones de la cual deriva el hecho desconocido sean idóneas y suficientes como para llevar a la inteligencia del Juzgador la verosimilitud de ese riesgo, dicho en palabras elementales, el riesgo debe probarse.

En relación al periculum in damni, cuya base nace como el peligro inminente ante una eventual acción u omisión con el objeto de causar una lesión o un daño que genere imposibilidad o dificultad para su reparación siendo éste propio de la naturaleza de la lesión.

En este orden de ideas tenemos el hecho que dicha medida de inmovilización decretada por el referido Tribunal en Función de Control estaría dirigida a evitar la distracción definitiva del bien mueble así como una futura reparación de daño causado a la victima de autos; ahora bien, atendiendo al único objetivo de esta medida la cual va dirigido al aseguramiento en general, por ende la aprehensión de los objetos pasivos y activos del presunto delito, cabe destacar, aquellos propios y fundamentales para lograr la comisión de un hecho ilícito – Objetos Activos – y los que se relacionan directa o indirectamente con la comisión del delito – Objetos Pasivos – advirtiendo este Juzgador que solo esta medida debe entenderse de manera restrictiva ya que no pueden tergiversar su objetivo para prevenir el futuro pago de indemnizaciones, recordemos que nos encontramos en fase preparatoria o investigativa y aún no sabemos si dicha indemnización para la reparación del daño patrimonial pueda ser peticionada, se desconoce si la victima hará uso de este derecho. En tal sentido, ante la solicitud de fijación de caución para la suspensión de la medida de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, este Tribunal considera que al no verse llenos los extremos de los ya conceptuados requisitos establecidos la Ley Adjetiva Civil – Fomus Bonis Iuris; periculum in mora y periculum in damni – por lo que al evidenciarse solicitud de caución para la suspensión de las medidas de inmovilización de la aeronave marca Let, matricula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, este Tribunal considera que al no verse llenos los extremos de los ya conceptuados requisitos establecidos la Ley Adjetiva Civil Fomus Bonis Iuris; periculum in mora y periculum in damni – por lo que al evidenciarse solicitud de caución o garantía por parte de los profesionales del derecho DRES. R.T., R.Q.U. y R.Q.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 36.232, 18.767 y 100.393, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano P.C.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.659.309, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano F.G., victima de autos, y en consecuencia SUPENDE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, y en consecuencia SUSPENDE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17-04-2008, en contra de la AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, la (sic) se mantendrá vigente hasta tanto dure la investigación en el presente proceso penal y el representante de la Vindicta Pública presente en el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho R.Q.U. y R.Q.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano P.R.C.F., imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y FIJA el tercer día hábil siguiente, a los f.d.E. los testimonios de los ciudadanos R.T.L., R.C.V., F.A.M., L.E.N.V. y J.A.G., quienes deberán comparecer por ante. la sede de este Juzgado en Funciones de Control a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCION O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o en agravio del ciudadano F.G., victima de autos, y conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERA LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones. de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17-04-2008, en contra de la AERONAVE MARCA LET, MATRICULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719 la se mantendrá vigente hasta tanto dure la investigación en el presente proceso penal y el representante de la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-…

DE LA APELACION

El 17 de marzo de 2009, los abogados A.A.G., L.E.O.R. e I.G.A., en su carácter de apoderados judiciales

del ciudadano F.G.E., interponen recurso de apelación en contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en resumen, se expuso:

…Nosotros, A.A.G., L.E.O.R. e I.G.A., identificados con las cédulas de identidad No. 2.088.333, 6,875,370 Y 4.163.144 respectivamente, procediendo para este acto en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano F.G.E., carácter éste que consta en los autos y que se deriva de poder debidamente otorgado ante la' Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 131 de los libros respectivos, en fecha 6 de Julio de 2007, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de interponer, dentro del lapso hábil correspondientes, recurso de apelación de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero en fecha 16 de Diciembre de 2007 en la causa seguida bajo el N° 3°C-12265-08, y en la que figura como imputado el ciudadano P.R.C.F., decisión que en su punto SEGUNDO establece:

"SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCION O GARANTIA por un monto igual al preseuntamente (sic) Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano F.G., víctima de autos, y una vez conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERA LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRICULA yv (sic) 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los provenientes de las actividades relacionadas con tales Delitos

De la decisión transcrita en el punto SEGUNDO, apelamos con fundamento a las consideraciones que a continuación explanamos.

CAPITULO I

DE LA TUICION DEL PRECEPTO CONTENIDO EN El ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA QUE CONFORMA LA ESTRUCTURA DEL DERECHO INVOCADO POR LA RECURRIDA

(…omissis…)

SEGUNDO

Hechas las salvedades que anteceden, debemos señalar que efectivamente más adelante la Sala Constitucional aborda de manera general las, medidas que, directamente por el Ministerio Publico o mediante solicitud de éste al Juez de Control, pueden ser ejecutadas preventivamente contra bienes del imputado.

En este sentido pareciera mantener el criterio (que sustentamos) que no puede ejecutarse un aseguramiento o incautación en sentido general de "los bienes" (pluralidad de bienes) del procesado, pero sustenta, de manera concreta que "las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito" distinguiendo que son "pasivos" los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito y para ser más explícitos, en la sentencia los magistrados aclaran:

"Es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 (hoy 312 - aclaramos): del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Debemos insistir que para los casos de cosas hurtadas, robadas o estafadas el fundamento principal de la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal vigente-excluye de tal devolución a los bienes hurtados, robados o estafados, Y SOLO PERMITE LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU LEGITIMO PROPIETARIO, A QUIEN SE LE ENTREGARAN TALES BIENES EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN Y PREVIO AVALÚO

Se hace preciso acotar que la entrega de tales bienes implica un juicio de valor sobre quien es el legítimo propietario, juicio éste de valor que solo debe ser pronunciado por sentencia que decida si existe o no el delito imputado: por el Ministerio Público

CAPITULO II

DERECHO PROCESAL CIVIL vs DERECHO PROCESAL PENAL

Parece ser que en esta incidencia estaríamos involucrados en un problema de vigencia y aplicación de normas legales, incidencia que está dando como resultado convidar al Código de Procedimiento Civil, que debería ser convidado de piedra, para que tutele los casos en que el Código Orgánico Procesal Penal pueda ser aplicado. No debe ser así si leemos mejor y si escrutamos con detenimiento la normativa:

II-1.- ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN PARA EL PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE INCIDENCIAS SOBRE BIENES.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dicta la pauta sobre las medidas preventivas y establece que las mismas se dictarán “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"

Pongamos un ejemplo protuberante que pone de relieve las diferencias entre el proceso y el derecho penal y el proceso y el derecho civil: En el proceso civil el juez puede dictar medida de embargo sobre depósito bancarios (sic) del demandado. En el proceso penal no puede incautarse de dineros depositados en bancos sino exclusivamente en los delitos específicos señalados en la Constitución Nacional y las leyes.

En el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se limita la posibilidad de embargo a los bienes que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio. En el Código Orgánico Procesal Penal se limitan a los objetos pasivos y activos del delito.

Cuando verificamos todas las disposiciones contenidas en el TITULO 1, CAPITULO 1, del LIBRO TERCERO del Código de Procedimiento Civil, observamos que tienen como eje fundamental el resarcimiento económico de la demandante sin dejar de observar las reglas que regulan el debido proceso y la protección de los derechos del demandante.

En materia penal, la trasgresión de la ley implica la intervención del Estado con el objeto de preservar el orden público y garantizar al ciudadano el derecho a la vida, a su integridad física, al uso, goce y libre disposición de sus bienes y demás derechos atinentes a los ciudadanos y en general toda forma de violencia contra personas, animales o cosas.

(… omissis…)

II-2 LA POSESION DUDOSA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA PENAL GENERA SECUESTRO DEL DERECHO A POSEER.-

Hemos tratado de desarrollar la visión comparada del procedimiento penal así como del procedimiento civil, pero aún falta materia que comparar y materia que argumentar.

Si bien es cierto que, para algunos, tanto el derecho mercantil como el civil es un derecho esencialmente "mercenario", la naturaleza del derecho penal es de otra índole. Se trata de evitar a toda costa el imperio del salvajismo en la interrelación social. No puede quien es sospechoso de haber transgredido la ley penal, ser anticipadamente premiado con la devolución del objeto pasivo del delito presuntamente cometido sin haber quedado demostrado mediante sentencia firme que el imputado por el Ministerio Público es el legítimo propietario; pues no otra cosa sería el devolverle el bien para su disfrute y aprovechamiento económico, lo cual le está vedado por la ley vigente, como veremos a continuación.

II-3 Transcribimos íntegramente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las reclamaciones o tercerías que las partes, o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se, entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición"

Examinemos el texto:

"las partes o terceros" dice

por lo que interpretaremos por la vía del absurdo: ¿cualquier tercero puede solicitar la devolución? La lógica responde: solo el tercero propietario. ¿Bajo que precepto jurídico puede presentarse el tercero a ejercer su "tercería"? En sujeción a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala que ninguna de las medidas de que trata el Título I (De Las Medidas Preventivas) pueden ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren.

"Lo anterior no extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo"

Con respecto a la prohibición de devolver las cosas hurtadas, robadas o estafadas a otro que no' sea su LEGITIMO PROPIETARIO está contenida en una Ley Orgánica que regula el procedimiento penal. El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

"Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo Proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes -de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter".

No creemos que sea necesario documentar o teorizar sobre la prevalencia de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias, pero sin querer pecar de prolijos en el tema queremos entresacar partes muy cortas de jurisprudencia de la Sala Constitucional:

”…..EI problema no hubiera existido, de no ser porque la propia Constitución disponía las consecuencia del bautizo legislativo: las leyes orgánicas prevalecerían, en los aspectos relacionados con su especialidad ... " (sentencia de la Sala Constitucional N° 2884 del 4/11/2003)

(… omissis…)

II-5.- UNA REGULACION ADICIONAL QUE IMPIDE LA EJECUCION DEL FALLO APELADO:

El artículo 31.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece como condición previa para entrar a discernir sobre el tema que hemos desarrollado que los objetos recogidos o que se incautaron se devolverán a su legitimo propietario) siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación. Puesto que desde el día 26 de Junio de 2008 solicitamos al Ministerio Público la práctica de experticias sobre la aeronave en litigio, experticias que no han sido practicadas, y puesto que la aeronave está equipada con un motor cuyas facturas, constancias de pago y legítima propiedad declarada por la empresa que lo vendió, están emitidas a favor y a nombre de nuestro defendido, y siendo manifiestamente evidente la posibilidad de que para evitar la prueba, el imputado cambie este motor, el que el objeto incautado permanezca a la orden del Ministerio Público es por demás indispensable, a los fines de que proteger adecuadamente los derechos de la víctima.

11-6 ADEMAS DE APELAR HACEMOS UNA SOLICITUD PARA QUE EL SENTENCIADOR TENGA UNA MEJOR VISION DE LAS VERDADES DEL CASO:

Solicitamos que el Tribunal a su digno cargo solicite a su vez al Ministerio Publico, copia simple del expediente que reposa en la fiscalía, a fin de que se integren a la causa en el estado que está y pueda tenerse una visión general de las múltiples contradicciones en que ha incurrido el imputado y su representación legal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los abogados R.Q.U. y R.Q.S., en su carácter de defensores del ciudadano P.R.C.F., presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta en los términos siguientes:

“…Rafael Quiñones Urbáez y R.Q.S., ambos plenamente identificados en el expediente que con el No. 12.265-08 lleva su despacho; ante usted con la venia de estilo ocurrimos para exponerle: en fecha 26 de febrero de 2009 se nos emplazó de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), para que diéramos (sic) contestación al recurso de apelación planteado por los apoderados del denunciante F.G.E., quienes mediante escrito que presentaron ante este tribunal en fecha 10 de febrero de 2008, pretenden interponer un recurso de apelación contra el decreto de este tribunal, en el cual se declara con lugar la fijación de la caución o garantía establecida en la decisión que publicó este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008. Esa indebida apelación la contradecimos de conformidad con el siguiente esquema:

(…omissis…)

MANDATO DE LA SALA 4° DE LA CORTE DE APELACIONES

Antecedentes

Se inició esta incidencia, estimulada por la solicitud que hiciera la fiscalía 48° del ministerio público del área metropolitana de Caracas, cuando le solicita al Juzgado 17° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de la aeronave propiedad de la empresa AEROSERVICIOS OK C.A., en la cual protagoniza nuestro mandante como Presidente y accionista.

-Con vista a esta solicitud, el señalado juzgado con fecha 17 de abril de 2008, decreta las medidas cautelares solicitadas (véase los folios 173 al 179~ de la primera pieza del expediente).

-Notificado nuestro mandante de la medida cautelar que afecta la aeronave propiedad de su representada AEROSERVICIOS OK C.A., ejercimos contra esta decisión, recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2008 (como consta en la primera pieza del expediente); de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo sólo C.O.P.P.); fundamentándonos en:

  1. - Ilogicidad el fallo apelado: porque -en resumen - partió de una serie de hechos y premisas falsas.

  2. - Inmotivación del fallo: Porque no expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión de decretar las cautelares.

  3. - Por incumplimiento de los requisitos legales para dictar la medida cautelar:

Habida cuenta que la juzgadora violó de manera flagrante, los imperativos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil (en lo

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