Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº AP71-H-2013-000018

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia Civil/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: A.A.G. e I.G., venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.088.333 y V-4.163.144 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.786 y 27.573, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.P.N. y F.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.513.680 y 4.553.371.-

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: J.A.A.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.376.-

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de Ley).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó con lugar la solicitud de incapacitación y declara la interdicción, del ciudadano J.A.A.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.376; en consecuencia, designó como tutor al ciudadano F.M.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.371.

    Mediante oficio del 08 de julio de 2013, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 31 de julio de 2013, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado el 06 de marzo de 2007, por los abogados A.A.G. e I.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.P.N. y F.P.N., actuando, a su vez, en su carácter de primos del ciudadano J.A.A.N.; en los términos que siguen:

    …El ciudadano J.A.A.N., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condición esta que consta del informe médico psiquiátrico que acompañamos marcado “B”, firmado por los médicos Dr. E.O. y Dr. W.B.. El informe en cuestión se puede apreciar el registro de un pensamiento de curso lento, dificultad de la expresión oral, con el intercalado de frases y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido que se paraliza con facilidad en situaciones de gran tensión, permitiendo que sea conducido por terceros. El informe concluye con el registro de un trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno esquizoide de la personalidad y retraso mental leve. Los trastornos que presenta J.A. son registrados por los médicos en su temprana infancia con secuelas de anoxia cerebral (escasez de oxigeno en la sangre).

    Es el caso ciudadano Juez que a la muerte de la madre, B.N.D.A., acaecida hace aproximadamente seis meses, J.A. heredó de ella algunos bienes de fortuna consistentes básicamente en un apartamento en Maracay, Estado Aragua y un apartamento vacacional en Tucacas, Estado Falcón, además de una muy pequeña suma de dinero que ha venido siendo administrada por su primo, J.A.P.N..

    Desde el momento mismo en que su madre, la señora N.D.A. comenzó a padecer las enfermedades que ocasionaron su muerte, y muy especialmente el mal de ALZHEIMER, PERSONAS INESCRUPULOSAS AJENAS AL ENTORNO FAMILIAR O SOCIAL DE J.A., se le han acercado con la intención de hacerle firmar documentos y compromisos económicos falsos que ponen en peligro los pocos bienes que le han quedado y que deben estar destinados a asegurarle una existencia digna, hechos que pueden conducirlo a la más absoluta pobreza….

    Mediante escrito la representación judicial de la parte solicitante, consignó en fecha 19 de marzo de 2007, los documentos mencionados en el libelo, para que sean agregados a los autos; en esa misma oportunidad consignó escrito de reforma de la solicitud de interdicción.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

    ...Vista la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por los ciudadanos A.A.G. e I.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cédula de identidad Nº V-2.088.333 y V-4.163.144, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.786 y 27.573, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.P.N. Y F.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.513.680 y 4.553.371, respectivamente, el Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abre el juicio de Interdicción del ciudadano J.A.A.N. y conforme a lo pautado en el Artículo 396 del Código Civil, se ordena proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo. A tal efecto se acuerda: PRIMERO: Oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que proceda a la juramentación y designación de Ley de dos Facultativos, con el fin de que sea realizado el examen respectivo al notado de defecto intelectual. TERCERO: Notificar al Ministerio Público, conforme a o previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. CUATRO: A los fines del interrogatorio de Ley, el cual debe ser formulado al presunto entredicho…

    .

    Mediante diligencia presentada el 09 de abril de 2007, la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijase oportunidad para oír a los familiares identificados en el libelo; así como consignó partida de Bautismo y Acta de defunción; y dejó constancia de haber recibido Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público.

    El 23 de abril de 2007, el alguacil J.V.R., dejó constancia de haberse trasladado al Edificio de la Fiscalía, avenida Urdaneta del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a los fines de notificar al ciudadano Fiscal 95, el cual firmó la boleta de notificación el día 12 de abril de 2007; en esa misma fecha la representación judicial de la parte solicitante, solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, así como la solicitud de la fijación de la oportunidad para que los parientes inmediatos del señor J.A. sean oídos. En fecha 25 de abril de 2007, el tribunal de la causa, acordó las copias solicitadas y fijó el tercer día siguiente a esa fecha para la evacuación de la prueba testimonial.

    En fecha 03 de mayo de 2007, se evacuaron las pruebas testimoniales, en las personas de J.A.P.N., F.M.P.N., S.D.P.N., G.I.D.S.P.N. y V.D.D.L.S.T.P.D.P.; interrogatorio en el cual todos los examinados fueron contestes en las interrogantes referentes a si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.A.N., contestando de manera afirmativa; a la interrogante referente al trastorno del que padece el ciudadano antes identificado todos respondieron que padece un retraso mental; la tercera interrogante fue referente a si el ciudadano en comento, se encuentra medicado, lo que obtuvo una respuesta afirmativa por parte de todos los interrogados; la cuarta interrogante fue referente a la posesión de bienes de fortuna por parte del presunto inhabilitado, lo que tuvo como respuestas, que el ciudadano heredó dos apartamentos de sus padres; con referencia a quienes son los encargados de cuidar del ciudadano J.A.A.N., a lo que se obtuvo como respuesta que se encargan de él son los ciudadanos J.A.P.N., F.M.P.N. y Sonio del P.N.; se les preguntó que parentesco tenían con el ciudadano al que se trata de inhabilitar a lo que respondieron, J.A.P.N.: tío hermano y padrino de bautismo, F.M.P.N.: primo hermano, S.D.P.N.: única tía materna, G.I.D.S.P.N.: prima hermana y V.D.D.L.S.T.P.D.P.: prima hermana; la última interrogante realizada fue: “Diga el testigo, el motivo por el cual usted solicita la Interdicción del ciudadano J.A.A.N.?” J.A.P.N.C.: “Porque él como consecuencia de la lesión cerebral, nunca ha sido capaz de administrarse o conocer el valor del dinero, y siempre fue protegido por sus padres, ahora que ambos fallecieron y yo estoy a su cuidado, necesito preservarlo y proteger los bienes que hereda de sus padres”, “Diga el testigo, el motivo por el cual usted solicita la Interdicción del ciudadano J.A.A.N.?” F.M.P.N.C.: “Porque él sufre de un atraso y en orden a proteger su parte administrativa que el no la sabe controlar, consideramos que necesita ayuda administrativa con sus bienes.”, “Diga el testigo, el motivo por el cual los ciudadanos J.A.P.N. y F.M.P.N. solicitan la Interdicción del ciudadano J.A.A.N.? S.D.P.N.C.: “Porque él no es capaz de valerse por si solo, no sabe el valor de las cosas y J.A. y Fernando solicitan la Interdicción para cuidar de él como persona y de sus bienes que de hecho ya lo están haciendo.” “Diga el testigo, el motivo por el cual los ciudadanos J.A.P.N. y F.M.P.N. solicitan la Interdicción del ciudadano J.A.A.N.?” G.I.D.S.P.N., CONTESTO: “Porque él no se puede valer por si mismo, el no sabe el valor del dinero ni se sabe administrar. Su madre le administraba todo, murió hace poco y desde entonces se están encargados J.A. y Fernando de todas las cuestiones administrativas, pero esto habría que hacerlo legalmente y también para protegerlo de personas mal intencionadas que al darse cuenta de su problema mental, pudieran aprovecharse de él”, “Diga el testigo, el motivo por el cual los ciudadanos J.A.P.N. y F.M.P.N. solicitan la Interdicción del ciudadano J.A.A.N.?” V.D.D.L.S.T.P.D.P., CONTESTO: “Porque él no tiene el más mínimo concepto del bien y el mal, del dinero, no se sabe administrar, su madre murió hace como 6 o 7 meses, y por eso quedo al cuidado de mis hermanos, además mi mamá es su única tía, y nosotros los únicos primos hermanos.”

    El 25 de abril de 2007, el tribunal de la causa recibió oficio Nº 000256, proveniente del C.I.C.P.C., emitido por la Licenciada Marina González de Rivero, mediante el cual designa a los psiquiatras forenses Dra. Nelissa de Pool, Dr. E.M. y Dr. N.M., para realizar el estudio médico psiquiátrico al ciudadano J.A.A.N..

    El 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, instó al tribunal a librar nueva boleta de notificación al representante del Ministerio Público, pues para la fecha transcurrieron los 10 días luego de su notificación sin haber informe emitido por este; y se designara a los especialistas de la terna enviada por la directora de la dirección de evaluación y diagnostico mental forense, para que realizaran el examen médico psiquiátrico al ciudadano J.A.A.N..

    En fecha 6 de junio de 2007, el tribunal informó que de la terna de especialistas enviada a dicho despacho, habían sido seleccionados los Doctores E.M. y N.M. para la realización del estudio médico psiquiátrico.

    El alguacil M.R.P., en fecha 21 junio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del C.I.C.P.C, a los fines de entregar oficio mediante el cual se notificó la designación de los expertos que realizarían el examen médico forense al supuesto entredicho, y consignó copia firmada del mismo.

    El tribunal de la causa recibió oficio Nº 001013, en fecha 4 de octubre de 2007, junto con el cual recibió el PERITAJE PRIQUIATRICO FORENSE, practicado al presunto entredicho por los Doctores designados por el a-quo; el cual obtuvo como conclusión:

    En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquíatrico, que afecta su adecuada capacidad de juicio y raciocinio, sobre sus actos, ya que todas sus funciones mentales se encuentran alteradas, por lo que no mide adecuadamente la trascendencia sobre sus actuaciones, aunque puede diferenciar parcialmente entre el bien y el mal.

    Este cuadro mental convierte al individuo en una persona fácilmente manipulable e influenciable por personas inescrupulosas, por lo que amerita cuidados, guía y orientación de otras personas.

    El 8 de octubre de 2007, la representación judicial de los solicitantes, consignó escrito mediante el cual solicitó copia certificada del informe médico psiquiátrico de fecha 12-09-2007 y solicitó se fijara la fecha para la realización del interrogatorio del ciudadano J.A.A.N.; el 25 de octubre de 2007, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para realizar el interrogatorio al supuesto entredicho para el día 2 de noviembre de 2007.

    El 05 de noviembre de 2007, el tribunal realizó interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano J.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.376, quien compareció ante dicha sede acompañado de la representación judicial de los solicitantes, I.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573, acto que se llevó a cabo en los términos que siguen, una vez identificado el ciudadano:

    ...Siendo trasladado el ciudadano antes identificado por sus propios medios hasta el recinto del despacho de la ciudadana Juez de este Tribunal, abogada L.S.P., quien de inmediato pasa a dar cumplimiento en la norma adjetiva en comento. Evidenciándose que el presunto entredicho es un ciudadano de piel clara, cabello liso de color negro, ojos pardos, de estatura mediana observándose durante el desarrollo de la entrevista que el mismo posee un lenguaje bastante expresivo y comprensivo y solo se verificó que emite ciertos sonidos guturales poco inteligibles. Igualmente se observa que sus funciones mentales como orientación, perfección inteligencia y voluntad se aprecian bastante claras en el tiempo y espacio, su visión en forma externa no está alterada por lo que se observó que durante su interrogatorio respondió afirmativamente las preguntas formuladas, entendiendo claramente lo que se le preguntaba. Igualmente se deja constancia expresa que durante el presenta acto no se presentó alteración en ningún momento, ni reacciones violentas en ninguna forma por parte del entrevistado. Asimismo se deja constancia que el entrevistado se encontraba en compañía de la abogada en ejercicio I.M.G.A., arriba identificada, quien en todo momento permaneció en el recinto del Tribunal mientras se llevaba a cabo la presente entrevista…

    .

    El 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de los solicitantes, consignó escrito de consideraciones y conclusiones sobre los hechos que constan en autos.

    El 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de los solicitantes, mediante escrito peticionó que el juzgado de la causa se pronunciara sobre la interdicción provisional solicitada.

    El 13 de febrero de 2008, el tribunal a-quo dictó sentencia en la cual declara, la interdicción provisional del ciudadano J.A.A.N., designó al ciudadano F.M.P.N. como tutor interino del entredicho, y ordenó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, dejando la causa abierta a pruebas con la previa notificación de las partes.

    En fecha 21 de febrero de 2008, comparecieron por ante el tribunal de la causa la representación judicial de los solicitantes y el ciudadano F.M.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.371, oportunidad en la que aceptó la designación como tutor interino y juró cumplir fielmente con los deberes que implican dicho cargo.

    El 7 de marzo de 2008, la representación judicial de los solicitantes, consignó escrito de pruebas; y el tribunal de la causa expidió oficio Nº 2008-0334 que tuvo como destinatario al Registrador Principal del Distrito Capital, con el anexo de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 13 de febrero de 2013.

    El 28 de marzo de 2008, el tribunal de la causa, ordenó expedir cartel de extracto de la sentencia proferida, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.

    El 18 de junio de 2008, consignó publicaciones de prensa del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fechas 3, 10 y 17 de abril del 2008; y en esa misma fecha solicitó al tribunal que se avocara a la causa y que se expidiera nuevamente el oficio Nº 2008-0334, pues el mismo fue extraviado en el tribunal.

    El 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de pruebas, que fue admitida en esa misma fecha por el tribunal de la causa y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que comparecieran ante ese despacho los Doctores E.O. y W.B., médicos psiquiatras; el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para que compareciera la ciudadana L.I.M.d.A., terapista del lenguaje del ciudadano J.A.N..

    En fecha 04 de julio de 2008, se anunció el acto dejándose constancia de la no comparecencia del testigo E.O.; se anunció también el acto al que debía comparecer el ciudadano W.B.S. al que se le realizó el interrogatorio.

    El 07 de julio de 2008, compareció ante el tribunal, el ciudadano L.E.C.Á., asistido por la abogada C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048; solicitaron revisión de la demanda de tercería que fue consignada el 18 de julio de 2007, así mismo solicitaron audiencia con el juez y consignaron escrito de informes.

    La representación judicial de la parte solicitante, en fecha 01 de agosto de 2008, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la ciudadana I.M.d.A., pues la misma se encontraba en el exterior al momento de la primera oportunidad fijada para dicho acto; diligencia que fue ratificada el 17 de septiembre de 2008; en esa misma fecha el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que se llevara a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana antes identificada. El día 29 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el interrogatorio.

    Mediante diligencia presentada el 20 de marzo de 2009, la representación judicial de los solicitantes, solicitó al tribunal dictara sentencia.

    En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada C.M., en su condición de abogada asistente del ciudadano L.E.C., en su condición de tercero interesado, solicitó que antes de dictar sentencia definitiva fuera sustanciada la tercería y ratifica la petición de audiencia con el juez; en esta misma fecha la representación judicial de los solicitantes, mediante escrito solicitó el avocamiento de la jueza a la presente causa, solicitud que fue ratificada el 22 de septiembre de 2009.

    Por auto del 07 de octubre de 2009, el juez Carlos Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ciudadano L.E.C.Á..

    El 2 de noviembre de 2009, la representación judicial de los solicitantes, mediante escrito solicitó se revocara el auto y la boleta de fecha 7 de octubre pues en autos no constaba la admisión de la tercería; solicitud que fue ratificada el 12 de enero, 11 de febrero, y el 1º de abril de 2010.

    El 28 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de todos los escritos relacionados con la tercería alegada por el ciudadano L.E.C., para que sean insertados en el expediente desde dicha fecha; en esta misma fecha, el juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    “…Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

    Así lo ha indicado la doctrina:

    La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC).

    (ibid., p.284)

    Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 438, 439, 440, 441 y 442, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnóstico de RETALDO MENTAL LEVE, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a las facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona. Se desprende así mismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.

    En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacidad relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

    En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo leve, presentando el paciente un cuadro neuropsiquíatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos J.A.P.N., F.M.P.N., S.D.P.N., G.I.D.S.P.N. Y V.D.D.L.S.T.P.D.P., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 63.513.680, 4.553.371, 329.664, 7.197.750 y 6.397.9123, respectivamente, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.

    (OMISIS)

    En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano J.A.A.N., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

    (OMISIS)

    En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano J.A.A.N., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano F.M.P.N., plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, ya este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. ASÍ SE DECIDE.

    (OMISIS)

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de INCAPACITACIÓN y declara la INTERDICCIÓN del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.270.376, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo al ciudadano F.M.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.553.371…”.

Por diligencia presentada el 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó la remisión a los Juzgados Superiores de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, con el fin de su consulta.

El 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, ratificó el pedimento de remisión del expediente.

Mediante oficio Nº 2013-391, de fecha 08 de julio de 2013, el juzgado de la causa, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 28 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 06 de marzo de 2007, impetrada por los abogados A.A.G. e I.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.P.N. y F.P.N., alegaron que el ciudadano J.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.376, presenta un pensamiento de curso lento, dificultad en la expresión oral, presenta la pronunciación de palabras y frases incomprensibles, juicio crítico disminuido que se paraliza con facilidad ante situaciones de gran tensión, permitiendo que sea conducido por terceros; habiendo concluido el informe médico con el diagnostico de un trastorno en el desarrollo del habla y el lenguaje, trastorno esquizoide de la personalidad y retraso mental leve; por lo que los solicitantes piden la inhabilitación del ciudadano J.A.A.N. y que sea nombrado como su tutor al ciudadano F.P.N..

    Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    *

    DE LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.-

    Tal como lo dispone el artículo 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la interdicción:

    Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    En el caso de autos se observa que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos J.A.P.N. y F.P.N., actuando en su condición de primos hermanos del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.270.376; por lo que, estando autorizados para solicitar la interdicción del referido ciudadano, conforme a la norma transcrita, se establece la legitimación de los solicitantes de la interdicción. Así se decide.-

    **

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    La normativa jurídica que rige la solicitud de interdicción en nuestro ordenamiento jurídico civil venezolano, se contrae en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, al establecer lo siguiente:

    Art. 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

    .

    Art. 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menoria edad

    .

    Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Art. 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    .

    Art. 397. El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

    .

    Art. 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho el tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge o cuanto éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho

    .

    Art. 399. A falta de cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377

    .

    Art. 401. La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

    .

    Art. 402. Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes

    .

    Art. 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional

    .

    Art. 404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho

    .

    Art. 405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho

    .

    “Art. 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

    Art. 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

    .

    Art. 408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables

    .

    Conforme las normas transcritas, se infiere que para decretar la interdicción por enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el presunto inhabilitado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes; en tal sentido, el defecto no requiere ser notorio, pero sí grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que afecte la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Todo ello aunque el sujeto tenga intervalos de lucidez. En el caso sub-iudice, se aprecia de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; esto es, de la declaración de los familiares del ciudadano J.A.A.N., rendidas en fechas 03 de mayo de 2007, ciudadanos: J.A.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.680; F.M.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.371; S.d.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-329.664; G.I.D.S.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.750 y, V.D.d.l.S.T.P.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.912; así como las declaraciones rendidas en fecha 4 de julio de 2008, por el ciudadano W.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.06, médico psiquiatra, al deponer sobre la condición del presunto inhabilitado, contestó que lo conoce por haber sido su paciente y que fue él quien firmó el informe médico que riela en el expediente en los folios del 7 al 10; también consta en autos la declaración de la ciudadana L.I.M.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.378, de profesión terapista del lenguaje, la cual declaró que conoció al presunto inhabilitado, por haber sido su paciente, el cual presenta una dificultad en su lenguaje oral, en el área lecto-escritura y una pequeña dificultad en su audición; respondió que los problemas presentados por el ciudadano J.A.N., pueden ser apreciados por una persona común que no tenga ningún entrenamiento especializado, que por su especialidad solo puede diagnosticar problemas relativos a la comunicación más no problemas mentales pues no utiliza los medios que pudieran determinarlos, que por la deficiencia que presenta al hablar y algunas formas de actuar del presunto inhabilitado, se sabe que presenta un retardo mental. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, una vez realizada la verificación por este tribunal, del cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones pertinentes, a saber, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; pasa quien aquí decide a confirmar la interdicción decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012; nombrando como tutor definitivo del ciudadano J.A.A.N., al ciudadano F.M.P.N., y de esta forma se decidirá expresamente en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la interdicción definitiva del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.376, declarada mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la designación de Tutor, en la persona del ciudadano F.M.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.533.371, primo hermano del entredicho, quien deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, para el ejercicio del cargo.

TERCERO

Se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones, dar cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, relativas al nombramiento de protutor y la constitución del consejo de tutela.

CUARTO

Se ordena el REGISTRO de la presente decisión ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del entredicho así como su PUBLICACIÓN en un Diario de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 413 y siguientes del Código Civil. Se insta al a-quo a velar por el cumplimiento de está formalidad; ello con la finalidad que surta efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del referido Código Sustantivo y 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

QUINTO

Queda RESUELTA la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la presente sentencia. Asimismo notifíquese al C.N.E., con la finalidad de remitirle copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Se imprimen cuatro (4) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación, el segundo para que repose su original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de octubre del año 2013, el tercero y el cuarto para el Fiscal del Ministerio Público y para el Centro Nacional Electoral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.M.A.

Expediente Nº AP71-H-2013-000018

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil/Confirma

EJSM/MLRS/BMA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos post meridiem (12:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.M.A.

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