Sentencia nº RC.00307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000487

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la sociedad mercantil GOVAL C.A., representada por el ciudadano abogado M.M.G., contra las Sociedades Mercantiles MAR C.A. (MARCA) y PERFORACIONES ALBORNOZ C.A. (PERFOALCA), sin representación judicial acreditada en el expediente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 9 de julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión proferida por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha 9 de enero de 2008, y condenó al pago de las costas procesales del recurso a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Por vía de fundamentación el abogado formalizante señala textualmente lo siguiente:

“...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, es decir, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el juez de alzada en su decisión no expresa en forma alguna el conjunto de razonamientos lógicos puestos en práctica y las normas jurídicas aplicadas para resolver la apelación ejercida contra el auto dictado por la jueza a quo.

En el efecto el juez ad quem, al igual que la jueza a quo, en un ilegal, por anticipado, pronunciamiento al fondo del caso, sin explicar las razones de derecho que motivaron el criterio utilizado para resolver la apelación, arribó a la conclusión de que en materia de facturas se aplican las disposiciones sobre la letra de cambio, y que las facturas fundamento de la demanda se encontraban totalmente “caducas”, además concluye en que no se observaba que las facturas habían sido aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A. (PERFOALCA), declarando sin lugar la apelación, confirmando el auto que declaró inadmisible la demanda y condenando en costas a mi representada GOVAL, C. A.

Al respecto me permito transcribir la parte “MOTIVA” del fallo recurrido, el cuál textualmente expresa lo que a continuación se transcribe: (...)

Como puede apreciarse honorables Magistrados, el ad quem no expresa en su sentencia un razonamiento lógico que permita a esta representación comprender o ejercer el control de legalidad sobre lo decidido, ya que sólo se limitó a señalar y transcribir lo afirmado y decidido por la jueza a quo en el auto impugnado a través del recurso de apelación, para luego señalar sin razonamiento previo o fundamento jurídico alguno que “…En materia de facturas se aplican las mismas disposiciones legales sobre la letra de cambio……”; y luego se refiere que del texto de las facturas se observa que en cada una de ellas se estableció una condición de pago de (30) (sic) a partir de la fecha de su emisión y que por evidenciarse que para la fecha de la proposición de la demanda habían transcurridos más de cuatro años contados desde la fecha de emisión de las facturas más recientes, concluye que todas las facturas se encontraban “caducas” y que además no se observaba que las mismas habían sido aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA), declarando sin lugar la apelación e inadmisible la demanda y condenando a costas a mi representada, sin embargo, como puede observarse fácilmente de una simple lectura del fallo recurrido, en primer lugar tenemos, que el juez de alzada no indica en su sentencia cuál es la norma jurídica que dispone o establece que en materia de facturas deben aplicarse las reglas sobre la letra de cambio, tampoco señala en la sentencia cuál es el lapso legal de la supuesta “caducidad” de las facturas, es decir, si son cuatro (4), tres (3), dos (2) o un (1) año, ni tampoco señala a partir de qué fecha comienza a correr el lapso de la supuesta “caducidad” de las facturas mercantiles, o sea, si es a partir de la fecha de su emisión, aceptación o vencimiento, y mucho menos aún menciona o hace referencia a la norma jurídica que prevé y regula la figura (sic) la supuesta “caducidad” de las facturas mercantiles o contemple el lapso de dicha caducidad, haciendo solo mención, más no análisis alguno, del artículo 461 del Código de Comercio, el cual se refiere a la perdida de las acciones del portador de la letra de cambio a la vista o a cierto término vista, por la caducidad para el protesto por falta de aceptación o por falta de pago y para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; y en segundo lugar, también observamos que el ad quem, aún cuando ésta representación en el libelo de la demanda no le endilga o atribuye a la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA) el carácter de aceptante de las facturas, sino que por el contrario le atribuye el carácter de solidaria de la empresa MARC, C. A (MARCA) respecto a sus acreedores; no obstante a ello, y sin medir el más mínimo razonamiento o por lo menos una cita de algún hecho o de la utilización de algún sentido o de la aplicación de una norma jurídica, concluye en que las facturas acompañadas al libelo de demanda”...no aparece que fueron aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A, apareciendo solo aceptada por la empresa MARC, C.A...”; o dicho en otras palabras señores Magistrados, según mi criterio, el juez ad quem debió justificar la decisión dictada al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso, lo que no hizo, ya que solo se limitó a expresar una conclusión ausente de motivación, lo que trae como consecuencia que el fallo carezca del debido sustento jurídico; en conclusión el juez de alzada en la sentencia recurrida, no explicó, ni fundamento en norma jurídica alguna, los motivos que le sirvieron de fundamento para su decisión, haciendo de de esta manera caso omiso a la obligación del juez de explanar con sus propias palabras las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, y por tanto considero que semejante y grave omisión por parte de la recurrida impide a todas luces ejercer el control sobre la legalidad del fallo recurrido.” (Destacados de la denuncia)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la sentencia recurrida la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que el Juez de Alzada no justificó los razonamientos plasmados en su decisión, en referencia a que en materia de facturas se aplican las disposiciones sobre la letra de cambio, que las facturas fundamento de la demanda se encontraban caducas, y que las facturas no habían sido aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ C.A.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, dado que el poder del Juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones.

Para la Sala, ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, y el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, “...que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse...”

    En el presente caso, el fallo objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario de casación, expresa textualmente lo siguiente:

    ...CUARTO

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, en los siguientes términos:

    I.- La parte demandante propuso demanda por cobro de bolívares contra las empresas demandadas todas, antes identificadas, basada en facturas mercantiles por los montos que aparecen en cada factura que fueron acompañadas al escrito libelar de fecha 19 de octubre de 2007.

    II.- EL AUTO, objeto del Recurso de Apelación es el dictado por el Juzgado de la causa en fecha, 09 de enero de 2008 el cual es del tenor siguiente: Omissis. “Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por el Abogado: M.M.G., actuando con el carácter de Apoderado judicial de la empresa: MAR, C. A (MARCA) Y PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA), este Juzgado a fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda observa:

    Por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan al escrito libelar se observa que las facturas fueron emitidas por la empresa MARCA, no observándose en las mismas que la deudora sea la empresa PERFOALCA; así mismo, se observa que de las facturas que pretende la parte demandante reclamar a través del presente procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, en justa concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran completamente caducas, haciéndose inadmisible su pretensión y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Omissis.

    III. Para decidir esta Alzada procede a verificar la fecha de emisión de los efectos de comercio acompañados, y observa que fueron emitidas las de más antigua data el año 2000, otras el año 2001, y las más recientes el año 2002.

    Ahora bien, para la fecha de proposición de la demanda 19 de octubre de 2007, habían transcurrido más de cuatro años a contar de la emisión de las facturas de más reciente emisión, vale decir, las emitidas el año 2002.

    III.- (sic) Del texto de las facturas se observa que cada una de ellas estableció una condición de pago de 30 días a partir de la fecha de emisión, por lo que es evidente que para la fecha de proposición de la demanda han transcurrido más de cuatro años contados a partir de la fecha de emisión de las más recientes facturas (año 2002).

    En materia de facturas mercantiles se aplican las disposiciones legales sobre letra de cambió.

    Concluye esta Azada que para la fecha de proposición de la demanda, todas las facturas acompañadas al escrito libelar se encontraban evidentemente caducas, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, aunado a ello no aparece que fueron aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A, apareciendo solo aceptadas por la empresa MARCA, C .A, en consecuencia la demanda es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 643 del C. P. C, (sic) motivo por al cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la parte apelante, y CONFIRMAR el AUTO, objeto del Recurso de Apelación propuesto en el presente asunto, asentándose que por ese motivo no se analizan los alegatos de la parte apelante esgrimidos en los Informes en Alzada, y así se decide.

    (Destacados de la decisión transcrita).

    En este caso, se evidencia de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, que el Juez Superior expresa en su sentencia, aunque de forma escasa, un razonamiento lógico que le permitió determinar que en materia de facturas se aplican las disposiciones sobre la letra de cambio, que las facturas fundamento de la demanda se encontraban caducas, y que las facturas no habían sido aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., señalando la norma legal que consideró aplicable al caso, así como las fechas de emisión de las facturas y otras características que consideró necesarias, todo ello actuando bajo su poder discrecional jurisdiccional, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión.

    Por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y en consecuencia se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

    Señala el formalizante lo siguiente:

    “...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto la alzada no se pronunció (incongruencia negativa) sobre ninguno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda sobre la vigencia y validez de las facturas a tenor de los dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, ni sobre las gestiones de cobro extrajudicial realizadas por mi representada GOVAL, C. A por ante el inventor de esa empresa (Junta de Emergencia Financiera), en virtud de que la deuda contenida en las facturas fundamento de la demanda, fue contraída en fecha posterior a la intervención de la mencionada MAR, C. A, ni sobre la interrupción de la prescripción de las facturas con motivo del cobro extrajudicial de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; también el ad quem, omitió pronunciarse sobre la alegada solidaridad de la empresas demandadas MAR, C. A (MARCA) y PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA), ello en virtud de que ambas empresas se encuentran inocultablemente vinculadas y relacionadas por un mismo patrimonio, una misma junta directiva, unos mismos accionistas, un mismo comisario , un mismo objeto social un mismo capital social, un mismo domicilio y una misma sede social, etc.

    Por otra parte, ciudadanos Magistrados, el ad quem omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos realizados por ésta representación en los informes presentados oportunamente por ante esa alzada y en los cuales se fundamentaba el recurso de apelación opuesto contra la decisión de la jueza de primera instancia, y así expresamente lo señala y admite en la sentencia recurrida, cuando textualmente dice:

    (…omissis…)

    En consecuencia tenemos que el a quem, en su decisión parte de las aseveraciones y fundamentaciones hechas por la juez a quo en su decisión y que fue objeto de la apelación, sin previamente revisar, ni valorar o analizar los alegatos expresados en el libelo de demanda, las pruebas anexas al mismo, y en los informes presentados en segunda instancia como fundamento de la apelación propuesta, para concluir que según su criterio la decisión apelada estaba ajustada a derecho y que en consecuencia declaraba sin lugar la apelación, confirmaba el auto apelado y condenaba a costas a mi representada, dejando expresa constancia que por tales motivos no analizaba los alegatos de la parte apelante esgrimidos en informes en alzada.

    De tal manera que resulta claro que el juez ad quem, omitió pronunciarse, como el mismo lo reconoce en la recurrida, sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por esta representación, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de informes en segunda instancia, lo cual hace evidente que la sentencia recurrida resulte totalmente nula.

    Al respecto ésta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 186 de fecha 08 (sic) de junio de 2.000 dejó asentado, lo siguiente:

    …Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato del deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensa opuestas…

    En mérito de lo anteriormente expresado, considera quien aquí suscribe que el tribunal ad quem a todas luces omitió la obligación del Juez de dictar sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose en consecuencia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados del escrito de formalización)

    Para decidir, la Sala observa:

    De la delación antes transcrita se desprende que el recurrente, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que omitió pronunciarse en torno a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda referentes a: La vigencia y validez de las facturas a tenor de los dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio; a las gestiones de cobro extrajudicial realizadas por ante el inventor de esa empresa (Junta de Emergencia Financiera), en virtud de que la deuda contenida en las facturas fundamento de la demanda, fue contraída en fecha posterior a la intervención de la co-demandada MAR C.A.; sobre la interrupción de la prescripción de las facturas con motivo del cobro extrajudicial de las mismas a tenor de lo dispuesto en el “...artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil...”; sobre el alegato de solidaridad de las empresas demandadas, al considerar que se encuentran inocultablemente vinculadas y relacionadas por un mismo patrimonio, misma junta directiva, iguales accionistas, mismo comisario, igual objeto social, mismo capital social, e igual domicilio y sede social; y sobre los alegatos realizados en los informes presentados ante la alzada, en los cuales se alega se fundamentaba el recurso de apelación propuesto.

    Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…omisis…)

    5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

    La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

    “...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

    ...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

    (M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

    Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

    (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

    Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa u omisiva, o citrapetita, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772 de fecha 24 de octubre de 2.007, expediente Nº 2007-00213, dispuso:

    “...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, dijo:

    (...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

    ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

    (...)”. (Subrayado de la Sala).

    Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

    Por su parte, el Juez Superior en el fallo recurrido expresó:

    ...CUARTO

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, en los siguientes términos:

    I.- La parte demandante propuso demanda por cobro de bolívares contra las empresas demandadas todas, antes identificadas, basada en facturas mercantiles por los montos que aparecen en cada factura que fueron acompañadas al escrito libelar de fecha 19 de octubre de 2007.

    II.- EL AUTO, objeto del Recurso de Apelación es el dictado por el Juzgado de la causa en fecha, 09 de enero de 2008 el cual es del tenor siguiente: Omissis. “Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por el Abogado: M.M.G., actuando con el carácter de Apoderado judicial de la empresa: MAR, C. A (MARCA) Y PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A (PERFOALCA), este Juzgado a fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda observa:

    Por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan al escrito libelar se observa que las facturas fueron emitidas por la empresa MARCA, no observándose en las mismas que la deudora sea la empresa PERFOALCA; así mismo, se observa que de las facturas que pretende la parte demandante reclamar a través del presente procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, en justa concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran completamente caducas, haciéndose inadmisible su pretensión y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Omissis.

    III. Para decidir esta Alzada procede a verificar la fecha de emisión de los efectos de comercio acompañados, y observa que fueron emitidas las de más antigua data el año 2000, otras el año 2001, y las más recientes el año 2002.

    Ahora bien, para la fecha de proposición de la demanda 19 de octubre de 2007, habían transcurrido más de cuatro años a contar de la emisión de las facturas de más reciente emisión, vale decir, las emitidas el año 2002.

    III.- (sic) Del texto de las facturas se observa que cada una de ellas estableció una condición de pago de 30 días a partir de la fecha de emisión, por lo que es evidente que para la fecha de proposición de la demanda han transcurrido más de cuatro años contados a partir de la fecha de emisión de las más recientes facturas (año 2002).

    En materia de facturas mercantiles se aplican las disposiciones legales sobre letra de cambió.

    Concluye esta Azada que para la fecha de proposición de la demanda, todas las facturas acompañadas al escrito libelar se encontraban evidentemente caducas, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, aunado a ello no aparece que fueron aceptadas por la co-demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A, apareciendo solo aceptadas por la empresa MARCA, C .A, en consecuencia la demanda es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 643 del C. P. C, (sic) motivo por al cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la parte apelante, y CONFIRMAR el AUTO, objeto del Recurso de Apelación propuesto en el presente asunto, asentándose que por ese motivo no se analizan los alegatos de la parte apelante esgrimidos en los Informes en Alzada, y así se decide.

    (Destacados de la decisión transcrita).

    Ahora bien, luego de que esta Sala estableció claramente lo que constituye el vicio de incongruencia negativa y verificó lo decidido por la Juez de la recurrida, se hace necesario ahora precisar lo que esta Sala ha determinado de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró, que todas las facturas acompañadas al escrito libelar se encontraban evidentemente caducas, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio, y que en consecuencia la demanda era inadmisible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso el recurrente no atacó la declaratoria de caducidad establecida por el Juez de Alzada, que lo llevó a determinar la inadmisibilidad de la acción, sino que dirigió la fundamentación de su denuncia, por la falta de pronunciamiento en torno a la interrupción de la prescripción de las facturas, la supuesta solidaridad de la empresas demandadas, y el silencio de los alegatos realizados en los informes presentados ante la alzada.

    Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

    “...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

    ...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

    .

    ...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne P.C., “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

    (Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de M.D.L. contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de J.D.M. en contra de Hatel J.M.J.., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).

    El Juez de la recurrida declaró la caducidad de las facturas fundamento de la demanda y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Sin percatarse el formalizante, que existía una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores de la violación del principio de congruencia del fallo por falta de pronunciamiento, en su modalidad de incongruencia negativa. Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia a los demás alegatos expuestos como silenciados.

    Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A, contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A y Centro Importador Abanico, C.A, reiterada en fallo Nº RC- 824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, en el juicio de la sociedad mercantil denominada La Rinconada C.A., contra los ciudadanos G.G.D.M., y otros, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

    ‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

    En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

    ‘“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

    Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…

    .

    Por consiguiente, conforme a doctrina inveterada de la Sala que establece respecto al vicio de incongruencia negativa, que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado, o no decidió sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación –y en algunos casos de los informes- originando omisión de pronunciamiento en la decisión, por no otorgarse la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, salvo que por alguna causa el Juez estuviere en el caso particular eximido de ese deber, como es el presente caso, en el cual el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, por el contrario, el jurisdicente se limitó a circunscribir su pronunciamiento al thema decidendum.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta incongruencia negativa. Así se establece.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 341 y 643 eiusdem, en los términos siguientes:

    “...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 341 y 643 eiusdem, por cuanto la alzada en vez de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, conculcando con ello el derecho a la defensa de mi representada, lo único que debió haber constado (sic) es si la demanda de autos es cónsona o contraria con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y si además cumplía con los extremos legales necesarios para tramitarla por el procedimiento intimatorio, valga decir, si la misma persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero , si el libelo está acompañado de la prueba escrita del derecho que se alega y no está subordinada a una contraprestación o condición, declarando su admisión en caso de estar ajustada a los mencionados extremos o su inadmisión en caso contrario, para de esta forma garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

    Sin embargo el juez ad quem, por el contrario y penetrando al fondo de lo reclamado, utilizando como argumentos la supuesta “caducidad” de las facturas, como documentos fundamentales de la demanda, y la supuesta falta de aceptación de la co-demandada PERFOALCA, señala como responsable solidaria en el pago de la deuda contenida en las facturas (más no como aceptantes de las mismas), declaró INADMISIBLE la demanda y confirmó la decisión de primera instancia, a pesar de que las argumentaciones utilizadas no constituyen motivo o causa de inadmisión de la demanda propuesta, sino que constituye un atropellado, anticipado e ilegal pronunciamiento al fondo del asunto, que causa indefensión a ésta parte actora, poniendo fin al juicio sin que previamente se haya oído a la parte demandada sin que se haya promovido y evacuado pruebas, presentado informes, etc., es decir, sin que previamente se haya tramitado y ventilado el debido proceso, de tal manera, que la infracción denunciada es de tan significativa gravedad que de haberse aplicado adecuadamente los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese constatado que la demanda propuesta era y es precedente en derecho y llena los requisitos legales para tramitarla por el procedimiento intimatorio o monitorio, y obviamente que la apelación ejercida hubiese sido declarado con lugar y en consecuencia se hubiese ordenado la admisión de la demanda, dando paso al debido proceso dentro del cuál (sic) las partes pueden ejercer libremente su sagrado derecho a la defensa.-

    La Sala para decidir, observa:

    De la delación antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, dado que el planteamiento de la denuncia es poco claro, y se encuentra redactada desde una óptica muy limitada, sin señalarse que tipo de infracción cometió el Juez de Alzada, la Sala extremando sus funciones jurisdiccionales bajo el amparo de las garantías previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya señaladas en este fallo, entiende que el formalizante intentó delatar un supuesto quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, que a su forma de ver le causó indefensión, por haberse violado el debido proceso al declarar inadmisible la demanda sin haberle dado el tramite correspondiente. Por lo cual, sobre la base de lo anterior, la Sala pasa a conocer de la presente denuncia.

    A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Destacado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 643 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (Destacado de la Sala)

    De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de V.H.A. contra L.E.C.T., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

    “...Dentro de la diversa clasificación de las normas jurídicas existen las denominadas normas incompletas o secundarias, que son aquellas que sólo poseen significado cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa. En otras palabras, las normas secundarias no pueden concebirse sino en relación con otros preceptos, porque por la naturaleza de su contenido, su significado sólo lo pueden alcanzar vinculadas a una norma primaria (ejemplo de textos legales secundarios son los declarativos o explicativos, ya que sólo definen la forma de expresión usada en otros preceptos, los limitativos o modificativos de los efectos de otras disposiciones las de reenvío que ordenan aplicar a un supuesto de hecho lo establecido en otra norma jurídica, y, por último, las sancionadoras, que son aquellas donde se establece la sanción para el caso de que lo previsto en otro texto legal, sea infringido).

    Las consideraciones que preceden, tienen especial importancia cuando se denuncia la violación de una regla jurídica, pues si su naturaleza pertenece a la categoría antes indicada, su denuncia debe hacerse en conjunto con la norma primaria, que explique su significado, ya que la declaración que haga el Juez en relación a un precepto secundario, afecta directamente al texto legal primario, porque este último es antecedente jurídico del primero. (Por ejemplo, si un precepto dispone cuál es la sanción por el incumplimiento de un requisito formal exigido para la validez de actos jurídicos, por otra u otras disposiciones legales, el Juez que examine la aplicación del precepto que establece la sanción, subsume un hecho jurídico que es el presupuesto fáctico del texto legal que dispone la formalidad para el acto jurídico concreto. Por tanto, su declaración en relación a la norma que contiene la sanción, afecta también al precepto que establece el requisito de forma).

    G.M., en su obra “Introducción al Derecho”, al referirse a las normas secundarias explica que el grupo más numeroso e importante de éstas, está constituido por las sancionadoras, cuyo supuesto jurídico es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición primaria. Kelsen, citado por G.M., explica que la relación lógica entre las dos normas, es la siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde al texto legal primario, la segunda a la secundaria sancionadora. Por tanto, las consecuencias jurídicas que la última establece no pueden actualizarse sino en el caso de que la otra regla sea infringida.

    Un ejemplo de una norma secundaria sancionadora, es la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, que expresa:

    Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

    .

    Este artículo, como puede advertirse de su lectura, es una norma de carácter secundario, pues declara cuál es la sanción que produce la ausencia de formalidades registrales en los actos, documentos y sentencias que la ley sujete a ese requisito. En consecuencia, las reglas que dispongan qué hechos jurídicos deben registrarse, son el antecedente del artículo 1.924, que como se ha indicado, el completo significado de este precepto se alcanza cuando se relaciona con la norma primaria que establece, para el caso concreto, el requisito formal del registro…”

    Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

    En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la ley, como ocurrió en este caso concreto, dado que el proceso de cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible”, por lo que si el Juez observa que las facturas que sustentan la demanda se encuentran caducas y por ende caducado el derecho a reclamar, es obvio que la suma demandada en pago ya no es exigible, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

    ...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M. deB. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que haya generado en el demandante formalizante un estado de indefensión.

    Como es sabido el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del Tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.

    En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 341 y 463 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    ÚNICA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión por la recurrida del vicio de suposición falsa, con la infracción del artículo 461 del Código de Comercio por falsa aplicación.

    Señala el formalizante lo siguiente:

    ...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, por cuanto en la sentencia dictada por la alzada incurrió en suposición falsa al atribuirle a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, denuncio la infracción del artículo 461 del Código de Comercio por falsa aplicación.

    En efecto de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, sostiene que: “…En materia de facturas se aplican las disposiciones legales sobre la letra de cambio…”, es decir, asemejó y confundió las facturas con la letra de cambio y partiendo de ese falso supuesto, aplicó a las facturas normas jurídicas que son aplicables a la letra de cambio, concluyendo con base en el artículo 461 del Código de Comercio, que las facturas acompañadas al libelo de la demanda “...se encontraban totalmente caducas …” por haber trascurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de emisión de las facturas más recientes hasta la fecha de proposición de la demanda, declarando INADMISIBLE la demanda, sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó la decisión dictada por la jueza a quo.-

    Sin embargo y como quiera que la demanda de autos no está fundamentada en letras de cambio, sino en facturas que contienen implícitamente una obligación de índole mercantil, derivada de un negocio de compra-venta mercantil y consistente en el pago del precio estipulado por la venta de los servicios que en ellas se describen, tomando en consideración que las obligaciones mercantiles ordinarias no caducan sino que prescriben, obviamente que el juez ad quem, aún cuando la prescripción al igual que la caducidad constituyen un pronunciamiento al fondo del asunto y al que no debió arribar la alzada al momento de emitir su decisión sobre la apelación propuesta contra la decisión de primera instancia que inadmitió la demanda, por ser anticipado e ilegal, no obstante a ello, y en el supuesto de que la intensión del ad quem era verificar la vigencia de las facturas como documentos fundamentales de la pretensión, en todo caso debió aplicar lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio y no falsamente el artículo 461 eiusdem, que se refiere a la letra de cambio, lo cuál (sic) no hizo, pues las facturas no caducan, sino que prescriben, y la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve en dicho Código u otra ley. En ese sentido, es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentran regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa, que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las facturas debe regirse por la prescripción decenal, y en virtud de que las facturas de más vieja data acompañadas al libelo como lo admite el ad quem en la sentencia recurrida, fueron emitidas en el año 2.000, es evidente que para la fecha proposición de la demanda (19 de octubre de 2.007) no habían transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, en consecuencia, las obligaciones mercantiles derivadas de las facturas cuyo pago se demanda en el presente caso, no han prescrito, y no estando las facturas sujetas a caducidad, mal pudo haber la recurrida haber (sic) declarado inadmisible la demanda, con base en la supuesta caducidad de las mismas y en falsa aplicación del artículo 461del Código de Comercio.

    Esta infracción señores Magistrados, fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto a causa de haber sido aplicado falsamente el artículo 461 del Código de Comercio, fue que el sentenciador de alzada consideró que las facturas se encontraban “caducas” y en base a ello declaró inadmisible la demanda, sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó la decisión de la primera instancia, en caso contrario, hubiese constado que las facturas no caducan sino que prescriben, y que las acompañadas al libelo no han prescrito incluso hasta la presente fecha.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dejo formalizado el Recurso de Casación anunciado y admitido contra la sentencia recurrida en los términos como han quedado expuestos, pidiendo en consecuencia que el presente recurso sea sustanciado y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, declarándose la nulidad del fallo recurrido...

    Para decidir, la Sala observa:

    De la delación antes transcrita se desprende que el recurrente, le imputa a la recurrida la comisión del vicio de suposición falsa, con la infracción del artículo 461 del Código de Comercio por falsa aplicación.

    Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:

    En cuanto a los casos de suposición falsa, equivalente al falso supuesto de la legislación derogada, ciertamente de conformidad con el sentido tanto hermenéutico como teleológico de la norma consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester denunciar la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en particular. Igualmente, cuando se trate de medios de prueba que no contenga regla de valoración expresamente consagrada en la legislación, se debe denunciar la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 eiusdem; el primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general; y el segundo, por ordenar al Juez apreciar las pruebas corrientes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

  5. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

  6. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

  7. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

  8. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

    Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

    Es también imprescindible que el recurrente, al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, determine a cuál de los tres casos de tal error se refiere:

    I) Atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene;

    II) Dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

    III) Dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

    En el caso de autos, se denuncia que el Juez incurrió en suposición falsa del primer tipo, al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; sin encuadrar la denuncia en alguno de los supuestos de infracción de las apropiadas reglas de valoración probatoria, -lo que es suficiente para que se deseche la denuncia- y aunque señala lo que consideró a su juicio, fue la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo, el "hecho" afirmado como configurador de la suposición falsa no es tal. (Destacado de la Sala)

    Obsérvese que como lo alega el recurrente textualmente, cuando el sentenciador señala que "...En materia de facturas se aplican las disposiciones legales sobre la letra de cambio...” y “...se encontraban totalmente caducas...”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar las pruebas; por tanto, tratándose no de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa. (Destacados de la Sala).

    Al efecto esta Sala en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, en torno al vicio de suposición falsa, equivalente al falso supuesto de la legislación derogada, reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

    En definitiva, la Sala considera que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa, que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un “hecho”, sino una conclusión del Juez de carácter jurídico, a la que llegó luego de examinar las pruebas; lo cual conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, así como sin lugar este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ___________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    _________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000487.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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