RAFAEL ANGEL GOVEA GUEDEZ VS CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A.

Número de expediente12.823
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesRAFAEL ANGEL GOVEA GUEDEZ VS CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A.

EXP Nº 12.823.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Demandante: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A. domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1.991 bajo el número 43, Tomo 4–A de los libros respectivos

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.000, el ciudadano R.A.G.G., parte actora en la presente causa asistido por el profesional del derecho C.A.M.G., demandó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, dicho libelo de demanda fue admitido por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2000.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Noviembre del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano R.A.G.G., acompañado de su apoderado judicial C.A.M.G. abogado en ejercicio, y la parte demandada, representada por el ciudadano A.B., y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. La actora indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de TRECE MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo); por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por más de tres (03) años, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la n.R.d.D.S. de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano R.A.G.G. , y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A.,

SEGUNDO

Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.

TERCERO

Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las cantidades por cancelar a la actora.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho C.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.718 y la demandada, representada judicialmente por el profesional del derecho A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.457, todos de este domicilio.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2007. 197º y 148º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 145-2007.

LA SECRETARIA.

LV/lr.-

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