Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) del mes de Julio del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-00228

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: V.H.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.112.744.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.132.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, Institución fondo de ahorro (PDVSA-IFA), constituida conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, bajo el número 36. Tomo 9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.M., inscrito en el IPSA bajo el número 4.995.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 26/02/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 25/02/1991 hasta el 10/01/2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Aduce que inició sus labores en la empresa LAGOVEN filial de Petróleos de Venezuela, S.A, adscrito a la Gerencia de Relaciones Labores, luego de la reorganización efectuada paso a formar parte de PDVSA PETROLEO, S.A y Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), siendo su último cargo desempeñando el de consultor mayor, en la Gerencia de Relaciones Laborales de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de PDVSA, devengaba un salario básico de Bs. 3.758,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.250; Ayuda única y especial de ciudad Bs. 188,06; Contribución de la empresa al fondo de ahorros por un monto equivalente al 100% de lo que el trabajador aportara, y al cual contribuía con el 12,5 % del salario básico mensual; más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad por la cantidad de Bs. 493,66; Bono vacacional anual equivalente a 45 días de salario normal, calculado éste con base en la sumatoria del salario básico diario más el bono compensatorio y la ayuda única y especial; Utilidades equivalente a cuatro meses de salario básico, más el bono compensatorio, la ayuda de ciudad, el bono vacacional, y el aporte de la empresa al fondo de ahorros. Por cuanto fue despedido en fecha 10/01/2003 de forma injustificada reclama los siguientes conceptos: Por prestaciones Social de antigüedad, la cantidad de BsF. 1.554,12; por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.521,52; por fondo de capitalización individual para la jubilación, la cantidad de Bs. 41.497,55; por Fondo de ahorros, la cantidad de Bs. 3.685,89; por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 7.898,63, para un total de Bs. 56.157,74.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la accionada no contestó la misma, sin embargo, el juez de juicio en virtud de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habida cuenta que el ente demandado es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, Institución Fondo de ahorro (PDVSA-IFA), empresa del Estado, y por ende goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, la presente demanda se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si el ciudadano V.H.R.G., prestaba servicios personales para la empresa mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO S.A (filial de Petróleo de Venezuela S.A), y luego con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración y, de ser cierto, establecer los pasivos laborales correspondientes, tales como: prestación social de antigüedad, prestación anual de antigüedad, fondo de capitalización individual para el plan de jubilación de PDVSA (PDVSA-IFA), saldo de haberes en el fondo de ahorro, vacaciones no disfrutadas correspondientes a febrero 1998,-1999, 1999-2000.

Ahora circunscrita la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

• Marcada con la letra “A”, copia simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Boletín N° RH-05-09-PL, el cual riela desde los folios 80 al 102 del presente expediente, en el cual se desprende, el plan de jubilación de PDVSA y sus filiares, que establece en su artículo 4.1.8., que el trabajador afiliado cuando cesen sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, este recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad.

• Marcada con la letra “B”, copia simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos del Boletín N° RH-05-03-PL, el cual riela desde los folios 103 al 112, del cual se desprende en su artículo 4.2.3 (terminación de servicios) que cuando termine por cualquier causa el contrato de trabajo, el beneficiario recibirá del plan el monto de sus haberes disponibles para la fecha de terminación.

• Marcada con la letra “C”, copia simple de memorando N° RH-G-99-2638, de fecha 06-12-1999 la cual riela al folio 113, enviado por la Gerencia de Recursos Humanos, del cual se evidencia, que las vacaciones correspondientes al período febrero 1998- febrero 1999, febrero 2000, le fueron canceladas sin disfrute.

• Marcada con la letra “E”, copia simple de registro emitido por PDVSA el 26/06/2005, el cual riela a los folios 142 y 143 respectivamente del presente expediente, en el cual se desprende que a la fecha 31/12/2002, el actor tenía acumulado por prestaciones la cantidad de Bs. 1.554,12, según los libros de la empresa.

• Marcada con la letra “F”, copia simple de del registro emitido por PDVSA (fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales CCI) el cual riela a los folios 145 y 146 respectivamente del presente expediente, en el cual se evidencia, que para la fecha 30/04/2005, el actor tenia acumulado en su cuenta de capitalización individual, la cantidad de Bs. 41.497.556,31.

• Marcada con la letra “G”, copia simple de registro emitido por PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) el cual riela a los folios 148 al 152 respectivos del presente expediente, en el cual se desprende que tiene un monto acumulado para la fecha 30/06/2005 por la cantidad de Bs. 3.685,89.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas. Así se establece.

• Marcada con la letra “D” copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del asunto signado con el número AH24-S-2003-0071, la cual riela desde los folios 114 al 142 del presente expediente, en el cual se evidencia que el actor instauró un procedimiento de estabilidad laboral en contra de las empresas aquí accionadas.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fue desconocida por la parte a quien les fueron opuestas. Así se establece.

De la Exhibición:

En relación con la exhibición de los siguientes documentos: manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, RH-05-03-PL, registro emitido por PDVSA de la cuenta de capitalización individual para el 30/04/2005 y del registro emitido por PDVSA Institución de Fondo de Ahorros correspondiente en la cuenta individual para el 30/06/2005. En relación a la prueba precedente, la parte accionada no exhibió las documentales requeridas, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió elementos probatorios en la presente causa, en virtud de lo cual, no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.)

Ahora bien, observa esta juzgadora que, en la presente controversia, se encuentra controvertida la existencia del vinculo jurídico que unió a las partes; toda vez que la demanda se encuentra contradicha, habida cuenta de los privilegios otorgados a la parte demandada por mandato legal (artículo 12 de L.O.P.T), por cuanto la misma es un ente del estado; pues bien, se observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios, basado en la presunción Iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiendo salvo prueba en contrario, operará la presunción de laboralidad en su favor. Sin embargo, se evidenció, que en la audiencia de juicio, las codemandadas reconocieron la relación laboral existente con el actor, así como los conceptos adeudados, en virtud de lo cual, el actor está eximido de demostrar la relación laboral y sólo queda a esta juzgadora establecer los conceptos adeudados y la procedencia de los mismos. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de precisar los conceptos reclamados, queda establecido como cierto, por no ser controvertidos, los siguientes señalamientos del actor:

Ultimo salario básico mensual: la cantidad de Bs. 3.758.000, o00

Bono compensatorio: la cantidad de Bs. 3.250;00

Salario Diario: la cantidad de Bs. 125.375, 00;

Ayuda única y especial de ciudad Bs. 188,06 mensual;

Bono vacacional anual: equivalente a 45 días de salario normal, la cantidad de Bs. 5.923.972,50 anuales, equivalente a Bs. 493.664,387 mensuales; Bs. 16.455 diarios (calculado este con base a la sumatoria del salario básico diario, más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad)

Utilidades anuales: Cuatro (04) meses de salario, calculados con base al salario básico más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad, más bono vacacional, y el aporte de la empresa al fondo de ahorro).

Determinado como ha sido el salario, corresponde a esta juzgadora ordenar la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. En tal sentido se procede de seguida a establecer los conceptos laborales reclamados, cuyos montos serán determinados según experticia complementaria del presente fallo.

Prestación social de Antigüedad: acreditada en la cuenta individual de la demandada y calculada hasta el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.554,12, la cual quedó plenamente demostrado en autos, que la accionada adeuda al actor. Así se establece.

Prestación anual de antigüedad: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 25/02/1991 y como fecha de culminación, el 31/12/2002, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de seis (06) días de salario, integrado por el salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más las alícuotas correspondientes de la contribución de la empresa para el fondo de ahorros, más el bono vacacional y las utilidades. Así se establece.

Fondo de Capitalización individual para la Jubilación: acreditadas en su cuenta individual, cuyo cálculo será determinado de conformidad con lo establecido en el referido plan, en su artículo 4.1.8 y calculadas hasta el 30 de abril de 2005. Así se establece.

Fondo de ahorros: acreditados en su cuenta individual hasta el 01 de enero de 2005. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas: De los períodos febrero 1998 a febrero 1999 y febrero 1999 a febrero 2000, la cantidad de Bs. 7.898,63, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, integrado por los conceptos salario básico, ayuda única y especial de ciudad y bono compensatorio. Así se establece.

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose para la realización de la misma los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, es decir 16-01-2003, hasta que quede definitivamente firme, calculados sobre la tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el Artículo 108, literal C) de la LOT; 3) Para el calculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Indexación o Corrección monetaria: Se condena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, según el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, de fecha 11-11-2008

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26/02/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con diferente motivación; TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.H.R.G. en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A.; PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A; y a la asociación civil PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-FIA). CUARTO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Prestación anual de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, aportes del fondo de capitalización individual para el plan de Jubilación, haberes del Fondo de ahorro, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordeno realizar a un único experto nombrado por el Juez ejecutor, así mismo deberá calcular lo correspondiente a los Intereses de Mora, y corrección monetaria, cuyos parámetros fueron indicados en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por gozar de los privilegios y prerrogativas del Estado.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

Siendo las 02:00 del día 09/07/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

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