Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004598

ASUNTO : KP01-P-2008-004598

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos l R.A.B.G., C.I. 5.435.772, Nació: 16/12/1957, de 50 años, Agricultor, venezolano, hijo de S.d.B. y F.B., residenciado en el Calvario detrás del batallón Grupo artillería C.C., el Tocuyo Estado Lara, R.N. BASTIDAS ARRAIZ, C.I. 13.679.831, Nació: 08/01/1979, de 29 años, Agricultor, venezolano, hijo de L.A. y R.B., residenciado en el Calvario detrás del batallón Grupo artillería C.C., el Tocuyo Estado Lara.,JORDANYS A.P.B., C.I. 18.432.616, Nació: 16/08/1988, de 19 años, Estudiante, venezolano, hijo de D.G. y D.P., residenciado en la Urbanización La Victoria entre 19 y 20, vereda 5 casa Nº 51, el Tocuyo Estado Lara.,J.J.Y., C.I. 17.356.476, Nació: 13/01/1983, de 24 años, agricultor, venezolano, hijo de Andreina Yánez y R.B., residenciado la calle 15 vía a el calvario, casa Nº 17, el Tocuyo Estado Lara, E.J.E.G., C.I. 15.093.520, Nació: 16/11/1980, de 27 años, Albañil, venezolano, hijo de S.G. y O.E., residenciado en el barrio el Encanto detrás de la Redoma frente al Gimnasio, el tocuyo Estado Lara. Por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para R.A.B.G., R.N. BASTIDAS ARRAIZ, JORDANYS A.P.B. y F.J.E.G. así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 277 y 286 ibidem, para los 5 imputados. en los siguientes términos:

Se recibe el 21-04-08 escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Noveno en colaboración de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de vigente.

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.

Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial , una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano R.A.B.G., R.N. BASTIDAS ARRAIZ, JORDANYS A.P.B., J.J.Y. y F.J.E.G., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para R.A.B.G., R.N. BASTIDAS ARRAIZ, JORDANYS A.P.B. y F.J.E.G. así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 277 y 286 ibidem, para los 5 imputados. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Solicito les sea dada el derecho de palabra a los familiares de las victimas. Solicito sea fijado el reconocimiento en rueda donde participe como reconocedor J.A.A.O.. Tanto el vehiculo como el arma están siendo sometidas a experticias. Es todo.

Se le cede la palabra al familiar de la víctima O.L.M. y expone: Quiero que se haga justicia mataron al único hijo que tenia. Es todo.

Se le pregunta a la víctima NAUDIELIS MORILLO si desea declarar y manifiesta: Oswaldo no tenía enemigos, pedimos justicia. Salimos a las 10 PM, Oswaldo y yo, salimos a pasear íbamos por la avenida y por el banco central había una pelea y nos acercamos había un señor muy alterado con un niño porque lo había chocado con una moto y le decía a Oswaldo que también estaba metido, nos fuimos y por la avenida se nos acerca una blazer gris y un señor dice este es, y saca un arma y le dije que corriera y nos escapamos y cuando íbamos por la bomba cuba iban persiguiendo a otras personas y le disparan y le dan a mi primo y se desmayo y nos caímos de la moto y le quite la moto de encima y llego la policía. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado R.A.B.G. y expone: ese día estaba en mi casa descansando y me llaman que tiene un hijo herido en el hospital este muchacho bajo al hospital a buscar al muchacho y mi hermano O.b. se trae al herido y R.n. también lo llamaron y a jordanis y cuando venimos saliendo del hospital una moto hace a trancarnos, y pasando el semáforo empezaron a trancarnos y cuando vamos hacia la bomba escuchamos unos disparos y nos agachamos, nos vamos hacia la casa y en el camino nos para la policía, es todo. FISCAL: yo conducía la camioneta es de una compañía. El herido es Bastidas Arraiz, tiene 25 años, el estaba herido en el Hospital. Tengo 2 hijos detenidos, un sobrino que es jordanis y un primo que es Efraín. No cargábamos arma de Fuego. DEFENSA: A MI ME LLAMARON a la casa porque mi hijo estaba herido, se que fue herido en la avenida porque chocaron 2 motos y le dieron un golpe y salio herido. A mi hijo ya se lo habían llevado del hospital cuando yo llegue. Yo me fui del hospital hacia la parcela en la avenida 20, los disparos se oyeron en el sector de la bomba cuba. Andaban 3 motos con 2 pasajeros cada uno. Conozco al hijo de picure que andaba en una de las motos. JUEZ: a mi hijo lo hirieron con una botella en la cabeza. Jordanis andaba en el accidente.

Se le cede la palabra al imputado RAFAELNACOR BASTIDAS ARRAIZ y expone: ese día estaba en una tasca como a dos cuadras del hospital y me llamaron que mi hermano había sido golpeado y cuando fuimos ya se lo habían llevado. Cuando salimos se nos pegaron atrás 3 motos y cuando íbamos para la parcela escuchamos unos disparos y me agache. FISCAL: me aviso mi tío O.B. QUE VIVE al final de la calle 20. Nos detienen porque nos pararon en la camioneta yo iba de copiloto y atrás iban, detrás mío Yánez, en medio Jordanis y del otro lado Efraín. No se nada de un arma de fuego. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado JORDANYS A.P.B. y expone: ESE DIA estábamos en la casa de mi tío Rafael y baje con mi p.D. en una moto y nos paramos al cruzar en una esquina y nos choco una moto, se formo una pelea y estaban alterados y llego mi tío Oswaldo con ENGER a calmar las cosas y le dijo que le pagaba eso y le dio un golpe en la frente y le partió la frente. Bajamos al hospital para que lo atendieran y nos quedamos nacor y yo en el hospital. Mi tío nos fue a buscar en la camioneta y ellos se nos pegaron atrás y a la altura del Terminal nos trancaron las motos y se oyeron 3 disparos y me agache por seguridad. Es todo. FISCAL: nos íbamos en una blazer conducía por mi tío yo estaba en el centro en el derecho Jonathan y Efraín del otro lado de copiloto Nacor. A mi primo lo cocieron y le dieron de alta. No vi quien lo lesiono, yo no vi porque estaba retirado. No conocía a la víctima. No sabía que cargaban armas en el carro. DEFENSA: EN LA RIÑA había como 7 personas y nosotros éramos 4. la gente ve la sangre y se abren y nos fuimos al hospital le agarraron 8 puntos en la frente. Me monte en la camioneta para que me llevaran hasta mi casa. Se pararon los motorizados pero no vi arma de fuego. No vimos a ninguna persona herida. JUEZ: yo no sabia que había un arma de fuego, yo solo escuche los disparos. Cuando íbamos para la casa nos detuvo la policía Es todo.

Se le cede la palabra al imputado E.J.E.G. y expone: estábamos en la casa de Rafael y nos llamaron de que su hijo lo habían agredido y estaba en el hospital bajamos en la camioneta y se habían llevado a mi primo, nos llevamos y afuera nos empezaron a seguir unos motorizados y cuando íbamos por la bomba cuba oímos unos disparos y nos agachamos y de ahí agarramos por la 15 donde nos detuvo la policía y nos empieza a revisar. Yo estaba sentado del lado trasera izquierdo, Jonathan estaba del lado derecho DEFENSA: ERAN 3 motos con parrilleros cada uno. Yo no le vi armas a los motorizados por que nos agachamos. No vi mujer entre los barrilleros. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado J.J.Y. y expone: estaba con mi papa y Efraín en la casa y llamaron y nos fuimos al hospital, nos empezaron a seguir los motorizados y se escucharon unos disparos y en la 15 nos detuvo una patrulla FISCAL: yo cargaba una chaqueta blanca y me la quitaron los funcionarios. Cargaba un pantalón de blue jeans, cargaba una franela blanca debajo de la chaqueta. Yo andaba en la parte trasera derecha, en medio jordanis y Efraín del otro lado adelante manejaba mi para y mi hermano Rafael del otro lado. No sabemos nada de un arma de fuego. A mi me hicieron una experticia de ATD. DEFENSA: iban tres motos con parrilleros las tres. No había mujer montada en alguna de las motos. No vi arma solo oí tres disparos y me agache. No reconocí a nadie de los motorizados por que cuando dispararon nos agachamos. Yo no tengo arma de fuego. Nosotros nos paramos cuando nos detuvo la policía. No vimos a ninguna persona herida. No sabíamos nada de un herido. Nos fuimos porque pensábamos que nos estaban disparando a nosotros. Yo no estuve en la riña. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa E.C. y expone: una vez escuchadas a las partes, o existe una individualización en la acusación por parte del Ministerio Público, ya que si una persona dispara un arma de fuego, que no se tiene conocimiento exacto de quien lo hizo, como cooperaron las otras 4 personas que se encontraban al momento de suceder los hechos en la camioneta. En vista de que no contamos para este acto con las pruebas de balística y barrido necesario para determinar si una de mis representados acciono el arma, y si es cierto lo señalado por la víctima cuando dice que vio cuando sacaron el brazo y dispararon hacia atrás, ya que con esa prueba se puede determinar claramente si uno de ellos acciono el arma y si estaba dentro de la camioneta, Y será tomado en cuenta por este tribunal al momento de decidir que tipo de medida le serán otorgadas a nuestro defendidos. Como segundo punto, esta defensa se opone a la precalificación, del delito de ocultamiento ya que la misma doctrina de fiscalia señala que para que se de el delito como tal, tiene que estar individualizado la persona que presuntamente oculto el arma. Donde es relevante lo declarado por mis defendidos al señalar que ninguno tenia conocimiento que existía dicha arma. En cuanto a la precalificación de agavillamiento, el cual esta defensa se opone por que el artículo señala cuando 2 o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos. En este caso es evidente que ninguna de esta persona estaba asociada ni veía cometiendo delito de manera constante, para que sea tomada en cuanta esta precalificación. Esta defensa observo, que los hechos narrados por la victima presente no son claros ya que mi defendido de forma clara especifica y congruente señalaron como ocurrieron los hechos por los cuales se encuentran detenidos. De igual forma mis patrocinados señalan que al momento que son interceptados por los motorizados, no observaron ninguna persona femenina, al momento de escuchar las detonaciones, caso extraño para esta defensa los hechos narrados por la victima en esta sala. Me adhiero al procedimiento ordinario y me opongo a la medida solicitada ya que no existen elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito una de las penas menos gravosas contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

Se le cede la palabra a la defensa OVIEDO y expone: evidentemente una perdida de vida es lamentable. El hecho deviene por una riña donde resulto lesionado el hijo de Rafael y se llevo el día de ayer a fiscalia, no se porque no se tiene esa acta aquí. Fue un evento confuso donde muere una persona en unas condiciones confusas, después hay una quema de una vivienda en la avenida 20q que no fue reflejada en el acta policial. Fue colectada un arma de fuego que sirve de conexión entre el fallecido y quien utilizo el arma. A mi defendido se le realizaron experticias y al vehiculo, que podría dar una versión directa de si hubo algún disparo. Ellos manifiestan que no les fue comisada un arma de fuego sin embargo existe un arma de fuego. Es obligante al Ministerio Público traer los elementos de convicción para ver como sucedieron los hechos. No hay una relación de causalidad entre el hecho y mis defendidos. Es un delito autónomo que se determina cuando se establece la relación de causalidad entre el hecho y el imputado. Hay que establecer fielmente quien lo hizo es un delito subsidiario, ya que si no esta demostrado el delito principal menos el subsidiario. La fiscalia mando a realizar experticias, en este momento no se encuentran a dispocision de las partes para tener la convicción de autores o participes del este delito, por lo que solicito medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que considere el tribunal. Solicito luego de analizadas las actas medida alternativa de privación de libertad o a todo evento la detención en la Comandancia de Policía hasta que tengamos las experticias que faltan en el expediente. Este fue un evento de 3 fases donde hubo muerto, lesiones y daño a la propiedad. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Consigno constancias de mis representados en 9 folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la victima NAUDELIS M.M.V., a los fines de si tiene algo que agregar a su declaración y manifestó: el que mato a Oswaldo es el que iba con franela blanca de nombre Jonathan, y el señor Rafael no iba manejando, iba de copiloto, el señor me señalaba cuando se refería a Oswaldo. Es todo.

Una vez concluida la audiencia el Tribunal acordó lo siguiente : 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del COPP Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 280 ejusdem; 2) SE APARTA DE la precalificación de agavillamiento y queda establecido como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para R.A.B.G., R.N. BASTIDAS ARRAIZ, JORDANYS A.P.B. y F.J.E.G. así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, para los 5 imputados 3.) Se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 ibidem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :

1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial lo siguiente: Siendo las 12:15 de la noche encontrándose de labores de patrullaje en la unidad VP-308 los funcionarios F.M. DISTINGUIDO (PEL) PIÑA DEIVIS, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, específicamente en la avenida L.A. con calle 20 , adyacente al Terminal de pasajero, visualizaron a una ciudadana que se desplazaba en compañía de otro ciudadano, en medio de la vía publica, en un vehículo moto tipo paseo de color rojo los cuales repentinamente caen al pavimento, por lo que se acercan los funcionarios y la ciudadana se levanta rápidamente , indicando que el otro ciudadano se encuentra herido, se identifica como MORILLO VARGAS NAUDELIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 19.849.475, de 18 años de edad, el ciudadano que se encontraba en el pavimento dijo que era su primo de nombre O.A.L.M., quien conducía la misma, en ese instante se acerca un ciudadano que se identifico como J.A.A.O., titular de la c{cedula de identidad N° 19.572.839, de 21 años de edad, quien indico a la comisión policial que en el momento circulaba con los ciudadanos antes identificados con un vehículo tipo moto, por la avenida fraternidad con calle 9 repentinamente una camioneta blazer de color gris conducida por un ciudadano de contextura gruesa con camisa verde, se acerco , donde pudo visualizar que en el interior del vehiculo nadaban cinco ciudadanos uno de ellos vestía una franelilla color blanco de tez morena y quien venia sentado en la parte de atrás del lado derecho del vehiculo Blazer saco un arma de fuego tipo pistola, color plateada y le efectuó un disparo directo hacia donde estaban ellos dándole en el tórax a O.A.L. y huyeron a bordo de la camioneta por la avenida circunvalación de esta ciudad , por lo que los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios al herido siendo que el mismo había sido trasladado por la ciudadana al hospital en un vehículo particular, en vista de la situación el funcionario cabo /1° (PEL) F.M. solicito el respectivo apoyo policial para tratar de ubicar el vehículo antes descrito; llegando la altura de la avenida Circunvalación con calle 16 cruce con calle 15 visualizando un vehículo con similares características conducida por un ciudadano de contextura gruesa que vestía camisa verde por lo que se identificaron como funcionarios policiales dándole la voz de alto, al percatarse de la presencia policial aceleraron la velocidad haciendo caso omiso a la comisión policial por lo que se comenzó una persecución de aproximadamente cinco 5 minutos posteriormente los logran parar en la avenida L.A. entre calles 15 y 16 llegando en apoyo la unidad V-P608 al mando del Cabo 1° (PEL) H.V., se procedió a indagar a los alrededores buscando un ciudadano que fungiera como testigo , pero debido a lo parado del lugar fue infructífero visualizando en el interior del vehículo cinco (5) ciudadanos , en la parte delantera dos y en la parte trasera tres ciudadanos bajándose por el lado izquierdo el vehiculo quien vestía camisa de color verde oscuro pantalón jeans, de características fiosionomicas piel morena contextura gruesa, estatura alta, cabello canoso, por la puerta de atrás del conductor se baja un ciudadano quien vestía franela gris, gorra verde con marrón, de características fisonómicas tez morena, estatura alta, delgado; por la puerta del copiloto se baja un ciudadano quien vestía chemise color azul con amarillo, pantalón jeans, de características fisonómicas tez morena, estatura mediana, contextura normal, por la parte trasera del lado derecho se baja un ciudadano de tez morena, delgado, quien vestían franelilla color blanco, pantalón jeans,; detrás del mismo venia en el medio un ciudadano quien vestía una chemise con rallas color negras y amarillos, pantalón jeans, tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, seguidamente se procedió, a indicarle a dichos ciudadanos que exhibieran lo que portaban , negándose estos a colaborar, por lo que procedió el Cabo Primero F.M. a realizar la respectiva inspección de personas no encontrando nada de interés Criminalística. Acto seguido procedió el cabo P.F.M. a realizar la respectiva inspección del vehiculo en presencia de los ciudadanos, logrando incautar en la parte trasera bajo el asiente del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color cromado marca Gavilondo y Ciavitcriac, serial 976735, empuñadura de metal sintético de color negro, un cargador de pistola color cromado, en su interior 2 cartuchos calibre 32 sin percutir, solicitándole la documentación y propiedad respectiva del arma de fuego indicando estos que no la poseían y que dicho armamento no les pertenecía, en ese momento reporta el Cabo Primero (PEL) B.A.d. la Brigada Hospitalaria, indicando que al hospital E.M. ingreso un ciudadano de nombre O.A.L.M. sin signos vitales producto de un disparo en la región pectoral, y que un familiar de nombre MORILLO VARGAS NAUDELYS MILAGROS se trasladaría hasta a sede policial a informar los porteros del caso por lo que se procedí a leer los derechos (…) así como indicarle el motivo de su detención seguidamente los ciudadanos son trasladados a la sede policial así como el vehículo antes mencionado , una vez en la sede policial se presentaron los ciudadanos NAUDELIS M.M.V. Y A.A.O. quienes señalaron el vehículo Blazer como los que le causaron la muerte a su primo. Posteriormente se procedió a identificar a los detenidos como BASTIDAS GOYO R.A.T. de la cédula de identidad N° 5.435.772, BASTIDAS A.R.N.T. de la cédula de identidad 13.679.831, P.B.J.A.T. de la cédula de identidad 18.432.616, YANEZ J.J.T. de la cédula de identidad 17.356.476, ESCALONA GOYO F.J.T. de la cédula de identidad 15.093.520, Posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho solo se aparta en cuanto a la agavillamiento por considerar que no se adecua la conducta desplegada por los ciudadanos en el tipo penal antes señalado y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BASTIDAS GOYO R.A.T. de la cédula de identidad N° 5.435.772, BASTIDAS A.R.N.T. de la cédula de identidad 13.679.831, P.B.J.A.T. de la cédula de identidad 18.432.616, YANEZ J.J.T. de la cédula de identidad 17.356.476, ESCALONA GOYO F.J.T. de la cédula de identidad 15.093. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para R.A.B.G., R.N. BASTIDAS ARRAIZ, JORDANYS A.P.B. y F.J.E.G. así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 277 y 286 ibidem, para los 5 imputados previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de verificándose a través del análisis del acta Siendo las 12:15 de la noche encontrándose de labores de patrullaje en la unidad VP-308 los funcionarios F.M. DISTINGUIDO (PEL) PIÑA DEIVIS, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, específicamente en la avenida L.A. con calle 20 , adyacente al Terminal de pasajero, visualizaron a una ciudadana que se desplazaba en compañía de otro ciudadano, en medio de la vía publica, en un vehículo moto tipo paseo de color rojo los cuales repentinamente caen al pavimento, por lo que se acercan los funcionarios y la ciudadana se levanta rápidamente , indicando que el otro ciudadano se encuentra herido, se identifica como MORILLO VARGAS NAUDELIS MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 19.849.475, de 18 años de edad, el ciudadano que se encontraba en el pavimento dijo que era su primo de nombre O.A.L.M., quien conducía la misma, en ese instante se acerca un ciudadano que se identifico como J.A.A.O., titular de la c{cedula de identidad N° 19.572.839, de 21 años de edad, quien indico a la comisión policial que en el momento circulaba con los ciudadanos antes identificados con un vehículo tipo moto, por la avenida fraternidad con calle 9 repentinamente una camioneta blazer de color gris conducida por un ciudadano de contextura gruesa con camisa verde, se acerco , donde pudo visualizar que en el interior del vehiculo nadaban cinco ciudadanos uno de ellos vestía una franelilla color blanco de tez morena y quien venia sentado en la parte de atrás del lado derecho del vehiculo Blazer saco un arma de fuego tipo pistola, color plateada y le efectuó un disparo directo hacia donde estaban ellos dándole en el tórax a O.A.L. y huyeron a bordo de la camioneta por la avenida circunvalación de esta ciudad , por lo que los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios al herido siendo que el mismo había sido trasladado por la ciudadana al hospital en un vehículo particular, en vista de la situación el funcionario cabo /1° (PEL) F.M. solicito el respectivo apoyo policial para tratar de ubicar el vehículo antes descrito; llegando la altura de la avenida Circunvalación con calle 16 cruce con calle 15 visualizando un vehículo con similares características conducida por un ciudadano de contextura gruesa que vestía camisa verde por lo que se identificaron como funcionarios policiales dándole la voz de alto, al percatarse de la presencia policial aceleraron la velocidad haciendo caso omiso a la comisión policial por lo que se comenzó una persecución de aproximadamente cinco 5 minutos posteriormente los logran parar en la avenida L.A. entre calles 15 y 16 llegando en apoyo la unidad V-P608 al mando del Cabo 1° (PEL) H.V., se procedió a indagar a los alrededores buscando un ciudadano que fungiera como testigo , pero debido a lo parado del lugar fue infructífero visualizando en el interior del vehículo cinco (5) ciudadanos , en la parte delantera dos y en la parte trasera tres ciudadanos bajándose por el lado izquierdo el vehiculo quien vestía camisa de color verde oscuro pantalón jeans, de características fiosionomicas piel morena contextura gruesa, estatura alta, cabello canoso, por la puerta de atrás del conductor se baja un ciudadano quien vestía franela gris, gorra verde con marrón, de características fisonómicas tez morena, estatura alta, delgado; por la puerta del copiloto se baja un ciudadano quien vestía chemise color azul con amarillo, pantalón jeans, de características fisonómicas tez morena, estatura mediana, contextura normal, por la parte trasera del lado derecho se baja un ciudadano de tez morena, delgado, quien vestían franelilla color blanco, pantalón jeans,; detrás del mismo venia en el medio un ciudadano quien vestía una chemise con rallas color negras y amarillos, pantalón jeans, tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, seguidamente se procedió, a indicarle a dichos ciudadanos que exhibieran lo que portaban , negándose estos a colaborar, por lo que procedió el Cabo Primero F.M. a realizar la respectiva inspección de personas no encontrando nada de interés Criminalística. Acto seguido procedió el cabo P.F.M. a realizar la respectiva inspección del vehiculo en presencia de los ciudadanos, logrando incautar en la parte trasera bajo el asiente del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color cromado marca Gavilondo y Ciavitcriac, serial 976735, empuñadura de metal sintético de color negro, un cargador de pistola color cromado, en su interior 2 cartuchos calibre 32 sin percutir, solicitándole la documentación y propiedad respectiva del arma de fuego indicando estos que no la poseían y que dicho armamento no les pertenecía, en ese momento reporta el Cabo Primero (PEL) B.A.d. la Brigada Hospitalaria, indicando que al hospital E.M. ingreso un ciudadano de nombre O.A.L.M. sin signos vitales producto de un disparo en la región pectoral, y que un familiar de nombre MORILLO VARGAS NAUDELYS MILAGROS se trasladaría hasta a sede policial a informar los porteros del caso por lo que se procedí a leer los derechos (…) así como indicarle el motivo de su detención seguidamente los ciudadanos son trasladados a la sede policial así como el vehículo antes mencionado , una vez en la sede policial se presentaron los ciudadanos NAUDELIS M.M.V. Y A.A.O. quienes señalaron el vehículo Blazer como los que le causaron la muerte a su primo. Posteriormente se procedió a identificar a los detenidos como BASTIDAS GOYO R.A.T. de la cédula de identidad N° 5.435.772, BASTIDAS A.R.N.T. de la cédula de identidad 13.679.831, P.B.J.A.T. de la cédula de identidad 18.432.616, YANEZ J.J.T. de la cédula de identidad 17.356.476, ESCALONA GOYO F.J.T. de la cédula de identidad 15.093.520, Posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo se desprende del acta de entrevista realizada en fecha 20-04-2008 a la ciudadana NAUDELIS M.M.V. quien entre otras cosa señala: “Es el caso que el día sábado como alas 10:00 de la noche salimos a bordo de un vehículo moto mi p.O.A.L.M. y yo, a comer en un establecimiento en el momento en que regresamos a casa a la altura del banco Provincial avenida fraternidad con calle 13 visualizamos un grupo de personas en las adyacencias a la misma un vehículo blaizer color gris donde cinco ciudadanos mantenían una discusión con ciudadanos mi primo y yo nos acercamos así mismo un amigo de nombre J.A.A.O. quien nos acompañaba que tripulaba una moto, curioseando lo que pasaba en eso un ciudadano cuyas características eran (…) nos señalaba con la mano derecha diciendo que nosotros también éramos los del problema los cuatro sujetos que lo acompañaban trataban de caernos encima en vista de la situación le digo a mi primo que nos fuéramos del lugar ya que esos sujetos tenían malas intenciones con nosotros salimos llegando a la calle 9 con fraternidad frente al hospital se nos acerca un vehículo al momento de mirar para atrás visualizo que era la camioneta blazer color gris el ciudadano que iba manejando era el mismo que nos señalo con la mano derecha en la cale 13 con avenida fraternidad gritando estos son los que estamos buscando , de repente el ciudadano que iba detrás del lado derecho quien vestía franelilla color blanco saca un arma de fuego y comienza a disparar contra un ciudadano que iba delante de la camioneta en una moto, de repente sin causa alguna comienza a disparar contra nosotros de repente mi primo me dice prima me dieron un tiro en el peco soltando el acelerador cayéndonos en el pavimento en eso llego un patrullero…” Igualmente se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.A.O. lo siguiente: “Es el caso que el día sábado como alas 10:00 de la noche salimos a bordo de un vehículo moto O.A.L.M.N.M.M.V. y yo, a comer en un establecimiento en el momento en que regresamos a casa a la altura del banco Provincial avenida fraternidad con calle 13 visualizamos un grupo de personas en las adyacencias a la misma un vehículo blazer color gris donde cinco ciudadanos mantenían una discusión con ciudadanos mi primo y nos acercamos así mismo un amigo de nombre J.A.A.O. quien nos acompañaba que tripulaba una moto, curioseando lo que pasaba en eso un ciudadano cuyas características eran (…) nos señalaba con la mano derecha diciendo que nosotros también éramos los del problema los cuatro sujetos que lo acompañaban trataban de caernos encima en vista de la situación le digo a mi primo que nos fuéramos del lugar ya que esos sujetos teñían malas intenciones con nosotros salimos llegando a la calle 9 con fraternidad frente al hospital se nos acerca un vehículo al momento de mirar para atrás visualizó que era la camioneta blazer color gris el ciudadano que iba manejando era el mismo que nos señalo con la mano derecha en la cale 13 con avenida fraternidad gritando estos son los que estamos buscando , de repente el ciudadano que iba detrás del lado derecho quien vestía franelilla color blanco saca un arma de fuego y comienza a disparar contra un ciudadano que iba delante de la camioneta en una moto, de repente sin causa alguna comienza a disparar contra nosotros de repente mi primo me dice prima me dieron un tiro en el peco soltando el acelerador cayéndonos en el pavimento en eso llego un patrullero…”

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BASTIDAS GOYO R.A.T. de la cédula de identidad N° 5.435.772, BASTIDAS A.R.N.T. de la cédula de identidad 13.679.831, P.B.J.A.T. de la cédula de identidad 18.432.616, YANEZ J.J.T. de la cédula de identidad 17.356.476, ESCALONA GOYO F.J.T. de la cédula de identidad 15.093.520

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

LA SECRETAR

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