Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

EL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 09 de Junio de 2.010

200º y 151º

Solicitud Nº 10.672-09

Identificación de las Partes:

Solicitante: S.M.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Constituyente, calle 05, con Avenida 5, casa N° 50 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.015, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada Y.K., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Sentencia: Definitiva.

En fecha 28-07-09, la ciudadana S.M.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Constituyente, calle 05, con Avenida 5, casa N° 50 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.015, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada Y.K., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.406, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Araure, y del Registro Principal del Estado Portuguesa, que anexa marcada “A” y “B”; en ella se incurrió en el error de asentar mal el segundo nombre del padre como RAMON lo cual es incorrecto, siendo lo correcto JOSE, tal como tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo Estado; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 07-08-09.

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 1.406, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar mal el segundo nombre del padre del niño como RAMON, siendo lo correcto JOSE, como se evidencia de constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, inserta al folio 17. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al niño (se omite identificación por disposición legal), del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana S.M.G.S., (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 1.406 asentada en el Libro de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto del segundo nombre del padre del niño es JOSE y no RAMON. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01

Abg. ZELIDET G.Q..

Secretaria de Sala

Abg. E.D.R..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las 2:30pm. Conste: (Scria)

ZGQ/edr/merlys.

Exp. 10.672-09

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