Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.433.

DEMANDANTE P.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.727.930.

APODERADO JUDICIAL J.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833.

DEMANDADOS G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. Y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.720, 9.408.805, 11.399.750, 11.403.807, 11.397.698, 13.328.304, 13.118.749, 12.510.074, 11.403.768, 12.880.399 y 9.254.935 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES L.Y.R. y J.W.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.454 y 101.585 respectivamente.

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 24/03/2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de interdicto de amparo, incoado por el ciudadano P.G.P., contra los ciudadanos G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. y J.M.C., quienes la vienen perturbando en la posesión que ejerció sobre su casa ubicada en la calle la iglesia de la población de Sipororo del Municipio San G.d.B.d.E.P., con amenazas de desalojarla, pero es a mediados del mes de enero del presente año 2.008, que arreciaron sus amenazas con el argumento que necesitan ese lugar para ellos construir y no han desistido de su actitud hasta la fecha de hoy, aprovechándose de su humildad. Acompaña Inspección extra litem practicada en el predio que ocupa y levantado por el Juzgado del Municipio San G.d.B., marcada “A”. Igualmente acompaña justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, marcada “B”.

Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), más las costas y los honorarios profesionales. Fundamenta la demanda en los artículos 771, 773, 782, 666, 647 y siguientes del Código Civil, y los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y vistas las declaraciones de los testigos m.L.M.P. y D.R.G., rendidas en el justificativo presentado con la querella, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta a favor del querellante el amparo a la posesión, respecto de las bienhechurias indicadas en la querella, librándose el respectivo despacho de amparo. Igualmente se comisiona al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos el cumplimiento de dicho decreto, se librará la respectiva boleta de citación a los querellados, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la citación que se practique en último lugar, vencido como sea el termino de la distancia.

Posteriormente el ciudadano P.G.P., comparece por ante este despacho judicial y otorga poder apud acta a los abogados Joham E.Q. y H.J.P.A..

En el día 03/06/2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se ordene la citación personal, por cuanto ya fue agotada y practicada la medida innominada interdictal. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado y comisiona al Juzgado del Municipio San G.d.B., para la práctica de la misma, los cuales fueron citados, en excepción la ciudadana I.C., quien tuvo que ser citada por carteles, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, y al no haber comparecido ésta, a solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial, cargo recaído en la profesional del derecho L.Y.R., quien fue notificada, aceptó el cargo, juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, fue citada.

Los días 27/03/2.009 y 03/04/2.0009, comparecen por ante este despacho los ciudadanos querellados y otorgan poder apud acta a los abogados L.Y.R. y J.W.N.M..

El día 27/03/2.009, comparece la apoderada judicial de los querellados y contesta la demanda en los siguientes términos:

Alega que en ningún momento sus representados han perturbado ni actuado con violencia contra el ciudadano P.G., ya que en varias oportunidades se han trasladado como representantes de la comunidad y miembros del C.C.d.C.S.d.M.S.G.d.B.d.E.P., en forma pacifica, civilizada, para hablar con el ciudadano P.G., a los fines de participarle que una extensión de 375 m2, de terreno de la municipalidad de San G.d.B.d.E.P. y que se encuentra ubicado en el Caserío Sipororo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos municipales ocupados por E.G.; Sur: Terrenos municipales ocupados por N.V.; Este: Terrenos municipales ocupados por C.C. y Oeste: Calle La Iglesia y sobre el cual se encuentra una casa construida por la Dirección de Malariología, desde hace más de 40 años, que ha servido de oficinas de cobranza del agua, albergue de los fumigadores del DDT, y con previa autorización de Malariologia, ha funcionado una Biblioteca pública y Club Deportivo.

Por otro lado, alega que dicho terreno fue donado por la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P., a la Cooperativa Banco Comunal Comunitaria Sipororo del 2.006,R.L., a los fines de construir un Infocentro, tal como consta en documento registrado en el Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 02, folios 09 al 10, por ante el registro público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., por cuanto les genera beneficios sociales, conocimiento a nuevas tecnologías, para bienes de la comunidad. Igualmente alegan que ya les fue entregado parte del material de construcción y por causa de la negativa del mencionado ciudadano dichos materiales se están dañando, causando una gran perdida a ese proyecto. Niega en todas y cada un a de sus formas que el mencionado ciudadano este ocupando dicho terreno por mas de 36 años, por cuanto durante muchos años sirvió como oficinas de Malariología, Biblioteca Pública y Club Deportivo, y que dicha vivienda fue construida por la Dirección de Malariología por los años de 1.960.

Tanto la parte querellante como la querellada, promovieron escrito de pruebas e igualmente presentaron sus alegatos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

…“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Del contenido de la citada norma sustantiva se infiere y se deduce, que el querellante en las pretensiones interdictales deberá demostrar que posee el bien inmueble de manera legítima, es decir, conforme a los supuestos de hechos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En este sentido, nuestro legislador consagró la figura del interdicto, como un medio procesal mediante el cual se protege y garantiza la posesión legitima, entendida ésta como la tenencia de una cosa, que ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en su nombre, es decir, la posesión viene a ser un poder jurídico, que tiene la persona sobre la cosa, no importando de que sea titular de un derecho real u otro derecho, basta que posea la cosa y cumpla con los requisitos que establece la ley, en cuanto a la posesión legitima.

Esta norma establece la exigencia de la posesión que debe ser legítima, para poder ser protegida por el órgano jurisdiccional contra toda la perturbación que se haga en contra de esa posesión, así tenemos que sus características son:

1) La continuidad, que significa que el ejercicio de acto posesorio se haga en forma no ininterrumpida durante el año previo a la interposición de la pretensión de amparo, lo importante para la continuidad de la posesión, es que el poseedor tenga la posibilidad de realizar el acto posesorio que corresponda al derecho poseído.

2) No interrumpida, que significa que para el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión. La violencia o acto clandestino no sirve de fundamento para comenzar la posesión, sino cuando ésta ha cesado, conforme al artículo 767 del Código Civil.

3) Pacífica, porque durante el año del ejercicio de la posesión, el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas, sin violencia, contradicción u oposición de otros sujetos.

4) Pública, porque la posesión ejercida sobre la cosa el poseedor la hace a la vista de todos, se comporta como un verdadero titular de ese derecho, mediante actos que evidencia y exterioriza su voluntad de poseer la cosa.

5) No equívoca, el poseedor no tiene ninguna duda de la intención de ejercer la posesión en nombre propio. La equivocidad significa incertidumbre en el desenvolvimiento de la posesión, ya que el poseedor revela inexactitud en el ejercicio de la posesión, su animus carece de firmeza.

6) Con la intención de tener la cosa como propia (Animus domini o animus rem sibi habendi), lo que equivale que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios que ejerce sobre la misma deben evidenciar ese animo de poseer con la intención de ser dueño de la cosa, es decir, intención de ejercer el derecho de propiedad u otro derecho real, porque no debe reconocer a un tercero ese derecho de propiedad, sino que debe actuar como un verdadero titular de tales derechos.

Todas estas exigencias de la posesión legítima son los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo, y cuya finalidad al momento de actuarla por ante los órganos jurisdiccionales, es el mantenimiento de la posesión y cuyo objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, ya que sólo puede intentarla el poseedor legítimo.

Además de estas exigencias se debe probar en el proceso las situaciones de hecho por el poseedor o querellante, sino lo hace durante la secuela del juicio, la pretensión debe sucumbir.

Así las cosas, la parte actora en el texto de la demanda señala que tiene más de 36 años ocupándola de manera continua, pacifica, pública y con ánimos de dueño una extensión de terreno de 800 m2, ubicado en la Calle La Iglesia de la Población de Sipororo del Municipio san G.d.B.d.E.P., y que los ciudadanos G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. y J.M.C., lo han venido perturbando en la posesión con amenazas de desalojarlo y en el mes de enero del año 2.008, se arreciaron esa amenaza lo cual le ha perturbado la posesión, sin embargo los querellados al momento de ejercer el derecho a la defensa negaron haberlo perturbado, ya que en varias oportunidades se han trasladado como representantes de la comunidad y miembros del consejo comunal de ese caserío en forma pacífica y civilizada para hablar con el ciudadano P.G., a los fines de participarle que en una extensión de terreno de 375 m2, que era propiedad de la Municipalidad y sobre la cual se encuentra una casa construida por la Dirección de Malariología desde hace 40 años, y que ha servido de oficina de cobranza del agua, albergue de los fumigadores de DT y con previa autorización de Malariología ha funcionado una biblioteca pública y club deportivo, la cual ha sido de gran utilidad para los habitantes de esa localidad, le fue donada por la Alcaldía a la Cooperativa Banco Comunal Comunitaria Sipororo 2.006 R.L., donde se va a construir un Infocentro tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., y en el cual también se le ha entregado materiales de construcción y que por negativa del mencionado ciudadano dichos materiales se están dañando.

Los demandados también niegan que el querellante este ocupando dicho lote de terreno por más de 36 años, ya que por muchos años sirvió como Oficina de Malariología, biblioteca pública y club deportivo y que dicha vivienda fue construida por la Dirección de Malariología, por los años 60, es cual es del conocimiento de toda la comunidad de Sipororo.

De esta manera quedo trabada la presente litis, en la cual se discute por un lado que el actor aduce que le han perturbado la posesión y por el otro los demandados niegan tales hechos bajo el fundamento que anteriormente ha sido explanado en la parte motiva de este fallo.

Antes de examinar los elementos de la posesión legítima aducida por la parte actora, debemos definir que se entiende por perturbación.

El Diccionario de la Lengua Española y Real Academia Española define la palabra perturbación de la siguiente manera:

Acción y efecto de perturbar o perturbarse

.

Y a la palabra Perturbar así:

Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien

La parte actora para demostrar el hecho generador de la perturbación que aduce que se han realizado bajo amenazas de los demandados, promovió con la demanda un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el día 13 de marzo del 2008, en la cual declararon los testigos M.L.M.P. y D.R.G., quienes depusieron a la pregunta de que diga si conoce al ciudadano P.G.P., de vista, trato y comunicación, durante más de veinte años?, La primera declaró que sí lo conoce desde hace varios años, la segunda, declaró que lo conoce desde hace tiempo, en la segunda pregunta referida, de que sabe y le consta que el querellante tiene y posee durante más de 36 años unas bienhechurias en un lote de terreno de quien desconoce la propiedad con una extensión de 840 m2, ubicado en la Calle La Iglesia, de la población de Sipororo Municipio San G.d.B., la primera declaró si lo conozco si es cierto desde que lo conozco vive allí y la segunda de los testigos nombrado declaró si es verdad él vive allí, por más de 36 años consecutivos.

A la tercera pregunta del justificativo, referida si conoce y desde cuando lo conoce a los ciudadanos G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. y J.M.C., la primera de las testigos declaró si los conozco desde hace varios años a todos ellos, la segunda de las testigo declaró si los conozco desde hace tiempo. En referencia al cuarto particular, de que si sabe y le consta que desde el mes de enero del presente año 2.008, los ciudadanos G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. y J.M.C., vienen perturbándole en la posesión que ejerce sobre su casa ubicada en la Calle La Iglesia de la Población de Sipororo del Municipio San G.d.B.d.E.P., de habitación con amenaza de desalojarlo.

La primera de las testigos declaró que si es cierto que los ciudadanos allí mencionados, pretenden desalojarlo a él y a su familia, la segunda de las testigos, declaró que si es cierto que los ciudadanos antes mencionados han amenazado con desalojarlo de su casa.

El Tribunal para la apreciación y valoración de estos testigos, quienes comparecieron ante este órgano jurisdiccional, el día 14/04/2.009, y ratificaron el anterior justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 08/03/2.008, observa que estos testigos en su declaración hay imprecisión, en cuanto a los hechos que se le están preguntando y a la respuesta que dieron o que estaban dando.

Así tenemos que la testigo M.L.M., cuando se le preguntó que si conocía al ciudadano P.G. durante mas de 20 años, ésta contestó que si lo conoce desde hace varios años, sin precisar exactamente cuanto años eran, a la segunda pregunta referida a que el ciudadano P.G.P., venía poseyendo unas bienhechurias objeto del interdicto durante más de 36 años, contestó si es cierto desde que lo conozco vive allí, tampoco sin precisar desde que fecha aproximada lo conoce viviendo en esa casa de habitación, en cuanto a la cuarta pregunta que se le estaba formulando si sabía que en el mes de enero del 2.008, los querellados lo habían estado amenazando con desalojarlo de las bienhechurias objeto de pretensión interdictal, la cual contestó que si era cierto que los ciudadanos allí mencionados pretendía desalojarlo a él y a su familia, tal respuesta no es congruente, porque en las pretensiones interdictales el querellante debe probar en forma cierta y efectiva el día, el mes y el año en que sufrió el hecho generador de perturbación, a los fines de interrumpir la caducidad, ya que el interdicto posesorio, según el artículo 782 del Código Civil, nos indica que tal pretensión debe incoarse dentro del año en que ocurrió la perturbación y estos testigos en su declaración no señalaron tal hecho, es decir, de su propia palabra no indica el día o los días, el mes o los meses y el año en que los demandados o querellados perturbaban al querellante la posesión, y uno de los requisitos de eficacia de la prueba testimonial, es que el testigo haya percibido directamente el hecho y debe exponerlo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la forma como llegó a su conocimiento, ya sea porque lo vio o se lo dijeron y en las declaraciones de estos dos testigos observa que ninguno expone tales circunstancias y por estos motivos se desechan estas declaraciones testimoniales, por evidenciar de sus dichos de que no están diciendo la verdad, por haber contradicciones y deficiencia, en cuanto a los hechos narrados en su declaración y además se contradice con las otras pruebas cursantes en este proceso, que más adelante serán analizadas. Por estos motivos se desecha las declaraciones de estos dos testigos, ya que sus declaraciones son deficientes, oscuras, vacilantes y confusas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora con el texto de la demanda acompañó una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien se trasladó a una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle La Iglesia, Caserío Sipororo jurisdicción del Municipio San G.d.B., donde dejó constancia el sitio o lugar donde se encontraba practicando la inspección, que es el inmueble conformado por la casa, que es el objeto de pretensión interdictal, según lo peticionado en la demanda, con sus linderos y demás medidas, también dejó constancia de las características de esa vivienda y los enseres que se encontraban en el inmueble y la existencia de cultivos de quinchoncho, matas de plátanos, de mamón, de piña, tres cochinos y dos patos.

Inspección esta que el Tribunal aprecia, en cuanto a tales hechos, pero que no es una prueba determinante para demostrar el hecho generador de la perturbación denunciada por el querellante.

El actor en el lapso de promoción de pruebas promovió la de informe, solicitando que se oficiara a la Oficina Regional de Cadafe Eleoccidente, para que ésta nos informara si el ciudadano P.G. era el suscriptor del servicio eléctrico en la casa que habita ubicada en la Calle La Iglesia de la Población de Sipororo, la misma fue admitida y se libró el oficio correspondiente a esa entidad de Eleoccidente el 06/04/2.009, la cual no cursa en los autos el resultado de esa prueba de informe, sin embargo la ap0rte actora no impulso esta prueba que fue admitida, la cual era una carga procesal si pretendía beneficiarse de ésta, pero carece de relevancia jurídica porque el hecho de que alguna persona aparezca como suscriptor del servicio eléctrico de luz, no lo presume poseedor, ya que ésta se ejerce por actos materiales y por estos motivos se desecha esta prueba que no fue consignada por la autoridad respectiva.

Los querellados promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.F., J.N.D.B., M.O.V.G., B.B.G., V.U., Robiro A.B..

De todos estos testigos sólo declararon por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos B.B.G. y V.U., el primero de los nombrados depuso:

…Primera: Digo el testigo cuantos años tiene habitando en la población de Sipororo. Contesto: Tengo 33 años. Segunda: Diga el testigo, si conoce al ciudadano P.G.P.. Contesto: Si somos conocidos ahí en el pueblo. Tercera: Diga el testigo, si conoce la casa de habitación donde vive el ciudadano P.G., desde hace mucho tiempo, cuando fundó o realizó su grupo familiar. Contestó: De 33 años que tengo viviendo ahí, lo conozco que vive en esa casa. Cuarta: Diga el testigo, cual es la dirección exacta donde ha vivido toda la vida el ciudadano P.G.. Contesto: En la calle de Sipororo. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta donde se encuentra la casa objeto de este litigio. Contestó: Frente donde el ha vivido. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la mencionada casa, ha funcionado como oficina de Malariología durante mucho tiempo. Contesto: Durante los 33 años que tengo ahí si ha funcionado, y era para guardar los objetos del operador del agua que era el mismo P.G.. Séptima: Diga el testigo, si el terreno donde se encuentra la mencionada casa, fue donado a la comunidad, para construir un infocentro o centro de computación, por la Alcaldía del Municipio San G.d.B.. Contesto: Si. Octava: Diga el testigo, si sabe que han realizado varias asambleas y reuniones con la comunidad, a los fines de obtener del ciudadano P.G., quien se encuentra en estos momentos ocupando la vivienda, que ceda la misma a los fines de realizar el proyecto. Contesto: Si, varias. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concediéndole tal derecho, procede a formular las siguientes: Primera Repregunta: Diga el testigo, si conoce, a los ciudadanos: G.G., J.J., R.J., M.F., Y.M.J., I.C.D., V.J.T., O.F.V., J.E.F.V., D.D.T. y J.M.C.. Contesto: Si los conozco. Segunda Repregunta: Por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente mencionados, donde tienen su residencia y cual es su ocupación. Contesto: Las residencias las tienen en el casco de Sipororo, y la ocupación son de quehaceres del hogar y agricultores. Tercera Repregunta: Diga usted, si estas personas, han tratado en algún momento de sacar al señor P.G., de la casa donde habita a través de asambleas y con actos personales contra P.G.. Contesto: No, en ninguna de las Asambleas se le ha tratado así. Cuarta Repregunta: Diga usted, si la casa donde funcionaba Malariología está habitada por P.G., donde le ha construido algunas mejoras. Contesto: No le ha construido mejoras porque el tiene su casa al frente que se la hizo el gobierno. Quinta Repregunta: Diga Usted, quien ocupa, la casa que usted dice que es de Malariología. Contesto: Pues si la ocupa el no tiene necesidad. Sexta Repregunta. Diga el testigo, como le consta, que esa casa o habitación fue donado a la comunidad para construir un Infocentro. Contestó: Porque en las reuniones que hemos tenido se ha reclamado por eso. Séptima Repregunta: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, fue donado esa habitación a la comunidad para realizar un Infocentro, y quien se las donó. Contesto: Hace como tres año, y la donó el Alcalde. Octava Repregunta: Diga el testigo: Según su conocimiento, a quien pertenece esa casa o esa habitación. Contesto: Eso le pertenece a la comunidad.

Así mismo la segunda testigo, ciudadana V.U. declaró:

“Primera: Digo la testigo cuantos años tiene habitando en la población de Sipororo. Contesto: Tengo 54 años. Segunda: Diga la testigo, si conoce al ciudadano P.G.P.. Contesto: Si lo conozco. Tercera: Diga la testigo, si conoce la casa de habitación donde vive el ciudadano P.G., desde hace mucho tiempo, cuando fundó o realizó su grupo familiar. Contestó: Desde hace como cuarenta años. Cuarta: Diga la testigo, cual es la dirección exacta donde ha vivido toda la vida el ciudadano P.G.. Contesto: En la tercera calle, detrás de la iglesia. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta donde se encuentra la casa objeto de este litigio. Contestó: Al frente de la casa de el. Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la mencionada casa, ha funcionado como oficina de Malariología durante mucho tiempo. Contesto: Tiene bastante tiempo, esa casa digo yo que la hicieron cuando hicieron la viviendas rurales que costaban cinco mil bolívares. Séptima: Diga la testigo, si el terreno donde se encuentra la mencionada casa, fue donado a la comunidad, para construir un infocentro o centro de computación, por la Alcaldía del Municipio San G.d.B.. Contesto: Si, fue donado y lo que pasa es que no lo han hecho porque el no quiere salirse de ahí. Octava: Diga la testigo, si sabe que han realizado varias asambleas y reuniones con la comunidad, a los fines de obtener del ciudadano P.G., quien se encuentra en estos momentos ocupando la vivienda, que ceda la misma a los fines de realizar el proyecto. Contesto: Si, varias reuniones hemos estado. En este estado, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concediéndole tal derecho, procede a formular las siguientes: Primera Repregunta: Diga la testigo, si conoce, a los ciudadanos: G.G., J.J., R.J., M.F., Y.M.J., I.C.D., V.J.T., O.F.V., J.E.F.V., D.D.T. y J.M.C.. Contesto: Si los conozco. Segunda Repregunta: Por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente mencionados, donde tienen su residencia y cual es su ocupación. Contesto: Las residencias las tienen en el casco de Sipororo, y la ocupación son luchadores sociales, uno es jefe de caserío, el otro tiene un mercal. Tercera Repregunta: Diga usted, si estas personas, han tratado en algún momento de sacar al señor P.G., de la casa donde habita a través de asambleas y con actos personales contra P.G.. Contesto: No, hemos hecho reuniones porque yo he estado en las reuniones. Cuarta Repregunta: Diga usted, si la casa donde funcionaba Malariología está habitada por P.G., donde le ha construido algunas mejoras. Contesto: Yo lo veo siempre en su casa y ahí no ha construido nada, solamente ha sacado un corredor. Quinta Repregunta: Diga Usted, quien ocupa, la casa que usted dice que es de Malariología. Contesto: El porque, no la quiere entregar. Sexta Repregunta. Diga la testigo, si la comunidad a través de la Asamblea, ha tratado de que el señor P.G., le entregue la casa para construir un Infocentro. Contestó: Si ha tratado, hasta la gente de la Alcaldía vino a una reunión en la plaza. Séptima Repregunta: Diga el testigo, Si los ciudadanos: G.G., J.J., R.J., M.F., Y.M.J., I.C.D., V.J.T., O.F.V., J.E.F.V., D.D.T. y J.M.C., estaban presentes en las Asambleas cuando le pidieron a P.G., desocupara el Inmueble para hacer un Infocentro. Contesto: Si estaban.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora y aprecia las declaraciones de estos dos testigos, por ser contestes entre sí y guardan relación con las demás pruebas que serán analizadas en esta oportunidad, ya que son coincidentes en declarar que el ciudadano P.G. no vive en la vivienda objeto de esta litis, sino que vive en una casa que esta ubicada en la calle de Sipororo detrás de la Iglesia, que lo conocen desde hace mucho tiempo, el primero declara que hace 33 años que lo conoce y vive con su grupo familiar en otra casa, que la casa objeto de esta querella en la misma ha funcionado como oficina de Malariología y ha servido para guardar los objetos de los operadores del agua, que era el mismo P.G., que era una vivienda rural, que el terreno donde esta construida la casa se lo donó a la comunidad la Alcaldía del Municipio San G.d.B., y que se han realizado varias asambleas y reuniones con la comunidad a los fines que el ciudadano P.G., el cual ocupa la vivienda la ceda a los fines de realizar el proyecto.

Estas declaraciones son contestes y coincide con la prueba documental pública (folio 159 al 161), donde la Alcaldía del Municipio San G.d.B., representada por el ciudadano Alcalde A.J.R., le donó a la Cooperativa Banco Comunal Comunitaria Sipororo del 2.006 R.L., un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Caserío Sipororo del Municipio San G.d.B.d.E.P., con una superficie total del de 375 m2, que son coincidentes con los linderos del inmueble objeto de la querella, pero que están invertidos, el lindero sur, el este y el oeste, pero es el mismo inmueble y así convinieron las partes. Este inmueble donado se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. de fecha 23/10/2.008, lo cual el Tribunal también aprecia para demostrar que la cooperativa anteriormente señalada es la propietaria de ese lote de terreno, que pertenecía al municipio. Así se decide.

La declaración de estos dos testigos también coincide con la Gaceta Oficial del C.M.d.S.G.d.B., Nº 20.323 (folios 162 al 166), donde esa ordenanza desafecto ese lote de terreno para la construcción de un Infocentro en el Caserío Sipororo, de fecha 20/06/2.008, que el Tribunal aprecia para demostrar que ese lote de terreno fue desafectado conforme a la ley, que rige los ejidos municipales y que la Alcaldía lo dona para beneficios colectivos de esa población.

Los demandados acompañaron el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Constitución de la Cooperativa Banco Comunal Comunitaria Sipororo del 2.006 R.L., (folios 167 al 174) la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., de fecha 24/10/2.007, el cual es coincidente con las declaraciones de los dos testigos promovidos por la parte demandada, en referencia a que la vivienda pertenecía a Malariología y que ese lote de terreno donde están fomentadas estas bienhechurias fue donado por la Municipalidad de San G.d.B. a la comunidad, concretamente a la que se contrae el acta de asamblea, que el Tribunal aprecia como documento público administrativo, la misma representa a los habitantes del Caserío Sipororo del Municipio San G.d.B..

La parte demandada acompañó oficio Nº 064/2.008, de fecha 31/03/2.008, (folio 136) donde la Alcaldía del Municipio San G.d.B., le participa a la Comisión de Contraloría Ejidos y Bienes Municipales la desafectación de ese lote de terreno, para la construcción de un Infocentro del C.M., prueba documental que guarda relación con las declaraciones de los testigos B.B.G. y V.U., en referencia a las reuniones que ha efectuado la comunidad del Caserío Sipororo, donde en ese lote de terreno se va a construir un servicio comunitario denominado Infocentro.

El Tribunal no aprecia la documental cursante al folio 137 al 139, emanada de la comunidad organizada, ya que estos no ratificaron el contenido de ese oficio, que es un documento privado.

Se aprecia el documento público administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San G.d.B., donde el C.C.d.C.S. solicitó a ese despacho la ficha catastral, la cual no poseía y se ordenó a los solicitantes tramitar la regularización de la tenencia de ese lote de terreno, se aprecia esta documental para demostrar que ese consejo comunal ha estado realizando gestiones para regular la tenencia de ese lote de terreno, que posteriormente fue donado a esa comunidad por la municipalidad de San G.d.B..

El Tribunal no aprecia el informe de la Comisión de Ejido y Bienes Municipales de fecha 12/02/2.008, (folio 135) por haber sido acompañado en copia fotostática simple, la cual carece de valor probatorio.

El Tribunal tampoco aprecia la documental privada emanada o suscrita por los habitantes de la comunidad de Sipororo de fecha 28/03/2.008, (folios 129 al 124) por cuanto no fueron ratificadas en el contradictorio de este proceso.

Tampoco se aprecia la documental privada que dirigió el C.M.S. de fecha 27/12/2.006, al Ingeniero G.M., Director de Savir, por haber sido acompañado en copia fotostática simple y la misma no fue ratificada en este proceso contradictorio.

Este órgano jurisdiccional no aprecia la documental privada promovida por la parte demandada (folio 123 al 124), por cuanto no fue ratificada en este proceso judicial y al no pasar el examen del contradictorio por ser privada, carece de valor probatorio.

No se aprecia la documental privada (folios 143 al 154), referida a un presupuesto de construcción emanado del C.C.d.S. y la Constructora Génesis, bajo el fundamento que ésta no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la discusión de la posesión legítima alegada por la parte querellante.

No se aprecia las documentales (folio 155 al 158) promovida por la parte demandada referida a los datos de suscripción de electricidad, ya que la misma no es una prueba relevante para demostrar la posesión legítima o posesión de mala fe o cualquier otro tipo de posesión, porque la prueba relevante y determinante la constituye la testimonial, las demás pruebas lo que hacen es colorear o fundamentar la posesión legitima que debe ser probada, para que la querella sea declarada procedente o demostrar que la persona no posee en los términos establecidos por la ley, concretamente el artículo 771, 772, 773 y 774 del Código Civil.

El Tribunal aprecia y valora la documental suscrita por los representantes del Centro Nacional de Tecnología de Información Infocentro Boconoito, que fue dirigida al C.C.S., en la cual fue invitada a una reunión para tratar asuntos relacionados con los nuevos Infocentros y donde estaría presente los representantes de la Misión Ciencia y Tecnología, la cual es coincidente con las declaraciones de los testigos que declararon por ante este Tribunal el día 14/14/2.009, promovidos por la parte demandada, en referencia a que ese organismo tiene proyectado construir un Infocentro en ese lote de terreno que donó la municipalidad a la comunidad de Sipororo.

El Tribunal aprecia el documento público y administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.E.P., a la Viceministra N.L.d. fecha 07/11/2.008, (folio 117 119) en referencia al informe técnico acerca del inmueble propiedad del Banco Comunal Comunitario Sipororo 2.006, R.L., donde hace una reseña histórica a la titularidad del mismo expresando que la Dirección de Malariología, construyó esa casa hace 40 años y era utilizada como dependencia de acueducto rural y en los años 60 al 70, sirvió como albergue de los fumigadores de DT, y era una oficina de cobranza del agua por parte de Malariología, en los años 80 y 90 funcionó una biblioteca pública y un club deportivo previa autorización de Malariología, y en el año 2.005, el ciudadano P.G.P., afirma que le pertenece sin poseer ninguna titularidad. Esta instrumental pública administrativa guarda relación con las declaraciones de los dos testigos que promovió la parte demandada que fueron evacuada el día 14/04/2.009, quienes reafirmaron que esa casa de habitación era propiedad de Malariología, desde hace aproximadamente 33 años, hay se guardaban objeto del operador del agua que era el mismo P.G. y que éste tiene su vivienda propia que se la hizo el gobierno.

De esta documental y de la declaración de los dos testigos promovidos por la parte demandada quedo demostrado de manera fehaciente y determinante que el querellante P.G.P., no es un poseedor legítimo del inmueble, en virtud que él era el operador del acueducto del agua y ahí guardaban objetos, lo que significa que él era dependiente de ese ente público nacional conocido como Malariología, que tenía como finalidad social, aportar a los pobladores o habitantes el servicio público del agua y la construcción de vivienda conocida como rurales, lo que equivale que el querellante era un trabajador y no tiene las condiciones de ser un poseedor legitimo, como tampoco mediato, mediador, coposeedor, precario, porque esa posesión no la ejerce en nombre propio, ni con la intención de dueño si no como dependiente de la entidad pública denominada Malariología, en todo caso, lo que tiene es una relación de dependencia con su patrono, es decir, detentación y no de posesión legitima. Así se decide.

El querellante al no tener posesión legítima sobre el inmueble objeto de la litis, sino una relación de dependencia laboral, la entidad pública denominada Malariología, la ley no le tutela esa detentación al menos que la haya realizado a titulo precario, pero el tampoco es poseedor precario y los actos facultativos no sirven de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, según lo estipula el artículo 777 del Código Civil, tampoco los terrenos ejidos y los inmuebles que pertenezcan al municipio o a la nación, los mismos son del dominio público y no pueden adquirirse por prescripción o usucapión, así lo preceptúa el artículo 778 eiusdem, además ha quedado demostrado con el análisis de las pruebas testimoniales y la documentación presentada por los demandados que el ciudadano P.G.P. no es poseedor legitimo de ese inmueble, sino que él tiene la condición de trabajador de ese ente público llamado Malariología, y al tener esta condición, tales actos de tenencia y de labores en ese inmueble, la ley no le tutela posesión alguna y los actos de tolerancia y la tenencia de cosas cuya propiedad no pueden adquirirse, carece de tutela jurisdiccional y en base a estas consideraciones es que se declara sin lugar la pretensión de interdicto de amparo incoado por el ciudadano P.G.P.. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de interdicto de amparo incoada por el ciudadano P.G.P. contra los ciudadanos G.G., J.J., M.E., R.J., M.F., Y.M., I.C., V.J., O.F., E.F., D.D. y J.M.C., sobre un inmueble ubicado en la Calle La Iglesia de la Población de Sipororo del Municipio San G.d.B.d.E.P., cuyos linderos y demás características están determinados en la demanda y documentos cursantes en los autos. 2) QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO el amparo de la posesión que decretó este órgano jurisdiccional a favor del querellante P.G.P., el día 24/03/2.008 y se ejecutó por el Tribunal comisionado el día 22/04/2.008.

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis de Mayo del año Dos Mil Nueve (06/05/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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