Decisión nº UG01-I-2009-000002 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000085

ASUNTO : UP01-R-2006-000094

ASUNTO : UG01-I-2009-000002

ACUSADO: L.M.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: R.G. (OCCISO)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.M.G., asistido por la Abogada LISEI J.B.B., contra la Sentencia Condenatoria dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000085 y publicada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.518.773, a cumplir la pena de Veinticuatro (24) Años de Presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien respondiera al nombre de R.G..

En fecha 07 de Julio de 2006, el Abogado M.A.B.M., en representación de los ciudadanos L.M.G. Y J.C.C., interpone escrito complementario de apelación, sin renunciar a la presentada en fecha 04/07/2006, en contra de la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 20 de Julio de 2006.

Con fecha 18 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2006-000094. En esa misma fecha la Juez Superior Abg. G.T., presenta escrito de inhibición en virtud que fue amiga y compañera de trabajo de la victima Dr. R.G..

En fecha 19 de Julio de 2006, se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.

En esa misma fecha se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. E.L.C., en virtud que la Juez ponente Abg. G.T. presentó escrito de inhibición.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal remite a este Tribunal Colegiado, recaudo relacionado con el acusado L.M.G., en donde solicita copia de la contestación del recurso de apelación por los familiares de la victima y de la Fiscalía.

En fecha 28 de Julio de 2006, la Juez Superior Abg. E.L.C., presenta escrito de inhibición.

En fecha 31 de Julio de 2006, se dicta auto en donde se Acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición presentada por la Juez Superior Abg. E.C. y abrir el cuaderno separado respectivo.

En esa misma fecha se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, en virtud que las Jueces Abg. G.T.E.L.C. presentaron escrito de inhibición.

En fecha 31 de Julio de 2006, la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, presenta escrito de inhibición, por cuanto la unen lazos de amistad con la familia de la victima Abg. R.G..

En fecha 28 de Septiembre de 2006, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 27-09-2.006 se juramentaron los Abogados Jholeesky del Valle Villegas, G.R.A., D.S.S., J.A. y A.C.P., como Suplentes Especiales de esta Corte de Apelaciones. Y ordenando librar boletas de convocatoria a los suplentes Abogados Jholeesky del Valle Villegas, G.R.A. y D.S.S. a los fines de constituir la Corte.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se ordena convocar a los Abogados J.A. y A.C.P., a fin de constituir la Corte en virtud de las excusas presentadas por los Abogados suplentes Jholeesky del Valle Villegas, G.R.A. y D.S.S..

En fechas 10 y 18 de Octubre de 2006 fueron juramentados por la Juez Presidente los Abogados J.A. y A.C.P. como jueces suplentes en el presente asunto.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, se suspende el presente asunto en virtud que la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck Contreras la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se incorporaron a este Órgano Jurisdiccional como jueces superiores las Abogadas G.R.A. y Jholeesky del Valle Villegas Espina, la primera fue juramentada como Juez Provisorio en fecha 23/11/2006 por la Comisión Judicial y la segunda en sustitución de la Juez Superior titular Abg. E.C., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones. Dejando sin efecto la juramentación de la Juez Superior Accidental Abg. J.A.A., constituyéndose la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores G.R.A., Jholeesky del Valle Villegas y A.S.C., designándose como ponente por el sistema JURIS 2000 a la Abg. G.R.A..

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 22 de Enero de 2007, la Juez Superior Abg. G.R.A., presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 06 de Febrero de 2007, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que tramita las diligencias pertinentes para que sean designados dos suplentes accidentales, para que formen parte de esta Corte de Apelaciones, en virtud que se agotó la lista de suplentes especiales.

En fecha 23 de Abril de 2009, se incorpora a este Tribunal Colegiado el Abg. D.S.S.J., como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Titular Abg. G.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-2007 acordó su suspensión con goce de sueldo.

En fecha 25 de Abril de 2007, el Juez Superior Abg. D.S.S.J., presenta escrito de inhibición ordenando convocar suplentes.

En fecha 06 de Julio de 2007, se recibe oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial, remitiendo copia fotostática de los oficios de fecha 04/07/2008, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en donde informan que en fecha 04-07-2.007 la Comisión Judicial de fecha 03-07-2.007, resolvió dejar sin efecto la designación del profesional del derecho A.S.C.P., en el cargo de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2007, se dicta auto mediante el cual se realizó el cambio de ponencia del presente asunto, correspondiéndole la misma a la Juez Superior Abg. J.A.A., en virtud que el Abg. A.C. ya no forma parte de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio quien fue designada por la Comisión Judicial en fecha 08/11/2007, en sustitución de la Juez Superior Abg. G.R.A.G., quien fue trasladada como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asimismo se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Troconis a fin de que forme parte en esta Corte, por cuanto corre inserto en los folios ciento cincuenta (154) y cuatro y ciento cincuenta y cinco (155) escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 15 de Enero de 2008, se recibe oficio N° DP2-010/08, procedente del ciudadano J.C.C.Q., asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Y. delC.R., a los fines de desistir formalmente de la apelación de fecha 06/07/2006.

En fecha 08 de Febrero de 2008, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que tramita las diligencias pertinentes para que sea designado un Juez suplente especial, para que formen parte de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud que no esta constituida la corte de la Apelaciones en el presente asunto, no se puede tramitar lo solicitado por el acusado J.C.C.Q., tal pronunciamiento se hará una vez conformada la Corte, asimismo se acuerda convocar a la Abg. Jhuly Troconis como Juez Accidental a fin de integrar el Tribunal Colegiado.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibe oficio N° 162-08, procedente de los Consultores Jurídicos Abg. N.M.R. y Abg. O.F.R. en donde manifiesta que el ciudadano J.C.C.Q. requiere celeridad procesal.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se juramenta la Abg. Jhuly G.T., como Juez Accidental en el presente asunto.

En fecha 07 de Marzo de 2008, se dicta auto mediante el cual se Acuerda ratificar oficio N° C.A.098/2008, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial, en donde se solicita tramita lo concerniente a los fines de que designen un Juez Suplente Especial. Asimismo se acordó notificar al acusado J.C.C.Q., informándole que este Tribunal Colegiado no puede pronunciarse respecto a lo solicitado por su persona en virtud de que falta un Juez para Constituir la Corte en el presente asunto.

En fechas 18 de Abril, 08 de Mayo de 2008, se dictan autos mediante el cual se Acuerdan ratificar los oficios remitidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se solicita la designación de un Juez Accidental para constituir esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Junio de 2008, se recibe escrito emanado del acusado L.M.G., solicitando se sirvan agregar al expediente copia del escrito de denuncia Nº 507, presentado por su hermana N.H.G. ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo solicita se corrija el problema que presenta el asunto el sistema IURIS 2000.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Y.M.H., en sustitución de la Abg. E.L.C., así como la designación del Abg. Yhonny J.J.C., por la Comisión Judicial como Juez Accidental para conocer de la presente causa, es por lo que se Acuerda convocar al mencionado abogado.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se juramenta el Abg. Yhonny Jiménez como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones para actuar en el presente asunto, por inhibición presentada por el Juez Superior Abg. D.S.S.J..

En fecha 07 de Octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda asignar la ponencia a la Juez Temporal Abg. Y.M., en virtud que en fecha 14/08/2008 se juramentó ante la Presidencia del tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Abg. E.C., quedando esta Corte presidida por la Juez Superior Temporal Y.M..

En fecha 14 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Abg. Y.M.H. y Abg. Yhonny J.J., presidiendo la Corte la Abg. Y.M.H., quien también es designada ponente por el sistema JURIS 2000.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el acusado J.C.C.Q., en la causa UP01-R-2006-000094, relacionada con la causa principal UP01-P-2003-000085, ordena remitir copia certificada de la decisión, así como también del escrito de desistimiento, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 09/01/2009 a las 11:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes. La cual fue diferida en fecha 09/01/2009 en virtud que no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encontraba de duelo.

En fecha 16 de Enero de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 26/01/2009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 26 de Enero de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que no hicieron acto de presencia los Abogados privados Lise J.B.B. y M.A.B.B., ni el Juez Accidental Abg. Yhonny Jiménez, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 13/02/2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Febrero de 2009 se Acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública solicitando le sea designado un Defensor Público que lo asista, en virtud que el referido ciudadano revocó el nombramiento de los defensores privados Abg. M.B.M., Abg Lisei B. deB. y J.B.B..

En fecha 13 de Febrero de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que el acusado L.M.G. en fecha 11/02/2009 exoneró sus defensores privados y solicito la designación de un defensor público, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 16/03/2009 a las 11:00 de la mañana, en virtud que al acusado de autos le fue designado Defensor Público, ordenando notificar a las partes.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda el traslado del acusado L.M.G., hasta el Hospital Central de San Felipe, a los fines de que asista a consulta médica en el área de traumatología, el día 05/03/2009 en horas de la mañana.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública que se encontraba fijada, en virtud que la Juez Superior Abg. J.A., quien es integrante de esta Corte, no asistió por cuanto presentó problemas de salud, ameritando reposo por quince (15) días, asimismo se ordenó fijar nueva oportunidad según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 17/04/2009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 17 de Abril de 2009, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, pero en virtud que no hubo Despacho motivado a que la Juez Superior Abg. Y.M., le fue dejado sin efecto su designación como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, es por lo que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, la cual se fijara nueva oportunidad una vez integrada la Corte.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se deja constancia que en fecha 28/04/2009 se incorporó como Juez Superior el Abg. R.R.R., quien en fecha 27/03/2009 fue designado por la Comisión Judicial en sustitución de la Abg. Y.M.H., es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J.A., Abg. R.R.R. y Abg. Yhonny Jiménez, presidirá la Corte el Abg. R.R.R., quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 11 de Mayo de 2009, Se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 27/05/2009 a las 02:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, del cual se desprende que contó con la asistencia del Abg. L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abg. Querellante E.Z., las victimas P. deG. y Maryselle Gutiérrez, la Defensora Pública Séptima M.G.M. y el acusado de autos L.M.G., quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

En fecha 18 de Junio de 2009, los Jueces Superiores Abogados J.A., Yhonny Jiménez y R.R.R. miembros de esta Corte de Apelaciones se constituyeron a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso acuerda diferir la publicación de la decisión hasta tanto se analice el contenido de los casettes de videos de grabaciones de las audiencias de juicios; y así mismo en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 27 de Mayo de 2009, los cuales se encuentran bajo custodia de la Presidencia de este Circuito Judicial, promovidos por la Defensa Privada.

En esa misma fecha se oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de solicitar se sirva remitir a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones los casettes de videos de grabaciones de las audiencias de juicios; y así mismo en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 27 de Mayo de 2009.

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009), se recibe oficio Nº 0.857/2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite Seis (06) UNIDADES DE CINTAS DE VHS vírgenes, marca Maxell Standard Grade Video Cassette (T-160) de ocho horas de duración, Treinta (30) CD debidamente enumerados y dieciocho cassette de V8, que guardan relación con el presente asunto.

En fecha Quince de (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se constituyen en la sede de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal los Jueces Superiores Abg. J.A.A., J.J. y R.R. a los fines de visualizar los videos de grabación del juicio oral y público en el presente asunto, situación esta que fue solicitada por el ciudadano L.M.G. y su defensa Técnica, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se procedió a revisar el contenido de los videos de grabación en el Despacho del Ponente, situación ésta a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia formulada por la Defensa en su escrito de Apelación.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En fecha 26 de Octubre de 2009 se recibe escrito de la Defensora Pública Séptima, Abg. M.G.G., a los fines de solicitar información relativa sobre si en el presente asunto se ha producido algún tipo de decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2009 el ponente dicta auto a los fines de dar respuesta a la solicitud de la Defensa Pública Séptima.

PUNTO PREVIO I

Esta alzada considera que antes de entrar al pronunciamiento de fondo del escrito recursivo se hace menester indicar lo preceptuado en el artículo 455 de la norma adjetiva Penal textualmente señala lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, constados a partir de la fecha del auto de admisión

.

De la trascripción de la norma planteada se observa que en el asunto in comento se fijó audiencia oral y Pública, la cual se celebró en presencia de todos los sujetos procesales como fueron el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. L.A., la Defensa Pública Séptima del estado Yaracuy Abg. M.G., el acusado L.M.G., el Apoderado Querellante Abg. E.Z., las víctimas Querellantes P.F. deG. y Maryselle Gutiérrez, audiencia que fue celebrada sin haberse dictado expresamente el auto de admisión a lo establecido en la norma adjetiva penal transcrita.

Así las cosas, es criterio de esta Corte de apelaciones, que dicha inadvertencia, no hace nulo los actos realizados, por cuanto al haberse fijado por el Presidente de la Corte la Audiencia Oral y Pública y debidamente citadas a todas las partes, la omisión del auto de admisión del recurso quedó convalidado, tal como lo expresa el artículo 455 ejusdem, de tal manera que, si la Corte estima admisible el recurso, se fijará la audiencia, tal y como se realizó en el caso de autos, por lo que operó una admisión del recurso aun cuando no se haya dictado el auto de forma expresa. Por otra parte reponer la causa al estado de admisión del recurso, constituiría una reposición inútil, por lo que se hace necesario resaltar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 17 de Junio de 2008, en cuyo contenido se cita la sentencia N° 442/2001 que señaló lo siguiente:

situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva

, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos. Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Por los razonamientos antes expuestos esta alzada considera que la omisión del auto de admisión del recurso de apelación quedó convalidado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO II

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la visualización de los

videos grabaciones que solicitaron el recurrente y el acusado en el escrito recursivo y ratificada en audiencia oral y pública, resulta oportuno señalar, que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se procedió a revisar del contenido de los videos, por lo que es necesario resaltar que esta Alzada se constituye como instancia revisora, la cual esta obligada a conocer las circunstancias de derecho y las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales, en las que haya podido incurrir el juez a-quo al momento de dictar su decisión; al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

… A las C. deA., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones

. (Sala Penal. fecha 01-03-2005. Exp. N° 04-528).

Bajo esta óptica y en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte no puede apreciar o valorar el acervo probatorio, ya que esa función la tiene es el juez de instancia, no obstante a ello esta Instancia visualizó mismos a los fines d constatar o no los vicios denunciados. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del acta de juicio son:

…en fecha 29 de agosto de 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano R.J.G.R. luego de compartir el cumpleaños de su mamá con sus familiares se dirigió al Club Las 3E, ubicado en la 5ª Avenida entre Calles 7 y 8 de San Felipe y compartió con L.M.G., jugaron juegos de envite y azar, perdiendo L.G. dinero de manos de R.G., en esos momentos L.M.G., se dirige a un lugar cercano, El P. deO. y contacta a J.C.C.Q. y regresa al local Las 3E y al despedirse de los asistentes aborda un vehículo tipo taxi, color blanco, conducido por J.C.C. en compañía de KLEIBER A.P. y R.G. aborda su camioneta, ambos se dirigen a la residencia de GUTIERREZ y COLMENAREZ coloca el carro una vez en el lugar en posición de salida y L.G. y KLEIBER PEREZ, amparados en la oscuridad de la noche se esconden detrás de un árbol al frente de la residencia del occiso y cuando éste llega es abordado por GOYO y PEREZ y es despojado de dos armas de fuego, cadena de oro y dinero en efectivo, en esos momentos GOYO acciona el arma de fuego e impacta en la humanidad de R.J.G., salen huyendo y se montan en el vehículo taxi y huyen del sitio del suceso, R.G. es auxiliado por vecinos y fallece…

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.M.G. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal segundo del Código penal vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de Veinticuatro (24) Años de Presidio, sentencia dictada en los siguientes términos:

…Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido y siguiendo a Binder se llega a la conclusión que la sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

Doctrinalmente el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, el homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal.

Entonces tenemos que de la revisión de los hechos establecidos se determina que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1ª de este artículo, esto es el homicidio calificado en la ejecución de un robo, por cuanto el homicidio se califica por el hecho de ser ejecutado en el momento que el sujeto activo está cometiendo un robo, pero este robo es agravado también, porque se cometió con armas, de noche y por lo menos dos personas, lo que hace aplicable el ordinal 2ª de la norma, por cuanto, aun cuando no se pudo establecer quien era la persona que acompañaba a L.M.G., el día 29 de agosto de 2002 cuando le dio muerte a R.G., quedó claro a lo largo del debate que el mismo estuvo acompañado por otra persona en el momento consumativo, siendo que el motivo del hecho fue el robo ya que las pertenencias de la víctima desaparecieron.

Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, por haber sido cometido el delito en la ejecución del delito de robo, cuando se despoja a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción pues L.M.G. utilizó un arma de fuego para dar muerte a quien en vida se llamó R.J.G..

No obstante, la intención de matar en este caso estaba después de la intención de robar, sin embargo estos Juzgadores consideran que es una máxima de experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el testigo, que pudo ver el arma y de las experticias practicadas a la vestimenta del acusado donde se concluye que la camisa y el pantalón de L.M.G. se detectó iones de nitrito, hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano L.M.G., sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó R.J.G..

La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado L.M.G. cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó R.J.G., le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción, máxime que el disparo propinado a una distancia corta que permitió que la víctima tratara de esquivarla, lo que indica que lo tomó por sorpresa cuando las lesiones ingresan en forma de canal en el brazo, salen y luego penetran en el organismo de R.J.G.. Aunado al hecho que se ubica en el lugar de los hechos cuando quedó demostrado que las huellas de L.M.G. se encontraron en la tapa del primer tanque de gasolina de la camioneta de la víctima siendo recabadas por el Experto N.M., quien estaba asistido por el Funcionario D.C., los cuales fueron contestes al afirmar que N.M. colectó, transplantó y remitió los rastros dactilares hallados en el primer tanque de gasolina de la camioneta del occiso, esto unido al resultado de la Experticia practicada por H.T. quien identificó esta morfología dactilar como pertenecientes a L.M.G..

En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que éste efectivamente lo conocía y de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano L.M.G. desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó R.J.G..

En cuanto a la participación de J.C.C., el Código penal establece en su Artículo 84:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pro la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella…

Entonces observamos a lo largo del debate que la participación de J.C.C. ha quedado demostrada en cuanto a ser la persona que manejaba el vehículo taxi color blanco, que fue visto por E.I. cuando L.G. lo abordó al salir del establecimiento comercial Las 3E y luego fue visto en la Urbanización B.V., por el ciudadano J.S., luego de escuchar el disparo y se montaron dos personas en él, vehículo que el testigo reconoció en prueba de reconocimiento de objetos y que el testigo J.A. determinó que esa noche lo manejaba J.C.C. . Así mismo en el Informe de Relación de Cruce de Llamadas se observa que J.C.C. llamó al ciudadano L.M.G. a las 22:50 de ese día 29-08-2002, es decir, hora en la que según declaración del ciudadano R.O. observó un taxi aproximadamente a esa hora frente a la residencia del occiso.

Ahora bien, con lo demostrado en el juicio oral y público no podemos concluir que él hubiese participado directamente en el delito, porque no tenía dominio sobre el hecho, ni realiza ninguna actuación que resulte eficaz para la ejecución del delito, su comportamiento se limitó a conducir el vehículo donde se desplazó L.M.G. junto con otra persona no identificada, quien efectuó el disparo que cegó la vida de R.G., por lo que su participación no es necesaria, sino accesoria, a pesar de su participación indirecta en los hechos, coadyuva en la perpetración del tipo penal.

Llegando a esta conclusión ante la vigencia en nuestro sistema de justicia del principio de presunción de inocencia, lo que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado KLEIBER A.P., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de KLEIBER A.P. en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La defensa Técnica del ciudadano L.M.G., plenamente identificado en autos, por intermedio de la abogada LISEI J.B.B., interpuso recurso de apelación oportunamente antes citada, invocando para ello la presunta violación al debido proceso previsto en el artículo 1 de la norma adjetiva penal; por cuanto su defendido fue detenido ilegalmente en virtud de que no fue sorprendido in fraganti y sin que mediaran orden estricta emanada de un tribunal.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA

La recurrente alega en su escrito recursivo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del artículo 364.3 del Código Orgánico procesal penal que establece las condiciones intrínsecas de la sentencia, a saber: “…determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, en efecto alega la defensa lo siguiente: “…LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, (omisis) “…dicho capitulo o parte de la sentencia no contiene los hechos que el Tribunal estima acreditados, sino que allí lo que se hace, luego de un breve encabezamiento o introducción acerca de lo ocurrido en la Audiencia Oral y Publica en cuanto a las pruebas recibidas, y según se expresa- a la manera como fueron apreciados los medios probatorios y se realizo la labor de valoración de los mismos, es enumerar la declaración de la Expertos y Testigos, así como el señalamiento o enumeración de otros medios probatorios recibidos. Así mismo se hace mención de manera resumida (y en muchos casos, muy escueta cuando no ausente totalmente de lo verdaderamente ocurrido) acerca de la actuación o participación de las partes, concretamente lo relacionado con el interrogatorio y los distintos incidentes que se presentaron. Pero, este señalamiento o narrativa, se hace sin establecer de ninguna manera los hechos que el tribunal estimo acreditados…”.

Así mismo alega la defensa lo siguiente: “…lo que se hace es enumerar (y comentar la mayoría de los casos), las pruebas y formular algunas consideraciones o apreciaciones del Tribunal. Lo que denota a las claras que, en ningún momento la recurrida cumple con el extremo del mencionado ordinal 3 del artículo 364 del COPP, de establecer o contener en la sentencia de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado. Razón por la cual la apelación debe ser declarada con lugar, y así se solicita...”.

TERCERA DENUNCIA MOTIVO DEL RECURSO VIOLACION DE LEY INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICION DEL ARTÍCULO 173 DEL COOP INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

La recurrente “ con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del COPP, denuncia la inobservancia de la disposición del artículo 173 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Es el caso que, la recurrida para condenar al ciudadano L.M.G., por el delito de Homicidio Calificado, como podrá apresiarce claramente, se limito a resumir (escuetamente en muchos casos) y a valorar las pruebas, mediante una simple trascripción parcial de las actas policiales, de las declaraciones de los expertos y de los testigos, así como las pruebas documentales, como ocurre con el caso del acta de defunción.

Es importante destacar que la recurrida no realiza ninguna comparación, ni análisis, por ejemplo, de la declaración del testigo F.J.H.P.. Y es que este testigo, es un testigo muy importante, cuyo testimonio introduce importantes elementos en el juicio, los cuales no concuerdan con los dichos de otros testigos. Y se trata -precisamente- del dueño del local o establecimiento comercial donde estuvo la victima la noche del suceso donde perdió la vida…”.

…Resulta , pues, evidente en el presente caso que la recurrida se encuentra afectada del vicio de in motivación en cuanto no analizo debidamente las pruebas, ni realizo la labor de comparación; ni mucho menos explico las razones jurídicas para desechar la declaración del testigo, F.J.H.P.. Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así se solicita, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio…

, (omisis) “…Y, en el caso de las pruebas documentales, se observa que la recurrida se limita a señalar o expresar que:

Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamo R.J.G.R., fue una herida por arma de fuego, así como el certificado de defunción que da fe de la existencia de quien en vida se llamo R.J.G.R. y de la fecha en que acaeció su muerte y la causa de ello, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado L.M.G., para el momento de los hechos y al practica experticia se determino que tenia restos de pólvora, también se estableció el Vehiculo que utilizaron el día de los hechos y que era conducido por CARLOS COLMENAREZ QUINTERO.

No puede existir la menor duda de que, en ambos casos ( en el caso de las pruebas de declaración de expertos , así como las testimoniales y también en el caso de las documentales), cuando la recurrida procede a dizque analizar o concluir respecto de dichos medios de pruebas, lo que se aprecia es que hace una simple mención de los medios probatorios y /o , la trascripción de los mismos, sin efectuar la necesaria comparación y el análisis lógico, ni jurídico, por lo que no alcanza satisfacer los extremos típicos del delito materia del proceso, y mucho menos en el caso del Delito de Homicidio Calificado. Tales efectos vician al fallo de inmotivacion…

.

Finalmente la recurrente denuncia: “…como motivo del presente recurso el hecho de que la recurrida en ningún momento realiza una verdadera comparación o confrontación de los aludidos medios probatorios (declaraciones de expertos, testigos y documentales), incurriendo en el vicio de inmotivacion. Con lo cual se esta en presencia de violación de la Ley por inobservancia de la disposición del articulo 173 del COPP….”.

CUARTA DENUNCIA INMOTIVACION ANALISIS PARCIAL DECLARACION DEL EXPERTO J.A. RIVAS MENDOZA

La Defensa Técnica con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: “… la violación de la ley, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem, en el sentido de que la recurrida no contiene un análisis lógico, jurídico, ni la debida comparación del testimonio del experto J.A. RIVAS MENDOZA, con los demás elementos o medios probatorios recibidos durante el debate oral; sino un análisis parcial o sesgado del dicho testimonio, obviando aspectos importantísimos de este medio de prueba. Por lo que también se denuncia como motivo del presente recurso de apelación, la in motivación de la recurrida al no dar cumplimiento al deber de analizar “de manera completa o integral”, desde el punto de vista lógico y jurídico, y de expresar los motivos de hecho y de derecho del razonamiento judicial, para apreciar la declaración del experto…”.

Igualmente alega otro aspecto que tampoco se analiza, ni se compara con los demás medios de pruebas, es lo relacionado con “un segundo proyectil” del cual se habla en la sentencia, lo cual en modo alguno concuerda con los dichos de los testigos, ni con los resultados de las demás experticias y reconocimientos practicados...”.

QUINTA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ

La recurrente alega con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la inmotivación de la sentencia impugnada puesto que no explica de ninguna manera el razonamiento judicial, a través del cual, con el fallo se llega a la conclusión de la presencia del acusado L.M.G. en el sitio donde se produjo la muerte del ciudadano R.G.. Con lo cual resulta una violación de la norma del artículo 173 ejusdem.

SEXTA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

La Impugnante argumenta con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por cuanto la misma incurre en contradicción e ílogicidad y a los fines de demostrar o sustentar el presente motivo de apelación, en el sentido de que en la sentencia se incurre no solo en inmotivación, sino también en contradicción e Ilogicidad en el razonamiento judicial, cabe señalar que tal vicio se presenta concretamente en cuanto a la valoración de esta prueba, o sea la declaración de la Experta E.L.V., la cual fue cuestionada o impugnada por la Defensa, se aprecia que la recurrida efectivamente, en concordancia con la posición de la Defensa, no le atribuye credibilidad al dicho de la experta.

SEPTIMA DENUNCIA INOBSERVACIA DE LEY INMOTTVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Defensa Técnica denuncia como motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a la calificación jurídica. Ello es así en virtud de que -como podrá apreciarse- no se expone en el fallo recurrido cómo se llega en el razonamiento judicial para la aplicación del tipo penal de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, dado que no se expresan los hechos demostrativos del robo, ni en ningún momento se exponen en el fallo los elementos apreciados por el tribunal acerca de la existencia de los bienes respecto de los cuales -supuestamente- fue despojada la víctima, por lo cual se concluye que la sentencia no cumple con e! requisito de motivación a que alude la norma del citado artículo 173 del eiusdem.

Lo mismo ocurre en cuanto se refiere a la circunstancia calificante del robo aplicada en el presente caso por el fallo recurrido. En efecto, así se tiene que la recurrida en un Capítulo intitulado "IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", hace referencia precisamente a la Calificación del hecho atribuido al acusado L.M.G..

OCTAVA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO FÚTIL O INNOBLE

La apelante denuncia como motivo de apelación la inobservancia de la recurrida de 1 norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de una sentencia infundada, puesto que no se expresa en la misma la debida motivación, en cuanto a 1 aplicación de la calificante del supuesto motivo fútil e innoble.

Como podrá apreciarse, no se exponen en la recurrida las razones cómo en

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR