Decisión nº PJ0042012000045 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000062.

DEMANDANTE: J.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.637.337.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.T. y J.B., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 67.459 y 139.929.

DEMANDADA: CENTRO TURISTICO LOS COMPADRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/05/2003, bajo el Nro.- 57, Tomo 132-A y modificado por ante el mismo Registro el día 13/12/2007, bajo el Nro.- 53, Tomo 235-A, representado por el ciudadano J.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.953.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.F. y D.S., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199 y 70.622.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 24/01/2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.40), mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.J.G. contra el CENTRO TURISTICO LOS COMPADRES, C.A. (F.35 al 38).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/03/2012, se procedió a fijar, por auto separado de data 16/03/2012, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 21/03/2012, a las 11:00 a.m. (F.49); a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas; momento en la cual ésta superioridad, estando dentro de la oportunidad prevista y una vez estudiado y analizado, de manera pormenorizada, tantos los fundamentos de hecho y derecho, así como el material probatorio consigando, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO TURISTICO LOS COMPADRES, C.A., contra decisión de fecha 24/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la sentencia en comento; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar; SE DECLARAN NULAS las actuaciones insertas a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) en el presente expediente y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.65 al 69).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/03/2012.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado R.F., lo siguiente:

 Nuestra apelación se fundamenta en que el día 17 de enero, siendo la hora y la fecha fijada para la audiencia preliminar, veníamos por la Avenida R.G., la que está por el terminal, hay un semáforo allí, entonces yo vengo en mi camioneta, conjuntamente con el Dr. Daniel, íbamos precisamente para la audiencia, cuando arranco mi carro, no me di cuenta que el semáforo me cambió repentinamente y un carro que venía en la parte de atrás me impactó en mi carro, yo me detengo, me bajo del carro a ver qué sucedió pero cuando me estoy bajando veo a la persona que está demasiada alterada, que por efectos de haber frenado así tan bruscamente, él me tocó y se le dañó el carrito.

 Viendo la situación que se me presenta, el colega también se baja, viendo que él conoce a la persona, él lo apacigua, le dice que se quede tranquilo y ante esa situación nosotros lo que hicimos fue solicitarle al ciudadano que nos dirigiéramos al frente y que solicitáramos los buenos oficios de los fiscales de t.d.e. allí alrededor del terminal.

 Ellos levantaron el croquis, levantaron la cuestión, la conclusión del accidente, una vez que levantan el accidente nos tuvimos que trasladar hasta el puesto donde están ellos para que nos tomaran los datos tanto al señor que me impactó por detrás como a mi persona.

 Como se dará cuenta, allí está el expediente, el croquis, toda esa cuestión, están los documentos de mi carro y de otra cosa también le digo, doctor, que estoy aprovechando de colocar en el mismo expediente las pruebas que tiene mí representada en cuanto a la relación de trabajo del ex-trabajador.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado D.S., manifestó:

o Es tanta la situación de que el señor estaba alterado que yo, eventualmente, lo conozco como un señor que es taxista y, de alguna u otra forma, tenga una cierta relación con él y yo le digo que se calme porque estaba muy molesto e incluso, doctor, yo quería decir en esta parte que la declaración, él tiene un grado de cultura limitado, esa es mi letra.

o Yo le hago la declaración que está allí, delante de los funcionarios porque él estaba muy alterado y, además, él me dice esa letra a mi casi no se me entiende, me lo dice en esos términos, entonces esa letra allí, en donde él llena la declaración, claro, es su firma.

o En la declaración del doctor él coloca que no andaba conmigo pero , aún más, quiero agregar que estaba yo allí, en el sentido de que yo fui el que le hizo la declaración al señor al momento de que estábamos allí en el puesto de tránsito del terminal.

De nuevo, toma el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado R.F., quien explicó:

 Agregando también que ambos somos apoderados de la empresa y que íbamos, precisamente, para la audiencia ese día, en ese momento.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado D.S., apuntó:

o De conformidad con el 131, nosotros estamos apelando, en primer lugar , por la incomparecencia y con los documentos administrativos del expediente de tránsito que se levantó allá en la sede Acarigua, en el puesto del terminal, estábamos atacando la incomparecencia en eso, en el supuesto negado de que el tribunal emita una decisión donde sea declarada contraria a la petición que nosotros estamos haciendo, apelamos, en este momento, de la sentencia de admisión de los hechos que dictó el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Juzgado Tercero de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

o En ese caso, apelamos de esa decisión, en base a que en la sentencia el tribunal ordena a pagar a nuestra representada, cantidades que están especificadas allí como es la prestación de antigüedad del artículo 108, lo que es las vacaciones, lo que es las utilidades, conforme a una petición realizada por el demandante que conlleva a determinar al Juez, en ese momento, que el trabajador realizaba una jornada, tal y como él lo establece allí, de lunes a viernes, con un horario de ocho de la mañana a doce del mediodía, con un horario de una de la tarde a cinco de la tarde, cuando, con las documentales que estamos aportando, le vamos a demostrar, en el caso que, en el supuesto negado de que usted dicte una sentencia, repito, que nos niegue la situación de que nos favorece de que el caso fortuito, con las pruebas que estamos aportando, que, precisamente, hay documentales donde se especifica que el trabajador ejercía una jornada de viernes y sábados, dado que nuestra representada CLUB TURISTICO LOS COMPADRES, es un club pequeño campestre donde se venden bebidas alcohólicas; ahí está incluso, también, se anexa la cuestión de la aportada por la Hacienda Municipal, por el SENIAT, y solo se laboran los días viernes y sábados.

o Por ese caso, consideramos que es incongruente la decisión dictada por el tribunal; claro está, en ese momento el tribunal no tenía las pruebas a su mano y que por eso, en este momento, la estamos aportando, a los efectos de que usted las valore, repito, en el supuesto negado de que nos sea contraria la decisión de incomparecencia a nuestra audiencia que nos correspondía el 17 de enero del presente año en curso.

o Es por ese motivo, ciudadano Juez, que estamos apelando, también, de la decisión dictada del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la decisión dictada donde se declara, además de la admisión de los hechos, se nos declara que nuestra representada tiene que pagar las cantidades de dinero especificadas allí, con respecto a lo que es el artículo 108, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Documentales

  1. Informe de accidente de tránsito emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito terrestre U.E.V.T.T. Nro.- 54 Portuguesa (F.57 al 66).

    Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 21/03/2012, este juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

    Por otro, los representantes judiciales de la accionada consignaron pruebas instrumentales, a los fines de atacar la decisión al fondo emitida en fecha 24/01/2012, manifestando que se tomen en cuenta en caso que no prospere la decisión de esta Alzada que justifique el caso fortuito y fuerza mayor, las cuales se describen a continuación:

  2. Copia fotostática simple de registro de comercio de seis (6) folios útiles anexado con la letra “A”.

  3. Recibos contantes de noventa y seis (96) folios útiles anexados con la letra “B”.

  4. Copia fotostática simple de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, constante de dos (2) folios útiles, anexado con la letra “C”.

  5. Original de Certificación de Actividad Económica emanada del Consejo comunal Mijaguito sector centro del Municipio Autónomo Páez constante de uno (1) folio útil, anexado con la letra “D”.

  6. Recibos de pago constante de uno (1) folio útil, anexado con la letra “E”.

    Ante tal panorama y siendo que de autos se evidencia que la representación de la parte demandada-recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante esta superioridad, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia proferida por la recurrida, procedió a consignar “medios probatorios”, a través de los cuales pretendía demostrar sus dichos, con lo que respecta al fondo de asunto; es imperioso, para quien aquí decide, explanar lo que nos preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley

    . (Fin de la cita).

    Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

    Por consiguiente, ésta alza.I., las referidas documentales, consignadas a los fines de atacar la decisión al fondo de fecha 24/01/2012, ordenándose el desglose de las mismas, a los fines de devolverlas a la representación judicial de la parte demandada, por cuanto en esta etapa del proceso no se promueven medios probatorios para atacar la decisión al fondo. Así se resuelve.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

  7. Informe de accidente de tránsito emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito terrestre U.E.V.T.T. Nro.- 54 Portuguesa (F.57 al 66).

    En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de transporte terrestre de carácter público como lo es le CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRETRE y suscrita por el Distinguido (TT) 7756 A.H., revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito terrestre U.E.V.T.T. Nro.- 54 Portuguesa (F.57 al 66).como demostrativo que los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.F. y D.S. en fecha 17/01/2012, sufrieron un accidente de tránsito, el cual fue informado al Distinguido (TT) 7756 A.H., quien está adscrito al puesto de vigilancia de T.d.T.d.P.A.-Araure, de la Unidad Nro.- 54, Portuguesa, quien, trasladándose al lugar del siniestro, deja constancia que la colisión con daños materiales ocurrió a las 8:55 a.m., procediendo a elaborar el pre-croquis y el área del accidente con las posiciones finales en que quedaron los vehículos, entregándole a los conductores la planilla de versión respectiva, a los fines que narraran de forma escritos los hechos, previa firma del croquis. Así se aprecia.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, entrar a conocer el fondo del presenta asunto, ya que la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que debido a que su persona, R.F. y el co-representante judicial de la accionada, el profesional del derecho D.S., el día 17/01/2012, fecha en la que estaba pautada el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, tuvieron un accidente de tránsito que les imposibilitó asistir al mencionado acto, lo cual, se evidencia del Informe de accidente de tránsito emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito terrestre U.E.V.T.T. Nro.- 54 Portuguesa (F.57 al 66), que no fueron desvirtuados por la parte contraria, tal circunstancia configura la causa de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual, apegado al criterio que ha sido reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede considerarse que dicha ausencia se debió a un de fuerza mayor. Así se determina.

    Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

    En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar no pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por cuanto resulta obvio que la parte accionada, para el momento en que fue llevado a cabo el referido acto procesal, solo contaba con los (2) apoderados o representantes judiciales que lo asistieran y que recayeran sobre ellos la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarlo en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial, ya que, específicamente en la presente causa, pero los mismos fueron los involucrados en el aludido accidente de tránsito. Así se establece.

    Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 23/03/2012, concretamente del Informe de accidente de tránsito emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito terrestre U.E.V.T.T. Nro.- 54 Portuguesa (F.57 al 66), ha quedado demostrado que los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.F. y D.S. en fecha 17/01/2012, sufrieron un accidente de tránsito, el cual fue informado al Distinguido (TT) 7756 A.H., quien está adscrito al puesto de vigilancia de T.d.T.d.P.A.-Araure, de la Unidad Nro.- 54, Portuguesa, quien, trasladándose al lugar del siniestro, deja constancia que la colisión con daños materiales ocurrió a las 8:55 a.m., procediendo a elaborar el pre-croquis y el área del accidente con las posiciones finales en que quedaron los vehículos, entregándole a los conductores la planilla de versión respectiva, a los fines que narraran de forma escritos los hechos, previa firma del croquis, lo cual produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida; por consiguiente, no entra a conocer sobre el fondo del asunto, por cuanto resulta inoficioso. Así se establece.

    En consecuencia, se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO TURISTICO LOS COMPADRES, C.A., contra decisión de fecha 24/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la sentencia en comento; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar; SE DECLARAN NULAS las actuaciones insertas a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) en el presente expediente y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO TURISTICO LOS COMPADRES C.A., contra decisión de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA sentencia de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar; SE DECLARAN NULAS las actuaciones insertas a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) en el presente expediente.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR