Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004598

ASUNTO : KP01-P-2008-004598

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos J.J.Y., venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 17.356.476, profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle 15 vía El Calvario, El Tocuyo, Estado Lara, R.A.B.G., venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 5.435.772, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, R.N.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara.Todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 06.06.08 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg presenta formal acusación en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano J.J.Y. Y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO para los ciudadanos R.N.B., F.J.E.G.. R.A.B.G., JORDANYS A.P.B. previsto y sancionados en los artículos 406 ord1° , 277, 406 ord 1° en concordancia con el artículo 83 ejusden

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 20-04-2008, siendo aproximadamente las 12.15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado lara|, adscritos a las Comisaría N° 60, Cabo 1ro F.M. y Dtgdo Pina I Deivis, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la Av. L.A. con calle 20, adyacente al Terminal de pasajeros, visualizamos a una ciudadana, que se desplazaba en compañía de otro ciudadano, en medio de la vía publica, en un vehículo moto tipo paseo de color rojo, los cuales repentinamente caen al pavimento, por lo que nos acercamos y la ciudadana se levanta rápidamente y nos indica que el otro ciudadano se encuentra herido, se identifica como Morillo Vargas Naudelis Milagros, el ciudadano que se encontraba en el pavimento dijo que era su primo de nombre O.A.L.M., quien conducía la misma, en ese instante se nos acerca un ciudadano que se identifico como J.A.A.O., quien indico a la comisión policial, que en el momento que circulaba en compañía de los ciudadanos antes nombrados a bordo de un vehículo moto, por la Av. Fraternidad con calle 9, repentinamente una camioneta Blazer de color gris, se acerco, donde pudo visualizar, que en el interior del vehículo andaban cinco ciudadanos, y quien venia sentado en la parte de atrás lado derecho del vehículo Blazer, saco un arma de fuego tipo pistola color plateada y le efectuó un disparo directo hacía donde estaban ellos, dándole en el tórax a O.A.L.M., y huyeron a bordo de la camioneta por la Av Circunvalación de esta población, por lo que nos dispusimos a prestarle los primeros auxilios al ciudadano notando que no se encontraba el ciudadano, la ciudadana ni la moto, procediendo a indagar el paradero del herido, donde nos informa un transeúnte que la ciudadana lo había trasladado al Hospitales un vehículo particular, en vista de la situación, el Cabo 1ro F.M., solicito el respectivo apoyo policial para tratar de dar con la ubicación al vehículo antes descrito, llegando a la altura de la Av. Circunvalación con calle 16, cruce con la calle 15, visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas por los ciudadanos antes mencionados,, por lo que procedimos a darle la voz de alto y de inmediato con la premura del caso se procede a informarle al conductor que detuviera la marcha del vehículo, este al notar la presencia policial, repentinamente acelera la marcha del vehículo haciendo caso omiso a la comisión policial, generándose una persecución de aprox. Cinco minutos donde fueron alcanzados a la altura de la Av. L.A. entre calles 15 y 16, llegando en apoyo al mando del cabo 1ro H.V., y el Cabo 1ro J.C., con las medidas de seguridad procede a indicarle a los ciudadanos que se bajen del vehículo, ya que serian objeto de inspección de personas, igualmente el vehículo Blazer seria objeto de una inspección, seguidamente el cabo 1ro H.V., procedió a indagar a los alrededores a fin de localizar a un ciudadano que fungiese como testigo, pero debido a la hora y alo apartado del lugar fue infructífero, visualizando en el interior del vehículo a cinco ciudadanos, en la parte de adelante venían dos y en la parte de atrás tres ciudadanos, bajándose por el lado izquierdo el conductor del vehículo, quien vestía camisa color verde oscuro, pantalón jeans, por la puerta de atrás del conductor se baja un ciudadano quien vestía franela gris, gorra verde con marrón, por la puerta derecha del copiloto se baja un ciudadano quien vestía chemise color azul con amarillo, pantalón jeans, por la puerta trasera lado derecho quien vestía franelilla color blanco, pantalón jeans, detrás del mismo quien venia en el medio se baja un ciudadano quien vestía chemíse con rayas de color negra y amarilla, pantalón ieans, seguidamente se procedió a indicarle a los ciudadanos que exhibiera los objetos que portaban presencia de los ciudadanos, logrando incautar en la parte trasera, bajo el asiento del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color cromado, marca Gavilondo y Ciavitcriac, serial 976735, empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola cromado, en su interior dos cartuchos calibre 32 sin percutir, solicitándoles la documentación y propiedad respectiva del arma de fuego, indicando estos que no la poseían y que dicho armamento no les pertenecían, al momento reporta el cabo 1ro B.A.d. la Brigada Hospitalaria indicando que al Hospital Edigio Montesinos ingreso un ciudadano de nombre O.A.L.M., sin signos vitales, producto de un disparo en la región pectoral, y un familiar de nombre Morillo Vargas Naudelis Milagros, se trasladaría hasta la sede policial para informar los pormenores del caso, una vez en la sede policial y el vehículo en mención se presentaron los ciudadanos Morillo Vargas Naudelis Milagros y J.A.A.O., quienes señalaron al vehículo blazer como implicado en la muerte de su p.O.A.L.M., a quienes se les tomo la respectiva entrevista referente al caso, acto seguido fueron verificados los cinco ciudadanos por el sistema SEL 171, así como el vehículo Blazer, color gris, placas AAM-750, serial de carrocería 8ZNCS13WOVV305350, AÑO 97, serial del motor OVV305350, y el arma de fuego incautada, tipo pistola color cromado, marca Gavilondo y Ciavitcriac, serial 976735, empuñadura de material sintético de color negro, un cargador de pistola cromado, donde informo el operador N° 2, que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales por ese sistema, así como el vehículo y el arma no registran nada por ese sistema, acto seguido los cinco ciudadanos son verificados por el sistema escorpión de la Comisaría indicando que el ciudadano YANEZ J.J., registra antecedentes penales siendo la ultima por porte ilícito de arma de fuego y hurto a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, acto seguido procedió el cabo 1ro F.M., a trasladarse hasta la Morgue, del hospital donde recopila el diagnostico medico y los datos personales del ciudadano O.A.L.M. (occiso). Es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez constituidos en sala de Audiencia a fin de celebrar audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de R.A.B.G., R.N.B.A., JORDANYS A.P.B., J.J.Y. y E.J.E.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el 277, ambos del Código Penal, para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para R.A.B.G., R.N.B.A., JORDANYS A.P.B. y E.J.E.G.. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Consigno en este acto en un (01) folio útil, experticia Balística IDENTIFATIVA Y COMPARATIVA. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantengan las medidas acordadas en la audiencia de presentación. Es todo.

Se le cede la palabra a la Abogado querellada y expone: esta representante estima como precepto jurídico, HOMICIDIO INTENCIONAL, AGABILLAMIENTO, PORT ILICITO DE ARMA, por los hechos cometidos en perjuicio de mi representado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA a los familiares de la VICTIMA Y EXPONE: pido que se le de pena máxima a los culpables, pedimos justicia, los 5 son cómplices del delito. El fue un muchacho muy sano y pido que paguen los 5. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado R.A.B.G. manifestó voluntariamente: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le cede la palabra al imputado R.N.B.A. y manifiesta: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado JORDANYS A.P.B. y manifiesta: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado J.J.Y. y manifiesta: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le cede la palabra al imputado E.J.E.G. y manifiesta: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa privada L.A. quien expone: RECHAZO Y NIEGO LA ACUSACION FISCAL, el MP ha calificado los tipos penales en lo siguientes para J.J.Y. y COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem para que exista u homicidio calificado debe existir un motivo fútil e innoble. El no tuvo la intención de disparar y nunca lo hizo, el arma supuestamente incriminada, no se corresponde con el proyectil que se extrajo del cadáver de la victima, ya que no era la intención de mi defendido de ocasionar la muerte del hoy occiso, el opto por disparar al aire contra sus agresores, nuestros representados andaban en búsqueda de una medicina para un familiar que resulto herido en una riña, nuestro representado nunca tuvo la intención de quitarle la vida a O.L.. Nadie de los ocupantes de la camioneta sabía que Jonathan portaba un arma por lo que se debe descartar lo de COOPERADOR en el delito de Homicidio. Cabe destacar que la herida según el protocolo de autopsia fue recibida de frente y no de espalda a nivel de tórax, por lo que debemos descartar la alevosía. NO HAY REALCION ALGUNA ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR JONATHAN Y LA MUERTE DE O.L.. . PROMUEBO LAS SIGUENTES TESTIMONIALES: KENNYS O.B.C., W.A.B.G., ENGEL BASTDAS ARRAIZ, MAIKELYS GALINDEZ SEQUERA Y E.A.S.P., cuyas direcciones y demás datos se encuentran en el folio 159 del expediente. Nos acogemos al principio de la comunidad de Prueba en cuanto favorezcan a nuestros defendidos. Solicitamos la revisión de la medida. Por las razones antes expuestas pedimos que no sea admitida la acusación formulada por el MP, por cuanto no estamos en presencia de u homicidio Calificado, para Jonathan Yánez, y no estamos en presencia de cooperadores necesarios para los demás imputados. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa privada W.M. quien expone: como lo señalo la ciudadana juez en el aspecto adjetivo, le corresponde al juez de control verificar si reuna los requisitos del 326 , sino que debe hacer el control de la acusación . . adjetivo de la querella el COPP reconoce el articulo 119 los derechos de las victimas y uno de eloos es del de preesentar acusacion oma adherirse a la del MP. El 103 escrito prsentado por la colega en la que de conformidad con el 292 presenta querella contra mis patrocinados. Si se observa en el COPP la parte querellante hizo uso de uno de los medios como lo es la querella, para de esa forma dar inicio a la fase de investigación y ya esta se había iniciado, por lo que no habia razon alguna para presentar querella. Las partes deben actuar de manera reglamentada dentro del proceso. El 327 señala que la victima en el plazo de 5 dias después de la notificación podrá presentar acusaron o adherirse a la realizada por el fiscal. En audiencia del 17 de julio se hizo prsente la abogada y debio haber presentado antes de esa audiencia acusacion propia, ella pudo presentar acusacion o adherirse, por loq eu pido que no dede admitirse por cuanto no reune los requisitos del 326. el COPP señala quienes son victimas, en este caso la defensa sabe que son las victimas del homicidio de su hijo, pero no estoy de aucerdo con la calificación por cuanto son delitos de orden publico y no lo puede hacer la victima por agavillaminto y ocultamiento del arma de Fuego. No se debe admitir la acusacion por cuanto se incorpora en esta auidiencia prueba que señala que nuestros defendidos no son culpables de los delitos por los cuales acusa tanto el MP como la abogada querellante. todo.

Se le concede la palabra a la defensa privada Y.R. quien expone: esta defensa a todo evento pasa a ofrecer las pruebas que de ser ordenados serán evacuadas en Juicio. Nuestros representados fueron victimas de agresiones ilegitimas producidas pro ciudadanos que acompañaban a O.L.. Quienes fueron testigos presénciales entre el enfrentamiento entre el hoy occiso y mi representado. En relación a la nueva prueba hace suya la misma en cuanto favorezcan a mi representado. Solicito se oficie al Hospital E.M.d.T., para que informe si fue recluido en ese centro asistencial el ciudadano E.B. el día 19/04/2008, estableciendo que origino su atención médica, así como la hora de su atención. Pido se oficie a la comisaría del tocuyo a los fines de que informe al tribunal si hubo denuncia por parte de E.B., por las lesiones recibidas el día 19/04/2008.

Se le ce de la palabra nuevamente a la defensa L.A. y expone: como punto final esta defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad, se ha incorporado un nuevo elemento probatorio que señala que el proyectil encontrado en la persona que fallece no corresponde con la del arma incautada a nuestros representados. El único delito que puede ser juzgado es el delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO. No se puede juzgar por Cooperadores por cuanto las demás personas que estaban en la camioneta desconocían que Jonathan portaba un arma de fuego. Pido nuevamente la revisión de la medida y se acuerde la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1°, como lo es la de detención domiciliaria Es todo

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

Primero

En cuanto a la Querella que fue presentada en fecha 26.05.2008 por la Abogada I.G.G. actuando como representante legal de los ciudadanos M.R.Y.I. Y LINAREZ PIERDA W.A. acusación privada de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma no cumple los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal por cuanto no establece los elementos de convicción ni de pruebas que hagan presumir la participación de los imputados aunado a que fue presentada antes de la acusacion fiscal por lo que la misma es extemporánea ya que no fue presentada en el lapso establecido en el artículo 327 de la N.A. penal , en virtud de ello este Tribunal declaro INADMISIBLE la acusacion presentada . Asi se decide.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.J.Y., venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 17.356.476, profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle 15 vía El Calvario, El Tocuyo, Estado Lara, R.A.B.G., venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 5.435.772, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, R.N.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara.

TERCERO

En cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público este Tribunal se aparta de la misma por considerar a lugar lo planteado por la defensa técnica en cuanto al delito de HOMICIIDIO CALIFICADO para el ciudadano J.J.Y. ha pretendido establecer como calificantes del Homicidio la alevosía, que se refiere a actuar sobre seguro, ahora bien se observa del Experticia de Reconocimiento del cadáver, de fecha 20-04-2008, practicado. al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Linarez M.O.A., que este presentaba una sola herida . Apreciación establecida en los siguientes términos: ...seguidamente al realizar u examen microscópico del cuerpo se observa la siguiente herida: una herida de forma circular con bordes circulares en léí^ esternal,, ".(subrayado, negrillas y cursivas propias) Concatenado con el protocolo de autopsia, suscrita por Dr I.C., quien concluye; ".....Causa de la Muerte; Hemorragia Interha* ruptura visceral, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego..." (idetn) Esto es una sola herida en la parte superior del tórax, en consecuencia el disparo recibido no fue espaladas sino de frente, con lo que se desvirtúa desde toda óptica jurídica , la alevosía por que el disparo no fue recibido de espalda ni a desprotegido por la persona. Aunado este hecho , a las circunstancia de orden meramente criminalistico , que pudiendo determinarlo con mayor precisión , pero en el caso que hoy nos ocupa, no fue realizado , comó son las experticias de levantamiento planimétrico, menos aun trayectoria balística , así como experticia determinante como lo es la comparación balística, con lo que pudiere hablar el Ministerio Publico, de establecimiento de alevosía .En este caso, había ocurrido a escaso tiempo , un hecho ocasionado y producido por el hoy occiso en compañía de otras personas, se desprende de actas procesales que efectivamente antes de ocurrir el hecho que desencadena la muerte del ciudadano O.A.L. existía un hecho previo que origino el malestar y que desencadena en la trágica muerte del referido ciudadano, considera este Tribunal que no existe motivo fútil e innoble que permita calificar el Homicidio por lo que considera lo ajustado a derecho Pre- Calificar los hechos en el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano J.J.Y.

En Cuanto al ciudadano R.A.B.G. considera esta juzgadora que la calificación jurídica que corresponde es la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL partiendo del hecho de que sin su actuación no se hubiese ocasionado el resultado partiendo de lo manifestado por la defensa tecnica al referise al Cooperador Inmediato, que la doctrina a expresado:

"... El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un I carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del i hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva , realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se ! vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos..."(Alberto Arteaga SánchezDerecho Penal Venezolano, p 347).

Mientras que por su parte la jurisprudencia a expresado en referencia al punto en comentario que:

"el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no había podido cometerse. Es decir, la formula legal refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación (Sala de Casación Penal, Exp N 02-0351, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 19-03-03).

Continúa la jurisprudencia expresando en relación al Cooperador Inmediato: "De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho". (Sala de Casación Penal, Exp N 030048, Magistrada Beltrán Haddad, 24-04-03.

De lo que se desprende que al analizar los elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público presentar acusación en contra del referido ciudadano se evidencia de la declaración de los testigo presénciales que el mismo manceba el vehiculo desde donde disparan y ocasionan la muerte del ciudadano O.A.L. y que momentos antes el referido ciudadano amenazo de muerte al occiso y su acompañante y que en varias oportunidades lo señalo por lo que efectivamente considera que la calificación jurídica que corresponde es la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL.

En cuanto a lo que se refiere a los ciudadanos R.N.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara este Tribunal considera que su actuación en el hecho puede encuadrarse en el delito de AGAVILLAMIENTO por cuando desde el momento en que ellos se montan en la camioneta blazer la intención fue de cometer un hecho ilícito ya que se desprende de las declaraciones de los testigos presénciales que los mismos trataron de agredirlos en varias oportunidades

CUARTO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

l.-TESTIMONIALES

A.-TESTIMONIAL de los funcionarios Cabo 1ro F.M. y Dtgdo P.D., adscritos a las Comisaría N° 60, de la Zona Policial N° 6, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde siendo su necesidad y pertinencia por haber practicado la aprehensión de los aquí acusados.

B.-TESTIMONIAL de la ciudadana MORILLO VARGAS NAUDIELIS

MILAGROS, quien debe ser ubicada en la Urb. R.M. vereda 2b casa N° 6, El Tocuyo, Estado Lara, de esta ciudad, siendo su necesidad y pertinencia por ser testigo presencial del presente hecho que nos ocupa.

C.-TESTIMONIAL del ciudadano J.A.A.O.,

quien debe ser ubicado en la Urb. R.M. vereda 26 casa N° 14, El Tocuyo, Estado Lara, de esta ciudad, siendo su necesidad y pertinencia por ser testigo presencial del presente hecho que nos ocupa.

D.-TESTIMONIAL de los funcionarios Agente A.L. y P.R.,

quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fueron los que suscribieron el acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver de fecha, 20-04-2008, signado con el N° 0960, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

E.-TESTIMONIAL de la funcionaría Ing. M.M.B.M.,

Experto Profesional I, quien puede ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue la que suscribió la Experticia Química de la vestimenta de los imputados, de fecha 25-04-2008, signado con el N° 9700-127-GTFQ-128-08 y N° 9700-127-GTFQ-130-08, de fecha 01-05-2008 signado con el N° 9700-127-GTFQ-127-08, signado con el N° 9700-127-GTFQ-129-08 y signado con el N°9700-127-GTFQ-131-08; y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

F.-TESTIMONIAL de los funcionarios los Agentes Mogollón Wendy y Dorante Oskarelys quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de este Estado.siendo su necesidad y pertinencia ya que fueron ellos quienes suscribieron la experticia de reactivacion de seriales

  1. -TESTIMONIAL de las funcionarías los Agentes Mogollón Wendy y Dorante Oskarely, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fueron los que suscribieron la Experticia de Reactivación Especial del vehículo, de fecha, 28-04-2008, signado con el N° 9700-127-FC-185-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

  2. -TESTIMONIAL de la funcionaría Ing. M.M.B.M.,

    Experto Profesional I, quien puede ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue la que suscribió la Experticia Química de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Color Marrón, Placas AAM-750, serial de carrocería 8ZNCS13WOVV305350, serial de motor OW305350, de fecha 30-04-2008, signado con el N° 9700-127-GTFQ-123-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    1. -TESTIMONIAL del funcionario T.S.U Roiman J.Á.S., Experto en Balística, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue el que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma, de fecha, 30-04-2008, signado con el N° 9700-127-B-0414-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

  3. -TESTIMONIAL de los funcionarios Licda. C.S. y Agente Ramón

    Sánchez, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fueron los que suscribieron la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Certificado de Registro del vehículo, de fecha, 05-05-2008, signado con el N° 9700-127-GTD-1086-08, y por ende ta! peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    K.-TESTIMONIAL del funcionario D.M., quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue el que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico o Reactivación de Seriales, de fecha, 24-04-2008, signado con el N° 9700-056-202-04-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    L.-TESTIMONIAL del funcionario Simoes Carlos, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue el que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico de la bala, de fecha, 14-05-2008, signado con el N° 9700-127-B-0476-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto I para el reconocimiento de su contenido.

    M.-TESTIMONIAL de la funcionaría Dorante Oskarely, quien puede ser 'ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de 'este Estado, siendo su necesidad y pertinencia, ya que fue la que suscribió la Experticia de Acoplamiento de las llaves del vehículo, de fecha, 03-06-2008, signado con el N° 9700-127-FC-186-08, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    N.-TESTIMONIAL del funcionario Y.C., quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia ya que es el experto que suscribió el Protocolo de Autopsia N° 9700-152-424-08, de fecha, 20-04-2008, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    Ñ.-TESTIMONIAL de la funcionaría Licda. M.G.M., quien puede ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo su necesidad y pertinencia ya que es la experta que suscribió la Experticia de Análisis Hematología) N° 9700-127-LB-526-08, de fecha, 27-05-2008, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido.

    O TESTIMONIO del experto en balística J.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica Lara

    1. -DOCUMENTALES

      l.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE EL ARMA de el funcionario T.S.U Roiman J.Á., adscritos a la Sub- Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de Reconocimiento Técnico del Arma, de fecha 30-04-2008, signada con el N° 9700-127-B-0414-08, donde se describe la características del arma implicada y que es objeto de la presente investigación. De allí su pertinencia y necesidad.

    2. -EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA de el funcionario Y.C., adscritos a la Sub- Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de Protocolo de autopsia de fecha 20-04-2008, signada con el N° 9700-152-424-08, donde se describe la causa de la muerte de la victima y que es objeto de la presente investigación. De allí su pertinencia y necesidad.

    3. -RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL CADÁVER de fecha 20-04-2008, signada con el N° 0960, suscrita por los funcionarios Agente A.L. y Agente P.R., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia el deposito de cadáveres del Hospital del Tocuyo, Estado Lara, lugar el cual se acordó practicar Inspección técnica de Reconocimiento de Cadáver, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: en el precipitado lugar yace sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona joven, el mismo se encuentra desprovisto vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: de 1,85 metros de estatura, color de piel moreno, tipo lozana, cabello color negro ondulado, cara ovalada, cejas pobladas, ojos color pardo, nariz grande, boca grande labios gruesos, orejas grandes adosadas en abanico, seguidamente al realizar u examen microscópico del cuerpo se observa la siguiente herida: una herida de forma circular con bordes regulares en la región esternal, dicho occiso quedo identificado como: Linarez M.O.A., se procede a realizarse la necrodactilia con el fin de establecer su verdadera identidad seguidamente se fija fotográficamente y se colecta por medio de gasa sangre para futuras experticias, se realiza necrodactilia de ley.

    4. -INSPECCION TÉCNICA de fecha 20-04-2008, signada con el N°' 0961, suscrita por los funcionarios Agente A.L. y Agente P.R., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la Av. L.A. en intersección con Av. Circunvalación, sector bomba Cuba, El Tocuyo, lugar el cual se acordó practicar Inspección técnica a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar esta constituido por una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta amplia calzada debidamente pavimentada, la cual se advierte en sentido norte sur y viceversa, para el momento se presenta acto el trafico vehicular es escaso, seguidamente al ubicarnos sobre la calzada a una distancia de 8.5 metros en sentido sureste con respecto al poste de alumbrado se localiza una concha de color amarillo, calibre .32 auto, marca PMC, con signos de percusión, posteriormente se realiza un rastreo en el lugar en busca de alguna otra evidencia física de interés criminalistico obteniendo resultados negativos.

    5. -EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) de fecha 25-04-2008, signada con el N° 9700-127-GTFQ-128-08, suscrita por la Ing. M.M.B.M., experto profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística, Grupo de Trabajo Físico Químico, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, el material recibido para realizar la presente experticia consiste en: Una chemise en color azul con rayas horizontales de color negro y marrón, -provista de etiqueta identificativa con la inscripción donde se lee "Lacoste", un pantalón tipo jeans, teñido de color azul, y se obtuvieron los siguientes resultados: en los macerados realizados a las piezas antes indicadas, se observo la presencia de iones oxidantes componente característico de la deflagración de la pólvora, positivo, específicamente en su parte anterior.

    6. -EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) de fecha 01-05-2008, signada con el N° 9700-127-GTFQ-129-08, suscrita por la Ing. M.M.B.M., experto profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística, Grupo de Trabajo Físico Químico, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, el material recibido para realizar la presente experticia consiste en: Una franelilla teñida en color blanco, provista de etiqueta identificativa con la inscripción donde se lee "Ovejita", un pantalón tipo jeans, teñido de color azul, y se obtuvieron los siguientes resultados: en los macerados realizados a las piezas antes indicadas, se observo la presencia de iones oxidantes componente característico de la deflagración de la pólvora, positivo.

    7. -EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) de fecha 01-05-2008, signada con el N° 9700-127-GTFQ-131-08, suscrita por la Ing. M.M.B.M., experto profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística, Grupo de Trabajo Físico Químico, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, el material recibido para realizar la presente experticia consiste en: Una camisa teñida en color azul, provista de etiqueta identificativa con la inscripción donde se lee "Sebago USA", un pantalón tipo jeans, teñido de color azul, y se obtuvieron los siguientes resultados: en los macerados realizados a las piezas antes indicadas, se observo la presencia de iones oxidantes componente característico de la deflagración de la pólvora, positivo.

    8. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 05-05-2008, signada con el N° 9700-GTD-1086-08, suscrita por Licda. C.S. y Agente R.S., expertos al servicio de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentologia, donde se concluye: un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el N° 1386493 (8ZNCS13WOW305350-1-1), a nombre de: HOSPAL MEDICA C.A, titular de la cédula de identidad o R.I.F N= 3-177663, Marca Chevrolet. Modelo Blaier 4x2, Color Marrón, Piscas AAM-750, señal de carrccena 87J\CS:?\\0\\ 305550 serial de motor OW305350, calificado como dubitado, es original.

    9. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES de fecha 24-04-2008, signada con el N° 9700-056-202-04-08, suscrita por D.M., al servicio de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalística, constatamos que el vehículo reúne las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet modelo Blazer, Color gris, Tipo Station Wagón, Uso Particular, Placas AAM-750, y donde se concluye: 1.- la chapa identificadora de la carrocería se encuentra original, 2.- serial de chasis y del motor del referido vehículo se encuentran originales, 3.- consulta: se verifico el serial de identificación por ante el Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), y no se encuentra solicitado.

    10. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 14-05-2008, signada con el N° 9700-127-B-0476-08, suscrita por Simoes Carlos, experto en Balística, adscrita al Departamento de Criminalistica, Grupo de Balística Identificativa y Comparativa, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, el material recibido para realizar la presente experticia consiste en: una (1) concha, perteneciente a unas de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 7,65 mm (.32 auto) marca PMC, se constato que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de impresión directa y varias huellas de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto.

    11. -EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO de fecha 03-06-2008, signada con el N° 9700-127-FC-186-08, suscrita por la Agente Dorante Oskarely, adscrita al Departamento de Criminalistica, Grupo de Trabajo Física Comparativa, Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, el material recibido para realizar la presente experticia consiste en: dos llaves elaboradas con metal de aspecto niquelado, de las comúnmente utilizadas para el funcionamiento de vehículos automotores, su parte superior esta constituida por un segmento de material sinteticote color negro el cual una de ellas presenta una inscripción identificativa donde se lee "GM" y la otra se lee "FUEL", se obtuvieron los siguientes resultados: se determino que las llaves suministradas corresponden al mecanismo interno del cilindro de la cerradura y sistema de encendido de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Color Marrón, Placas AAM-750.

      12 .- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISITICA efectuada por el experto en Balística PRADA J.C. cuyo numero de oficio es el N° 9700-127-B-0677-08, corre inserto al folio 203 del asunto

      Igualmente son ADMITIDAS las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica:

      De la Prueba Testimonial

      Promuevo en este acto la testimonial para ser evacuadas durante el debate oral y publico de los ciudadanos:

      a.- KENNYS O.B.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 16.735.855, con domicilio en la Urbanización F.P.Y., casa nro 13, El Tocuyo - Estado Lara. Testimonio este pertinente por cuanto ellos presenciaron la riña inicial donde resulto lesionado el joven E.B., que dio origen ala ofensa y fue junto a W.B. , quienes lo trasladan al Hospital del Tocuyo.

      b.- W.A.B.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 9.571.930, con domicilio en la con domicilio en la Urbanización F.P.Y., casa ¡nro 13, El Tocuyo — Estado Lara. Testimonio este pertinente por cuanto ellos presenciaron la riña inicial donde resulto lesionado el joven E.B., que dio origen ala ofensa y fue junto a Kennys Bastidas, quienes lo trasladan al Hospital del Tocuyo

      c.- E.K.B.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El calvario , Calle Principal Nro 42 , El Tocuyo Estado Lara. Testomonio pertinente por j cuanto fue la persona lesionada en la riña inicia en la Avenida Frateridád con Calle 13 del Tocuyo, donde participo el hoy occiso.

      d.- MAIKELIS MARTIL GALINDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.272.183, domiciliada en la Urbanización Villa de los Palmares, casa Nro 68, El Tocuyo Estado Lara. Testimonio este pertinente por cuanto esta junto a E.S. observaron el altercado entre el motorizado y una persona que tripulaban una camioneta blazer gris. En consecuencia testigos presencial del hecho

      e.- E.A.S.P., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro 7.355.118, residenciado en la Urbanización Villa de los Palmares, casa Nro 68 El Tocuyo Estado Lara. Testimonio este pertinente por cuanto ella junto a Maikelis Galíndez, observaron el altercado entre el motorizado y una persona que tripulaban una camioneta blazer gris por ser testigo presencial del hecho

      Igualmente fue admitida como prueba de informe a fin de ser incorporada por su lectura una vez conste en autos el oficio al Hospital E.M.d.T., a los fines de que informe si fue recluido en el centro asistencia!, en fecha 19 de Abril 2008, el ciudadano E.B., estableciendo la causa que origino su atención medica, esto es el diagnostico de ingreso, así como la hora de su atención medica Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el libro de novedades que lleva el funcionario policial, destacando como Brigada Hospitalaria en el Hospital E.M.d.T., a los fines de que informe si fue recluido en el centro asistencial, en fecha 19 de Abril 2008, el ciudadano E.B. , estableciendo la causa que origino su atención medica, esto es el diagnostico de ingreso, así como la hora de su atención medica y que persona o personas lo llevaron hasta dicho mosocomio.

      REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

      En cuanto al revision de medida solicitada por la defensa tecnica este Tribunal considero la revision de la misma a los ciudadanos R.N.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara este Tribunal considera que su actuación en el hecho puede encuadrarse en el delito de AGAVILLAMIENTO ya que variaron las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

      En cuanto a los ciudadanos R.A.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara Y JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara este Tribunal considera que su actuación en el hecho puede encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DLEITO DE HOMICIDIO la misma se mantiene por consierar que no han variado las condiciones que motivaron su imposición por lo que no quedo desvirtuado lo establecido en los artículos 250,251,252 del Código Organico Procesal Penal

QUINTO

Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales las mismas no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las J.J.Y., venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 17.356.476, profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle 15 vía El Calvario, El Tocuyo, Estado Lara, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Còdigo Penla R.A.B.G., venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad N° 5.435.772, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, por la presunta comsiiond el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y a los ciudadanos R.N.B.A., venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.679.831, profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Barrio El calvario, detrás del Batallón grupo artillería C.c., El Tocuyo, Estado Lara, JORDANYS A.P.B., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 18.432.616, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. La Victoria entre la 19 y la 20, El Tocuyo, Estado Lara, y F.J.E.G., venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.093.520, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio El Encanto detrás de la Redoma frente al gimnasio, El Tocuyo, Estado Lara por la presunta comsiiond e delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 286

SEGUNDO Se ordena oficiar al Hospital E.M.d.T., a los fines de que informe si fue recluido en el centro asistencia!, en fecha 19 de Abril 2008, el ciudadano E.B., estableciendo la causa que origino su atención medica, esto es el diagnostico de ingreso, así como la hora de su atención medica Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el libro de novedades que lleva el funcionario policial, destacando como Brigada Hospitalaria en el Hospital E.M.d.T., a los fines de que informe si fue recluido en el centro asistencial, en fecha 19 de Abril 2008, el ciudadano E.B. , estableciendo la causa que origino su atención medica, esto es el diagnostico de ingreso, así como la hora de su atención medica y que persona o personas lo llevaron hasta dicho mosocomio. A los fines de que cosnte en el expediente al momento de celebrarse juicio oral y publico

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA,

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