Decisión de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01-10-2004

194º y 145º

ASUNTO : KH04-L-2001-000067

Demandante: Goyo F.J.

Demandada: Transporte y Suministro de Agua Los Picapiedra y Transporte y Suministros Don Isidro C.A.

Motivo : Oposición al Embargo Ejecutivo

Sentencia Interlocutoria

Con motivo del Embargo practicado en fecha, 6-8-2004 , se declaró las Disposición Juridica de los siguientes bienes:

1- Vehiculo Placa 77SAAT Desposesión

SERIAL DE CARROCERIA AJF60P17514, Serial de Motor : 8 Cilindro, Marca: Ford , Modelo: F-600 , Año: 1974, Color : Rojo y Azul , Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Uso: Carga

2- vehiculo Tipo; Batea , Serial de Carroceria: Rj9800021, Serial VIN, Placas 530XAA

Marca: Fabricación nacional, Modelo: RJAMS, Año: 98, Color; Naranja,Clase: Remolque, Tipo Batea,Uso: Carga .

En fecha, 1 de Septiembre del 2004 este Juzgado dío por recibida una Oposición de Tercero por medio de los ciudadanos; J.G. AQUIAR Y N.R.D.D.A. asistido por el Abg. A.R.L. y consignaron en original y copía simple los certificados del registro correspondientes, según los cuales el vehiculo tipo camión placa 775-AAT ya identificados es propiedad del ciudadano J.G.A. y que el remolque placa 530-XAA ya identificado es propiedad de la ciudadana N.R.d.D. .

Los Documentales menciodos tiene el caracter de documentos público y por lo tanto hacen plena prueba de los hechos que alli constan.Entonces debe declararse que los bienes embargados no son propiedad de la parte ejecutada asi se establece.

Por otra parte en la tramitación de esta incidencia ha insistido en que el ciudadano J.G.A.D. ejercio funciones de administración para la demandada y que ello es responsable de manera personal y solidaria ante tercero.

Efectivamente el articulo 266 ordinal 4to del Codigo de Comercio establece la responsabilidad solidaria de los administradores para con los terceros de manera general por el exacto cumplimiento de los deberes que impone la ley y los estatutos sociales.

Esta responsabilidad ha sido calificada por la Jurisprudencia Civil y Mercantil como de carácter subsidiaria a la Responsabilidad de la respectiva Sociedad Mercantil; y que para su establecimiento es necesario un juicio Autonomo.

En criterio de quien sentencia , en el proceso laboral , de indole protector de los derechos del trabajador, en el cual se discuten materias relacionadas al orden publico y de caracter irrenunciable, existen instituciones que implican la declaratoria de existencia de responsabilidad solidaria ( servicio através de intermediario, sustitución de patrono y Unidad Economica).

La Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional han establecido que es posible declarar la responsabilidad Solidaria de aquellos que deben asumir obligaciones laborales aunque no hayan participado en los juicios desde el inicio siempre y cuando se le garantice a ese tercero el derecho a la defensa sustanciando la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ampliando el criterio anteriormente referido , este Juzgador pasa a pronunciarse sobre posible responsabilidad solidaria del ciudadano J.G.A.D. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte y Suministros Don Isidro C.A. empresa Co-Demandada y Condenada segun sentencia de fecha, 19 de Marzo de 2003 ( folios 63 al 73)

La parte Ejecutante alega que los hechos en que está incurso el mencionado ciudadano estan referido a la falta de registro y publicación de actos relacionados con la disolución de las Sociedades Mercantiles.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente el Juzgador no ha podido constatar , tal y como lo señaló la parte demandada en la Contestación que riela al folio 26 al 31 , en Escrito el cual expresamente señala " ... quela empresa Transporte y Suministros de Agua Los Picapiedras C.A. fue liquidada en fecha 30 de Noviembre de 2000 " ,la cual se evidencia la intención de la parte demandada de incumplir la posible responsabilidad derivada de este proceso.

Pero es el caso de que el ciudadano: J.G.A.D. , ejercia funciones de administración en la Sociedad Mercantil Transporte y Suministro Don Isidro C.A. y sobre ella no existe evidencia en autos de ningun incumplimiento legal.

Por todo lo antes expuesto se declara que los bienes embargados ya identificados no son propiedad de la ejecutada e igualmente que el ciudadano: J.G.A.D. , carece de responsabilidad solidaria en el presente asunto .

Por todo lo antes expuesto se declara se ordena la liberación de los bienes embargados y se declara con Lugar la Oposición propuesta.

Dispositivo

Primero

Con lugar la Oposición de Tercero al embargo ejecutivo planteada por los ciudadanos: J.G.A.D. y N.R.D.d.A. titulares de la cédula de Identidad N°_ 11.817.600 y 2.133.657 respectivamente.

Segundo

Sin Lugar la Responsabilidad Solidaria planteada por la parte ejecutante con respecto al ciudadano; J.G.A.D..

Tercero

Por el Vencimiento reciproco no hay Condenatoria en Costas.

Cuarto

Se establece el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez sea publicado en presente fallo .

Abog. E.J.R.Y.L.S.

El Juez

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