Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.840

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano E.R.D.V.G., argentino, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.851.769, asistido por los abogados J.R.C. y T.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.102 y 69.545 respectivamente, interpuso acción de A.C. en contra de la decisión de la Junta Directiva, C.d.R. y de la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano Asociación Civil de fecha 17 de mayo del 2010, en la que se le suspende por un lapso de noventa (90) días de uso y disfrute del club anteriormente mencionado e igualmente se le prohíbe la entrada a las instalaciones aún cuando es socio propietario.

El 30 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte accionante alega que ejerce el presente recurso en la segura convicción que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que es miembro activo del Hogar Hispano Asociación Civil, representado actualmente por el ciudadano J.P.A., en su condición de Presidente de la Junta Directiva.

Que ha sido propietario de la acción Nro. 0178 desde hace treinta y un (31) años, siempre manteniendo una conducta intachable, participando en todas las actividades del club, hasta el hecho de que fue Vicepresidente en la actual Junta Directiva hasta el día 5 de mayo de 2010, cargo al cual renunció en virtud que se hacía insostenible su situación en dicho cargo.

Que goza del aprecio de gran cantidad de miembros y propietarios que conocen su trayectoria, alega que es evidente con el simple hecho de haber sido Vicepresidente de la Junta Directiva del actual período, cargo al que tuvo de renunciar para no ser coparticipe de algunos hechos.

Que el día martes 20 de abril de 2010, recibió una correspondencia donde se le citaba por parte del C.d.R.d.H.H., Asociación Civil, a una reunión y el día miércoles 21 de abril de 2010, concurrió a su reunión habitual de la Junta Directiva, consultó al Secretario de dicha Junta, ciudadano M.C. el porque de su citación y le dijo que no sabía.

Que el jueves 22 de abril de 2010, acudió a la reunión a la cual lo habían citado puntualmente y en la misma se encontraban los siguientes consocios ciudadano J.M., Presidente del C.d.R. y ciudadanos J.B., A.F., O.B. y O.A. todos miembros del C.d.R. de la mencionada Asociación Civil.

Que en la citada reunión luego de los saludos respectivos entre los integrantes, el ciudadanos J.M. comienza leyéndole uno de los artículos del estatuto de la prenombrada Asociación Civil, donde se refleja que dentro de las facultades del C.d.R., se encuentra la de citar a miembros de la Junta Directiva y otros.

Que seguidamente en dicha junta se le concedió el derecho de palabra al ciudadano O.A., quien procedió a decirle que se le citó en virtud que llegó al C.d.R. una denuncia hecha por los ciudadanos J.P.A., presidente de la Junta Directiva y J.B., miembro de admisión y disciplina, y que por ese motivo el Consejo consideró nombrar un petit comité para ponerle en conocimiento de la denuncia, arguye que la reunión como tal, cambió; y todavía en ese momento se encontraba en desconocimiento total de lo que se le acusaba.

Que en esa reunión no se trató nada sobre su situación, le informaron que todavía no había llegado una denuncia por escrito para tratar el tema de una sanción en su contra, ni se le dio ninguna explicación de lo que pasaba.

Que ante la situación planteada en la reunión, el día 17 de mayo de 2010 recibió una comunicación donde la Junta Directiva le informa que fue suspendido por noventa (90) días del uso y disfrute de las instalaciones del club.

Que presentó su renuncia como Vicepresidente a la Junta Directiva por cuanto consideró que era una injusticia lo que estaba sucediendo con su persona, donde se le estaban conculcando derechos de rango constitucional ya que en forma inquisitoria se le estaba sancionando y vulnerando su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 8 de junio de 2010, le llegó una comunicación donde se le informa por parte de la Junta Directiva, que fue suspendido por haberse extralimitado en el ejercicio de la Vicepresidencia de la Junta Directiva en las atribuciones que tenía conferidas en el artículo 38 de los Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil.

Que el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones como delitos y faltas o infracciones en leyes preexistentes; y como puede observarse de los estatutos del Hogar Hispano Asociación Civil, no ha cometido ninguna falta que se pueda tipificar como una conducta irregular, además sostiene que en el presente caso nunca ha sabido cual fue su falta para ser sancionado, ni ha sabido quienes lo han denunciado, ni pudo dar ninguna explicación por cuanto no se le quiso dar una respuesta.

Que ente lo anteriormente mencionado solicitó del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Naguanagua y Libertador de esta Circunscripción Judicial, inspección judicial, identificada con el expediente número 3522, efectuada el día viernes 19 de junio de 2010, donde no se pudo constatar ninguno de los pedimentos solicitados en al Inspección Judicial, por cuanto no fueron atendidos por ningún miembro de la Junta Directiva, C.d.R., o de la Comisión de Admisión y Disciplina, a pesar que el ciudadano J.P.A. se encontraba en las instalaciones del Club y cuando se le notificó la presencia del Tribunal se negó a atender el requerimiento del Tribunal y manifestó que eso tenían que atenderlo los abogados.

Que existe una violación flagrante de rango constitucional, principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, y acude a esta competente autoridad para solicitar la acción de a.c. conjuntamente con la tutela cautelar anticipada.

Solicita que se le admita la presente pretensión de a.c. y se ordene dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva, C.d.R. y de la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano de fecha 17 de mayo del 2010, en que se le suspende por un lapso de noventa (90) días el uso y disfrute del club e igualmente se le prohíbe la entrada a las instalaciones aún cuando es socio propietario.

Asimismo, solicita se le restituya la situación jurídica infringida por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo se ejerce en contra de la decisión de la Junta Directiva, C.d.R. y de la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano Asociación Civil de fecha 17 de mayo del 2010, en la que se suspende al recurrente por un lapso de noventa (90) días en el uso y disfrute del club anteriormente mencionado e igualmente se le prohíbe la entrada a sus instalaciones.

En principio, la norma atributiva de competencia en materia de amparo está contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Resaltado de este sentencia)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-0002, en el emblemático caso E.M.M. contra el Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior de Justicia, A.A., y otra dejó sentado el siguiente criterio:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(Resaltado de este sentencia)

La decisión parcialmente trascrita, atributiva de competencia en materia de a.c., fue complementada mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, Expediente Nº 00-0779, en donde se estableció:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

(Resaltado de este sentencia)

De la norma y criterios jurisprudenciales vinculantes citados ut supra, se infiere que la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión atribuido a unas personas naturales, como son los miembros de la Junta Directiva del C.d.R. y la Comisión de Admisión y Disciplina de la Asociación Civil Hogar Hispano de Valencia , debe interponerse ante los tribunales de primera instancia, conociendo los tribunales superiores como la alzada constitucional, por lo que resulta concluyente que este juzgado superior es incompetente para conocer de la presente acción de amparo como a quo constitucional, Y ASI SE DECLARA.

Los criterios atributivos de competencia en materia de amparo, en los tribunales de primera instancia se rigen en función de la materia, lo que la doctrina gusta llamar ratio materiae y en función del territorio, ratio loci.

Por consiguiente, resultará competente el tribunal de Primera instancia que ejerza su jurisdicción en el lugar donde se desarrollen los hechos denunciados y con competencia afín a la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia.

Como quiera que en el caso bajo análisis, se denuncia la violación de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, por hechos atribuidos a la Junta Directiva, C.d.R. y de la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo debido a que el 17 de mayo del 2010 presuntamente se suspende al hoy recurrente en amparo por un lapso de noventa (90) días, en el uso y disfrute del club e igualmente se le prohíbe la entrada a las instalaciones aún cuando es socio propietario, habida cuenta que los hechos denunciados encuentran afinidad con la materia civil y se alega que ocurrieron en esta ciudad de Valencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c. en contra de la decisión de la Junta Directiva, C.d.R. y de la Comisión de Admisión y Disciplina del Hogar Hispano Asociación Civil de fecha 17 de mayo del 2010, en la que se suspende al hoy recurrente en amparo por un lapso de noventa (90) días en el uso y disfrute del club anteriormente mencionado e igualmente se le prohíbe la entrada a sus instalaciones y en consecuencia DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.840.

JAM/DE/MDC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR