Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2010.-

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47886

DEMANDANTE: S.G.D.B. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-722.937 y V-3.246.514, respectivamente de este domicilio.

APODERADO: MECHELINA PAPPALARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.648.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SCANNING CODING & AUTOMOTION, S.R.L, representada por los ciudadanos C.D. BATTAGLIA RAMIREZ y L.G.C.B. RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.453 y V-9.678.630

APODERADO: V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.834

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y MODIFICADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “06 de agosto de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado V.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.834, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “21 de julio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-722.937 y V-3.246.514, respectivamente de este domicilio

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., son propietarios de un inmueble formado por dos apartamentos, distinguidos con los Nros 02 y 03, ubicado en la Planta Baja, Residencias Paula, Calle San Marcos, N° 53, Barrio La Cooperativa, de esta ciudad de Maracay, en fecha 01 de abril de 1978, el ciudadano G.B., suscribió un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble propiedad de mis mandantes, con la sociedad mercantil SCANNING, CODING &.AUTOMOTION S.R.L., representada por los ciudadanos C.D. BATTAGLIA RAMIREZ y L.G.C. BATTAGLIA…(…)…El hecho es ciudadano juez, que la arrendataria, Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION , S.R.L., antes identificada, no ha cumplido con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008 y ENERO DEL 2009, por cada apartamento…(…)…Por todo lo antes expuesto es que demando como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L. (S.C.A…, S.R.L.), antes identificada, a través de la ACCION DE DESALOJO, por incumplimiento del contrato, en virtud de las reiteradas violaciones al mismo, al tener DIEZ Y SEIS (16) mensualidades insolutas correspondientes a los dos apartamentos, de conformidad con el articulo 34 literal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

- I I -

Antes de pasar a decidir el fondo de la causa el Juez de la Primera Instancia paso a realizar un análisis sobre la naturaleza y procedencia de la acción de desalojo propuesta de la cual se desprende lo siguiente: “…ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO De las actas se evidencia a los folios 9 y 10, en original contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en las cláusulas primera y tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, el arrendatario toma desde ésta fecha (01-04-78) en alquiler para destinarlo a vivienda y conforme a éste contrato por el término de Un (01), los apartamentos distinguidos con los N° 2 Y 3. Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos su deseo de no continuar con el contrato locativo” Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043 “…Omisiss…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omisiss…”-De acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cláusula contractual, antes invocada, tenemos que la duración del presente contrato es de un (01) año y renovado por el mismo lapso de tiempo, al vencimiento de la duración contractual los arrendatarios quedaron en posesión pacifica del inmueble arrendado, y el arrendador cobro los cánones posterior al lapso de duración por lo que se convirtió a sin determinación de tiempo como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece…” Quien decide comparte el criterio del A-QUO, por cuanto al evidenciarse a los autos que la relación arrendaticia, es a tiempo indeterminado lo procedente es la ACCION DE DESALOJO, debido a que la materia arrendaticia se encuentra regulada por una ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es la vía idónea para acceder a la vía judicial. Así se decide

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales segundo (2do) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la cual paso a decidir de la siguiente forma: “…En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra este Sentenciador, a decidir la Cuestión Previa opuesta por los demandados, y al efecto observa que la parte demandante en su escrito de pruebas que riela a los folios 88 y 89, de este expediente, rechaza y contradice las mismas arguyendo en primer lugar que en el libelo de demanda se establece claramente que los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., identificados en autos son legalmente los únicos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, anexando para ello el documento de propiedad, siendo este el instrumento necesario para la base de la pretensión en cuanto a otorgarle legitimidad y capacidad a los demandante para obrar en el presente juicio, fundamentándose en el artículo 1604 del Código Civil. En lo atinente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Omisiss…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omisiss “ Ahora bien, de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló que sus mandantes son propietarios del inmueble constituido por dos (02) apartamentos distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicado en la planta baja de Residencias Padula, Calle San Marcos Nº 53, del Barrio La Cooperativa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de la copia certificada del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, de fecha 27 de Noviembre de 1974, inserto bajo el Nº 108, Tomo 33 de los libros respectivos que lleva esa Oficina Notarial, del cual se desprende que los demandantes ciudadanos S.G.D.B. y A.V., son los propietarios del inmueble arrendado, objeto de la acción incoada, subrogándose con ello de pleno derecho los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes mencionado, evidenciándose con esto la representación que se atribuye la parte actora, por ende, considera esta Instancia Jurisdiccional, que si tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en esta litis, aunado a ello no se esta ventilando la propiedad del inmueble en cuestión, sino que se trata de un juicio de materia arrendaticia . Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA. ..” Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las cuestiones previas opuestas deben ser desechada por lo siguiente: La ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos tenemos que los actores tienes la legitimidad para proceder a interponer la demanda, habida cuenta de que se encuentra demostrado a los autos que son los propietarios del inmueble del cual piden su desalojo y por ser los nuevos propietarios del mismo, se subrogan en las dispocisiones contractuales establecidas en fecha 01 de abril de 1978, es por ello que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así de decide.-

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que realizó una identificación de la parte que realizo la venta y del tipo de contrato sobre el cual versa la litis, lo cual se encuentra demostrado a los autos, es por ello que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide

Quien suscribe llega a la convicción de que el Juez de la Primera Instancia no yerro, al momento de desechar las cuestiones previas opuesta ya que las mismas no deben prosperar, en merito a lo ut-supra señalado. Así se decide.-

En relación al fondo de la causa el Juez de la Primera instancia se pronuncio de la siguiente forma: “...Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega la insolvencia en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE , DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), y, a los folios 68 al 80 afloran recibos consignados por la parte demandada, los cuales aparecen suscritos por el ciudadano G.B., quien fungió como apoderado del anterior propietario del inmueble, y de acuerdo a lo desarrollado en la Cuestión Previa opuesta, quienes tienen la cualidad activa para ser parte actora en este litigio son los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., por ende éstos propietarios deben recibir los pagos o cancelaciones de los cánones de arrendamientos, en consecuencia, se declara insolventes a los inquilinos demandados de autos, en los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación tal como lo establecen los Artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, infringiendo la cláusula contractual segunda referente al pago y una de las obligaciones de los arrendatarios preceptuada en el Ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara. VALOR PROBATORIO Una vez declarada la insolvencia en los meses expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 5 al 57, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos. Se desechan de la presente litis los recibos insertos a los folios 92 al 104, ambos inclusive, en ocasión que tales pagos no fueron debidamente suscritos por los propietarios del inmueble de acuerdo a lo establecido en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: l.167, 1.592 Ordinal 2°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido…” Quien decide comparte el criterio del Juez A-quo, por cuanto la presente acción de desalojo, intentada por los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., se encuentra fundamentada en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE , DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Ocho (2008), una vez trabada la litis, la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, ya que los recibos consignados a los autos firmados por el ciudadano GIUSSEPE BAZZANO, son documento emanados de un tercero que no es parte en el juicio y debieron ser ratificados en juicio por ese tercero es decir la parte demandada debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que al no demostrarse en autos el hecho generador de la extinción de la obligación a la que se contraen los meses insolutos, es por lo que ésta Juzgadora considera infaliblemente que la acción de desalojo que tienen intentado los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., contra la Sociedad Mercantil SCANNING, CODING & AUTOMOTION S.R.L. , debe prosperar. Así se decide.-

De una revisión del cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, se evidencia un error material en la parte dispositiva del fallo, por cuanto se identificó la acción como RESOLUTORIA, cuando lo correcto es el DESALOJO, lo que no puede pasar por alto quien decide y que a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar una reposición inútil, se modifica la sentencia en su parte dispositiva donde dice RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe decir DESALOJO. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica en los términos dictados por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 DE JULIO DE 2009”, que declaró: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, tienen intentado los ciudadanos S.G.D.B. y A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-722.937 y V-3.246.514, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado MICHELINA PAPPALARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.648, en contra de la Sociedad Mercantil SCANING, CODING & AUTOMOTION, S.R.L., representada por los ciudadanos C.D. BATTAGLIA RAMIREZ y L.G.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.453 y V-9.678.630, respectivamente sobre el inmueble constituido por DOS (02) Apartamentos, distinguidos con los 2 y 3, ubicados en la planta baja, residencias Padula, calle San Marcos, N° 53, barrio La Cooperativa, de ésta Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua. En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se condena al demandado:

A hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado, en conformidad con la Cláusula Sexta Contractual-

A pagar los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año dos mil siete (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año dos mil ocho (2008), a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de marzo de 2010

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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