Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado el 29 de Octubre de 2008 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, por las Abogadas T.B.G. y Antonietta Da Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.629 y 65.275, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el 10 de Mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 126-A Pro, ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

El 28 de Octubre de 2008 se realizó la distribución de la presente causa, se recibió en este Tribunal Superior el 29 de Octubre de 2008, y se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0876.

Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las Apoderadas Judiciales de la recurrente solicitan la nulidad de la Resolución Nº DAT/GF/PII-030/2000, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, aduciendo en cuanto a los hechos que: Desde el año 1999 arrendó unas oficinas en la Quinta Pirigui, ubicada en la Tercera Avenida entre Quinta y Sexta Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, teniendo por objeto: un estudio de grabación de discos, ediciones de doblaje al español, series de TV, alquiler de equipos, ensayo, dar clases de: música, canto, guitarra, batería, bajo, entre otras. Arguye que su actividad es pública y notoria, y que nunca fue notificada de algún procedimiento, ni que el uso del inmueble no correspondiere, ni le sería negada la licencia de actividades económicas, sino cuando fue notificada de un procedimiento que se aperturó por uso no conforme, el cual no le es imputable, por ser un tercero de buena fé que contrató con el arrendador del inmueble, que configura un minicentro comercial, y a quien corresponde la adecuación y permisos para el uso al cual lo destina. Aduce que fue notificada del acto administrativo hoy recurrido el 10 de Octubre de 2008.

Alega como punto previo que el presente procedimiento debe suspenderse hasta que se dilucide el cambio de zonificación para poder conceder el cambio de uso, ya que: El 17 de Septiembre de 2008, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo de preservación y defensa de la zonificación, mediante Oficio O-IS-08-1110, por supuestas irregularidades relativas al uso instalado en el inmueble supra señalado, y en consecuencia, posible infracción de variables urbanas fundamentales del uso previsto en la zonificación regulado en el Numeral 1 del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ser objeto de lo previsto en el Artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, en jurisdicción del Municipio Chacao. Alegaron a su favor lo dispuesto en el Artículo 117, Parágrafo Único, por cuanto tiene ocupando el inmueble en calidad de inquilina con el mismo uso de oficina y escuela desde el año 1999, por lo que han transcurrido más de los 5 años dispuestos en la Ley para que prescriban las acciones.

Afirma que el silencio administrativo durante 5 años no puede pechar a la universalidad de estudiantes, padres de estudiantes y docentes que sufrirían por una violación al derecho del uso. Aduce que como consecuencia de la inspección efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao se enteraron que el uso al cual estaba destinado no era conforme con las Ordenanzas de Zonificación, introduciendo todos los ocupantes del inmueble la solicitud Nº 000344 el 5 de Mayo de 2008, señalando que durante años lo han ocupado para el uso actual, han realizado gestiones para las licencias de industria, comercio y el cambio de zonificación en relación al uso, en consecuencia, solicitaron la suspensión de dicho procedimiento hasta tanto se diera respuesta a la petición referida. Afirma que para obtener la licencia de actividades económicas se requiere el uso conforme del inmueble donde se vayan a desarrollar las actividades, resultando lógico, por tanto, y apegado a la Ley que hasta tanto no exista tal pronunciamiento, la Administración suspenda todos los procedimientos relativos, derivados y que puedan lesionar derechos de los afectados y terceros. Alega que de no otorgar el cambio de zonificación violaría los principios de confianza legítima, expectativa pausible e igualdad a que se debe la Administración.

Por tales motivos, solicita la suspensión no sólo de los efectos del acto, sino del procedimiento ya que está pendiente de decidir una petición administrativa que tiene ingerencia directa en el presente asunto y que de sus resultas depende la solución de los procedimientos administrativos aperturados, tanto el relativo al supuesto uso no conforme, como el caso de autos, de la carencia de licencia, ya que el segundo depende forzosamente del primero.

Arguye como violación de criterios administrativos que: Se infringió el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es un hecho público y notorio que casi toda la Urbanización Los Palos Grandes, salvo las transversales al pié del cerro Ávila, están destinadas a uso comercial. Afirma que la Administración ha tenido un criterio desde hace años de conformidad de uso en dicha Urbanización y que al no ejercer su competencia de vigilancia y control, no puede ahora modificarlo, en perjuicio de derechos de particulares y terceros dependientes de los afectados.

Aducen como violación de los principios que rigen el procedimiento administrativo que: El Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra que la actividad administrativa se desarrollará con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, y que la Administración infringió dicha norma, por lo siguiente:

- Economía: Habiéndose formulado una petición en relación al cambio de uso, una vez enterados los comerciantes de la zona que no era conforme, no dió respuesta, pero si procedió a abrir diversos procedimientos de distinta índole a sabiendas que todos y cada uno de ellos estaban vinculados. Aducen que de dar respuesta a la petición formulada, el procedimiento se simplificaría y resultaría mucho más económico para los interesados, permitiendo que reinara en el procedimiento administrativo certeza o seguridad jurídica a las partes involucradas.

- Eficacia: Al no tomar las medidas conducentes en su debido tiempo, evitando que los particulares adquirieran derechos y obligaciones que luego fueron desconocidos por la Administración, vulnerando y lesionando gravemente a éstos, realizando una conducta contradictoria, tolerante y luego de policía apremiante sin valorar los daños causados por su inactividad, hecho imputable al Municipio y no al hoy recurrente, y al abrir procedimientos que dependen uno del otro, lo que es de su conocimiento, por el principio de unidad administrativa, tramitándolos sin acumularlos como prevé la Ley, para evitar decisiones contradictorias, lesionando derechos de particulares.

- Celeridad: Resulta asombrosa para el cierre pero no para dar respuesta a la petición de cambio de uso, de lo cual dependen los otros procedimientos, configurándose una prejudicialidad administrativa, así como para dictar una decisión que tardó más de 1 año, lo que se traduce en falta de interés del Municipio.

- Imparcialidad: La actividad económica desarrollada en la zona no lo es exclusivamente por la hoy recurrente, sino para otros ciudadanos que no han sido notificados del procedimiento, ni sancionados, operando a pesar de ello. Afirma que a sabiendas de existir una petición para el cambio de uso procedió a abrir procedimientos para sancionar, no habiendo buena fe en la Administración, quien al decidir ya tenía formado un criterio al respecto.

Alega en cuanto a los derechos adquiridos, que ha pagado los impuestos correspondientes, en concreto el derivado de las actividades económicas que se despliegan en el Municipio, y que al recibírsele el pago, se consolidó la situación a favor del Administrado.

Finalmente, aducen en cuanto a la prescripción que: De conformidad con lo previsto en los Artículos 86 y 87 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda resulta evidente que todas las acciones han prescrito, por lo que solicitan quede sin efecto la medida de cierre y multa impuesta.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en virtud de que: El acto administrativo ya fue ejecutado y está causando las lesiones denunciadas.

Aduce que una de las actividades que despliega es la educativa, por ende, al haberse ejecutado el acto, es decir, el cierre del local, se está lesionando el derecho constitucional de educación a todos los inscritos, quienes pagaron sus clases, lo que afecta también la posibilidad de promocionar la cultura.

Afirma que conforme se patentiza de la carta de fecha 28 de Abril de 2008 dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao y recibida por dicho organismo el 5 de Mayo de 2008, de unos arrendatarios que ocupan la Quinta Pirigui, muchos de ellos ocupan el inmueble desde hace más de 20 años, formulando la petición del cambio de zonificación, lo que hace procedente la solicitud de suspensión de los procedimientos hasta tanto se dé respuesta, pues si procede el cambio de uso, todos los procedimientos aperturados quedarían sin efecto por decaimiento. Alega que la ejecución del acto resulta apresurado, lesivo y nugatorio de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, derecho a petición y oportuna respuesta, inclusive antes de tomar medidas como las agotadas por la Administración (Alcaldía de Chacao).

Arguye que tiene 9 años desarrollando la actividad, por lo que ha adquirido derechos, están prescritas las acciones y la Administración actuó con desidia al tolerar todos estos años el ejercicio de la actividad económica y educativa, lesionando ahora en forma intempestiva sus derechos, estando pendiente una petición de cambio de zonificación que le beneficiaría y reconocería los derechos ya adquiridos.

Manifiesta que de las declaraciones de impuesto sobre la renta del año 2002 y 2003, se evidencia que su domicilio es el inmueble supra identificado, y dada la fecha de la declaración, la ocupación y uso deviene de hace más de 5 años. Afirma que en las facturas del año 2004, se observa como su dirección la del objeto del contrato de arrendamiento, por lo que el uso del inmueble siempre ha sido el mismo desde el año 1999. Aduce que en la información de Páginas Amarillas – Caveguías por Internet, consta como su dirección la del objeto del contrato de arrendamiento, las cuales datan de los años 2002 y 2003, lo cual patentiza lo alegado en relación al tiempo del uso asignado al inmueble desde 1999. Arguye que de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de la Oficina de fechas 1 de Enero de 2000, 10 de Febrero de 2000, 7 de Mayo de 2003, 7 de Diciembre de 2004, se evidencia que de manera contínua han permanecido dentro del inmueble por más de 9 años. Manifiesta que los convenios de renovación de contratos de arrendamiento de fechas 1º de Julio de 2006 y 2007, acreditan el tiempo que tiene en el inmueble desarrollando la actividad que actualmente produce. Afirma que en constancia del 14 de Noviembre de 2002 emitida por la arrendadora, se señala que tiene más 5 de años ocupando el inmueble. Esgrime que el estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el municipio sustentan que ha pagado por su actividad y que han sido aceptados, desarrollándola en el inmueble desde hace 9 años. Arguye que en la solvencia de impuesto a los inmuebles urbanos (derecho de frente), consta que el uso es comercial y la administración tenía conocimiento de ello. Señala que de varios contratos de servicio de fechas anteriores se evidencia la continuidad del uso comercial. Alega que las fichas de inscripción de varios alumnos, acreditan el perjuicio y lesión que se causa en materia de educación y cultura.

Exponen que en el desarrollo de su objeto social, en los actuales momentos a grandes rasgos tiene en ejecución varios contratos que requieren continuar su ejecución, en los cuales ya ha recibido pagos y de no continuar cumpliendo con los mismos sería objeto de acciones judiciales por parte de las personas que contrataron con ellos, por incumplimiento, amén de las que a su vez intentarían los que contrataron con los terceros que tienen los contratos en ejecución, el caos e incumplimiento con el público, constituyendo una cadena prácticamente sin fin que conllevaría a una crisis económica de todos los involucrados, en mayor medida para la recurrente. Arguye que sus pérdidas económicas serían de Bs. 265.000,00 aproximadamente, puesto que no pueden determinarse las indemnizaciones que pretendan o apliquen por el incumplimiento de los contratos los terceros de buena fe que hayan celebrado negociaciones con la misma, los cuales no se cuantifican, y serían por restitución de cobros ya efectuados por los contratantes, pérdida al no cumplir con los contratos, indemnizaciones a los contratantes por incumplimiento, lucro cesante y daño moral. Afirma que, adicionalmente, deberá continuar pagando el canon de arrendamiento del inmueble hasta tanto se solvente la situación relativa a la respuesta de cambio o no de zonificación. Aduce que considerando que el capital social de su compañía es de Bs. F. 500,00 el impacto económico se traduciría en la quiebra de la empresa.

Arguye que la empresa tiene en la actualidad 6 trabajadores desde el año 2000, que dependen de ella, quien además de tener que cerrar en forma intempestiva considerando la carga o pasivo laboral, se afectaría gravemente, sin mencionar que quedarían sin empleo dichos trabajadores, por tanto, el daño que se causaría es de difícil o imposible reparación, por lo que con urgencia solicita se acuerde la suspensión de efectos del acto recurrido. Finalmente, consigna correspondencia de fechas 17 de Octubre de 2008, de la cual se evidencia el daño que se causa, cursada por personas que han contratado con la empresa y solicitan la reactivación de las actividades para evitar daños y perjuicios, así como incumplimientos con terceros.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al efecto, observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.

Al respecto, la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 02053 dictada el 9 de Agosto del 2006 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció sobre este particular cuando resolvió sobre la regulación de competencia por parte de un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando al respecto que:

La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, le autorizara la venta de periódicos, revistas y golosinas desde un kiosco situado en la “…Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula…”, de modo de cumplir no sólo con la aprobación de la Asociación de Vecinos de dicha urbanización, sino además con los extremos normativos exigidos en el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio.

A lo anterior, la respuesta dada por la Administración Tributaria Municipal consistió en la negativa de la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, ordenando en consecuencia “…(ii) la clausura del expendio ambulante, (iii) [su] remoción… (iv) imponer igualmente la multa por CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona…”.

Visto lo que precede y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, entiéndase el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta y la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio y por la presunta vulneración de la “…Ordenanza de Áreas Verdes…”; se desprende que la Resolución Nº 034 de fecha 30 de abril de 2001, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso para el ejercicio del comercio ambulante, y no un acto administrativo de contenido tributario, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de nulidad tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, mediante el cual se sancionó a la hoy recurrente con multa de Bs. 6.900, y el cierre del establecimiento comercial de su empresa hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, acto administrativo éste de efectos particulares de naturaleza administrativa, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.

En consecuencia, revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE el presente recurso de nulidad.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como ha sido la causa principal, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar para suspender los efectos de la Resolución Nº DAT/GF/-PII-030/2000, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa: El Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos

.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido por cuanto el domicilio del Estudio de Grabación Audioline C.A., parte actora en el caso de autos, es la Tercera Avenida entre Quinta Transversal, Quinta Pirigui, Los Palos Grandes, Caracas, por lo que su ocupación y uso devienen desde hace más de 9 años, siendo su uso comercial y que la Administración tenía conocimiento de ello. Finalmente, alega la recurrente que la Administración está por decidir la solicitud Nº 000344 del 5 de Mayo de 2008, la cual tiene ingerencia directa en el presente asunto por cuanto de su respuesta depende la solución de los procedimientos administrativos aperturados, tanto el relativo al supuesto uso no conforme, como el del caso de autos, de la carencia de licencia, por depender el segundo forzosamente del primero.

La parte actora consigna como medios de pruebas: Contrato de arrendamiento de fecha 1º de Octubre de 2000, recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 15 de Marzo de 2000, 15 de Mayo de 2000, 30 de Junio de 2000, 15 de Agosto de 2000, 30 de Agosto de 2000, 30 de Agosto de 2001, 30 de Septiembre de 2001, 15 de Octubre de 2001, convenio de renovación de contrato de arrendamiento de fecha 1º de Julio de 2008. Al respecto, observa quien aquí juzga que de dichos documentos se evidencia que la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. efectivamente arrendó el inmueble ubicado en la Tercera Avenida Los Palos Grades, Quinta Pirigui desde el año 2000.

De igual manera, la recurrente consignó como medios de prueba la declaración de impuesto sobre la renta del año 2003, estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el municipio. Por lo cual, este Tribunal Superior observa que en dichos documentos funge como contribuyente normal y habitual la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. con número de cuenta 032011051411, reconociéndola, por tanto, la Administración Tributaria Municipal como contribuyente que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior que de los elementos probatorios aportados por la recurrente puede evidenciarse el presunto reconocimiento por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audioline V, C.A. como contribuyente formal, permitiéndole el ejercicio de sus actividades económicas y la percepción de los tributos correspondientes por dichas actividades, así como también, sin que ello se considere como pronunciamiento al fondo, que para la emisión del acto cuestionado la Administración no tomó en cuenta la solicitud que le fuera formulada en cuanto a la modificación o cambio de uso, ni el señalamiento que hiciere la parte hoy recurrente de ser contribuyente formal, por lo que es evidente que la Administración Municipal tuvo conocimiento del inicio de actividades económicas por parte de la empresa recurrente, permitió el desarrollo de las mismas y recaudó los impuestos municipales derivados de su ejercicio.

Siendo así, el procedimiento llevado por la Administración, se limitó a determinar la inexistencia de la “Licencia de Actividades Económicas”, desconociendo todos los actos emanados de la propia Administración y sin que haya revocado o anulado el reconocimiento como contribuyente formal, derivado del otorgamiento del Número de Cuenta para cumplir con las obligaciones tributarias producto del ejercicio de sus actividades económicas y la recaudación de los impuestos correspondientes, con lo cual genera una presunción a favor de la recurrente de que dicho ejercicio era del conocimiento de la Administración Tributaria, hechos éstos que han sido desconocidos en el acto administrativo impugnado.

Por lo anterior, estima quien aquí juzga que, evidenciándose en el caso de autos que presuntamente la Sociedad hoy recurrente ocupaba el inmueble supra señalado desde el año 2000, dándole un uso comercial, y que la Administración tenía conocimiento de esa situación al aceptar el pago de sus impuestos, se configura el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto, la parte actora fundamentó este requisito en que en el desarrollo de su objeto social, en los actuales momentos tiene en ejecución varios contratos que requieren continuar su ejecución, en los cuales ya ha recibido pagos y de no continuar cumpliendo con los mismos sería objeto de acciones judiciales por parte de las personas que contrataron con ellos, por incumplimiento, amén de las que a su vez intentarían los que contrataron con los terceros que tienen los contratos en ejecución, el caos e incumplimiento con el público, constituyendo una cadena prácticamente sin fin que conllevaría a una crisis económica de todos los involucrados, en mayor medida para la recurrente. Al respecto, la parte actora consignó recibos de pago por clases y horas de grabación como medio de prueba que sustenta el hecho que ya ha recibido pagos por dichos servicios que requieren continuar su ejecución.

En relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera lleno el requisito bajo estudio ya que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Audioline V., C.A., se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la misma y requieren continuar su ejecución, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Estudio De Grabación Audio Line V., C.A., y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial de la empresa Estudio de Grabación Audioline V, C.A., así como la aplicación de una multa que asciende a la cantidad de Bs. 6.900,00 hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que de acuerdo a lo expresado supra, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por el ordenamiento jurídico venezolano como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por tanto, en aplicación del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado, en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar el monto de la caución, a los fines de materializar la medidas.

En ese sentido, de conformidad con la exigencia del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V, C.A., la constitución de una caución otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto equivalente al doble de la multa impuesta en el acto administrativo recurrido y para prever la posible ejecución del señalado acto por la administración, en el supuesto que sea declarado sin lugar el recurso, que es la cantidad de Bs. F 13.800,00.

Para dar cumplimiento a la referida caución, se concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la recurrente, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada; su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la misma, y luego de haber sido satisfecha dicha garantía, se oficiará a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Abogadas T.B.G. y Antonietta Da Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.629 y 65.275, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 126-A, contra la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000 emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2) PROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por las Apoderadas Judiciales de ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., contra la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000 emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se SUSPENDEN sus efectos hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal de esa misma Entidad Municipal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 6 días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06-11-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0876/BBS/EFT/gpg

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