Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008395

ASUNTO: RP11-P-2012-008395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. D.R.; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. A.D.B., y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido en contra de G.R.M.S., por el delito CONTRA LAS PERSONAS, en Perjuicio del Niño: A.E.M.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado G.R.M.S., previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que hace llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo; siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano G.R.M.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos). Solicito se le decrete privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano del delito que se le imputa estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2 y 3 y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto informe medico forense donde se evidencia las lesiones que presenta el niño victima de este asunto. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como: G.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.521, de oficio comerciante: nacido el:27-02-1977, hijo de: E.M. y M.S., y residenciado en: la Av. Circunvalación Sur, sector 23 de Enero, calle 03, casa N° 15, hacia la vía de tacoa, frente al autolavado V.d.V., al lado de la bodega de guicho, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo tengo 4 años de estar con mi hijo, yo no le pago así, yo le pegue en la cara sin querer, yo estaba el problema no era con mi hijo, era con un señor llamado Tolia que llega a trabajar en el taller del barrio mas debajo de la casa porque me tiene de mamadera de gallo, yo nunca pensé que el iba a pasar, yo le tire un palito de una propaganda, el se va a la casa, yo nunca lo amenace, cuando me di cuenta lo lleve al hospital, le pedí a mi vecina vanessa que me cerrara la puerta para llevarlo al hospital, espere hasta que lo cocieron, de ahí me vine para mi casa, llego la señora mercedes la abuela del niño, me vio y mano a preguntar que le paso al niño, y el le dijo que el niño se cayo para no tener problema con la señora y agarre y me fui para mi casa y de ahí en la noche llego la comisión policial que me presentar el día siguiente pro el problema del niño, me fui a la policía, yo nunca amenace a mi hijo, yo tengo problemas con ella porque ella tenia uno de mis hijos y como un nieto de ella casi abusa de el, yo se lo quite, eso llego a la PTJ, yo andaba con mi hijo para arriba y para abajo, yo seria incapaz de maltratar a mi hijo, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “vista las actas y oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que no se desprenden de las mismas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y que llenes los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia de la declaración de algún testigo, que corroboren los alegatos del niño, aunado a que sus declaración son contradictorias, dice que le causo la lesión con un palo y en otra acta dice que con un cuchillo y un palo, lo que pareciera declaro bajo manipulación, del informe medico se evidencia que presenta una herida en forma de “v” suturada, sin embargo no especifica si es cierto o no tenga de 21 puntos de sutura, y vista la irregularidad de la herida considero que coincide con la declaración de mi representado, de que fue accidental, por lo irregular en la forma que presenta, lo que significa que no fue causa ni intencionalmente ni con un cuchillo, es por lo que considera esta defensa que lo procedente seria la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración asimismo que mi representado no registra antecedentes policiales, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y tiene un domicilio estable, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun faltan testigos por declarar de los que estuvieron presentes, tal y como lo manifiesta mi representado, fue una lesión accidental, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, no se configura el delito de homicidio en grado de frustración, por ausencia de elementos principalmente intencionalidad, menos aun a su propio hijo, por cuanto como bien lo manifiesta en su declaración mi representado iba a lesionar a un tercero y se atravesó el niño. Solicito copia del acta que se levante al efecto y de todas las actas que integran la presente causa, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano G.R.M.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2012, asimismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 27-11-2012. Configurando de esta forma lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: Acta de procedimiento, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial “General José Francisco Bermúdez”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y donde se deja constancia que siendo las 4:40 PM, realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando íbamos por frente del edificio TAWIL, se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.M.H., y nos manifestó que el ciudadano que se encontraba frente a ese edificio y vestía una franela color blanco y blue jeans agredió a un niño y este se encontraba en el hospital general de Carúpano, donde le estaban realizando las curas correspondientes debido a la información suministrada, procedí a acercármela l ciudadano en cuestión y solicitarle que me compara accediendo este sin inconveniente y le informe a la ciudadana que también nos acompañara, trasladando al hospital a buscar al niño y una vez en el nos entrevistamos con el medio de guardia quine nos manifestó que el n.A.E.M.H., de 9 años de edad, había acudido a este centro asistencial por presentar herida cortante en el lado izquierdo de la cara, la cual amerito 21 puntos de sutura debido a los hechos ocurridos procedí a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en una de los delito contra las personas. Acta de Entrevista, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana C.M.H., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias deL recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas, se efectuó llamada al SIIPOL, donde informaron que el mismo se encuentra sin novedad. Memorandum Nº 9700-226-01335, de fecha 28-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, donde informan que el Ciudadano G.R.M.S., no presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de las actuaciones realizadas a los fines de realizar la inspección técnica. Acta de entrevista, de fecha 28-11-2012, cursante al folio 13, rendida por la ciudadana C.M.H., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos. MEMORANDUN n° 9700-226-1525, de fecha 29-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de presenta una herida en forma de “V” suturada a nivel de región preauricular izquierdo con excoriaciones a ese nivel, contusión equimotica a nivel de antebrazo izquierdo, con herida puntiforme a ese nivel, tiempo de curación de doce (12) días salvo complicación. Ahora bien, analizadas como han sido las actas insertas en el presente asunto, este Juzgador procede a realizar el respectivo pronunciamiento en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, tiene su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, es de escasos recursos económicos, y posee buena conducta predelictual, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3. Por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Imputado G.R.M.S., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.521, de oficio comerciante: nacido el:27-02-1977, hijo de: E.M. y M.S., y residenciado en: la Av. Circunvalación Sur, casa N° 15, hacia la vía de tacoa, frente al autolavado V.d.V., al lado de la bodega de guicho, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FGRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.H.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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