Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoRevocatoria Por Contrario Imperio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 19 de febrero de 2013

Años: 202º y 153

EXPEDIENTE Nº 5944

PARTE ACTORA G.N.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-16.454.202, con domicilio en la Calle Comercio, casa Nº 112, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.D.V.B.C., Inpreabogado No. 101.942. (Folio 17).-

PARTE DEMANDADA

M.G.P., de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte Nº E-006852, domiciliado en el Sector Palma Sola, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO

DIVORCIO

Este Tribunal actuando como director del proceso y de revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2013 se dictó sentencia interlocutoria dejando sin efecto el nombramiento del defensor J.L.M.P.; se declara la nulidad de los actos subsiguientes a la contestación de la Demanda; se repone la causa al estado de Promover Pruebas y se ordena nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 25 de abril de 2012 el demandado ciudadano M.G.P., se dio por citado, quedando a derecho en la presente causa, en consecuencia, las obligaciones del defensor cesaron a partir de la referida fecha.

A tales efectos este Tribunal observa:

PRIMERO

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se hace necesario determinar la naturaleza procesal de la sentencia interlocutoria objeto de estudio, concretamente si la misma puede calificarse como una decisión que causa gravamen o como una de las establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.

SEGUNDO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, estableció:

(..)Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.(..)

TERCERO

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares Primero y Segundo, se constata que la decisión up supra señalada contiene actos de procedimiento de mero trámite, dirigidos a corregir los errores de procedimiento que responde al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, por tanto, es forzoso para quien decide revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, cursante a los folios del 64 al 66, toda vez que el demandado de autos se encuentra a derecho en la presente causa y así se decide.

CUARTO

De igual forma, con el fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se deja establecido que al día de despacho siguiente a la presente decisión, comenzarán a transcurrir los cuatro días de despacho restantes al lapso de evacuación de las pruebas, contados después del auto de abocamiento de la Jueza Temporal de fecha 11 de enero de 2013, y consecutivamente se proseguirá con las demás etapas del proceso y asi se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2013 en la cual se dejó sin efecto el nombramiento del defensor J.L.M.P., se declaró la Nulidad de los actos subsiguientes a la contestación de la Demanda, se repuso la causa al estado de Promover Pruebas y se ordenó nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado. SEGUNDO: Se deja establecido que al día de despacho siguiente a la presente decisión, comenzarán a transcurrir los cuatro días de despacho restantes al lapso de evacuación de las pruebas, contados después del auto de abocamiento de la Jueza Temporal de fecha 11 de enero de 2013, y consecutivamente se proseguirá con las demás etapas del proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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