Decisión nº OP01-P-2006-004259 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE AL ASUNTO N° OP01-P-2006-004259

Habiéndose celebrado en el día de hoy, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del IMPUTADO ciudadano: G.J.G.L., quien es Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, nacido en fecha 11de julio de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.987, residenciado en el sector B.L., casa sin numero a 200 metros del Cementerio, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. En presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. R.R.M., la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el ciudadano G.J.G.L., su abogada de confianza DRA. A.R., asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Z.C.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.440.488. Se decretó la apertura a juicio, luego que la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dra. MARITERSA DIAZ DIAZ, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado G.J.G.L., en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: El 15 de Octubre de 2006, en horas de la madrugada la ciudadana Z.C.G.S., se dirigía a su casa ubicada en la Calle La M.d.S.L.G. de la población de J.G., luego de haber estado en una fiesta de 15 años, cuando en el camino se consiguió con el hoy imputado y el adolescente Identidad Omitida (Art.545.LOPNA), quienes momentos antes habían participado en una pelea frente al lugar donde se celebraba la fiesta y quienes estaban en ese momento profiriendo groserías e insultos a la referida ciudadana, donde luego que ella les solicitara que la respetaran, optaron por irse encima de ella en donde el adolescente le lanzó una botella en la cara y el imputado una en la pierna, con las que le causaron heridas suturadas en la región fronto nasal, herida suturada en el labio superior y naso labial y una férula en el tobillo izquierdo, dejándole como consecuencia una desfiguración del rostro. Considerando dicha representación fiscal, que la conducta asumida por el imputado G.J.G.L., encuadraba dentro del supuesto del artículo 414 del Código Penal vigente, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Declaración de los Médicos Forenses O.S.S., E.A. y M.I.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la exhibición y lectura de las experticia de reconocimiento Médico Legal N° 3161, 105 y 106; Declaración de los funcionarios D.V., G.G. y J.M.d. la Policía del estado, Declaración de los ciudadanos A.F.G.M., J.F.G.S., L.A.G.S., R.D.V.G., R.J.R.G. y Z.C.G.S. (victima) y solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues el supuesto de hecho, el cual narró verbalmente el mismo y que se encuentra también descrito en su escrito acusatorio, se subsume dentro del supuesto jurídico contenido en la norma que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, por ello y por estar ajustado a derecho admitió la misma, tal como se mencionará. Ahora, bien, en esa oportunidad legal una vez que se cubrieron todos los extremos legales, se tomaron estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano G.J.G.L. por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a saber: Declaración de los Médicos Forenses O.S.S., E.A. y M.I.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la exhibición y lectura de las experticia de reconocimiento Médico Legal N° 3161, 105 y 106; Declaración de los funcionarios D.V., G.G. y J.M.d. la Policía del estado, Declaración de los ciudadanos A.F.G.M., J.F.G.S., L.A.G.S., R.D.V.G., R.J.R.G. y Z.C.G.S. (victima). Se deja constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado G.J.G.L. no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano G.J.G.L. y la elaboración del correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se mantenga la medida Cautelar que le fue impuesta a su defendido y se le levante la prohibición de acercarse al sitio del suceso, este Tribunal considera en principio que no existen motivos graves para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo por cuanto se ha conseguido con dicha medida las resultas del proceso como lo es la realización de la audiencia Preliminar y no ha existido la necesidad de hacer comparecer al imputado a través de la fuerza pública por lo que en virtud del principio de progresividad de los derechos se mantiene la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, por otra parte si bien es cierto que se le ha imputado al acusado un delito de menor entidad del que se le imputó en la audiencia de presentación quien aquí juzga, considera que por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas lo procedente es mantener la prohibición de acercarse al sitio del suceso Medida esta impuesta por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006. Y así decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. R.R.M.

CAUSA N° OP01-P-2006-004259

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