Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 25 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2013-000473

PARTE ACTORA: M.G.V.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.077.877.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.C.V., I.M.L.M. e I.C.V. abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-22.742.601, V-12.110.603 y V-15.950.428 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617, 106.103 y 165.263, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.156.975.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-6.117.293, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.903.

TERCEROS INTERVINIENTES: O.J.S.F., H.E.S.F., H.R.S.F., M.D.V.S.F. Y D.D.V.S.F., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V-2.783.854, V-3.894.161, V-3.893.048, V-3.893.047 y V-3.602.189, respectivamente, asistidos por M.R.C., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-6.117.293, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.903.

MOTIVO: Oposición a la medida Prohibición de Zarpe.

I

Antecedentes

En fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.- 13.077.877 y solicitó Medida de Prohibición de Zarpe.

El día cuatro (4) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación del demandado ciudadano F.J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.156.975.

En fecha seis (6) de febrero de 2013, este Tribunal decretó la medida cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada. (Cursa inserto en los folios dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas)

El día tres (3) de julio de 2013, la parte demandada ciudadano F.J.S.F., se dio por citado (sic) en el procedimiento y otorgó poder Apud Acta a la abogado en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.903.

Mediante escrito de fecha nueve (9) de julio de 2013, los ciudadanos O.J.S.F., H.E.S.F., H.R.S.F., M.D.V.S.F. Y D.D.V.S.F., titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.783.854, V.- 3.894.161, V.- 3.893.048, V.- 3.893.047 y V.- 3.602.189 asistidos por la abogado en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.903, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe.

En fecha nueve (9) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.903, actuado como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano F.S.F., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la abogado en ejercicio M.R. actuado como apoderada judicial del demandado, presentó escrito de oposición a la demanda de Rendición de Cuentas.

Para decidir, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Zarpe en base a las siguientes consideraciones:

II

Argumentos escritos de oposición.

Señalo la parte demandada en su escrito de oposición entre otras cosas lo siguiente:

…Distinguido Juez, la Prohibición de Zarpe decretada sobre los buques “DON FIDEL I y “DOÑA C.I.”, Matriculas: ADKN-3878 y ADKN-4190, respectivamente, lo ha sido con ocasión de un proceso por Rendición de Cuentas derivado de la copropiedad naval que ostenta mi representado con otras personas naturales, entre las cuales está la parte actora. Tal determinación quiere decir que lo que se pretende es que se establezca judicialmente, en primer lugar, la obligación que mi representado tiene de rendir la supuesta cuenta pretendida, cosa que es propia del fondo del asunto pero no irrelevante para la inmovilización del buque. El problema planteado hace que lo alegado no constituya un crédito marítimo garantizable con una cautelar de esta naturaleza; se trata más bien de supuestos derechos de naturaleza civil e histórica que no son los que permiten inmovilizar drásticamente a los buques mientras se determina la procedencia de lo afirmado en el libelo de la demanda.

Tal vez por esa razón la parte actora no señala en su libelo crédito marítimo alguno para lograr su finalidad y que constituía su obligación para realizar la petición de la medida…

Y continúa la demandada en su escrito alegando:

“…No se trata aquí entonces ciudadano juez, de que la actora este impugnando el producto de la explotación de los buques Don Fidel I y Doña C.I., más bien lo que hace es especular acerca de cuanto, según su decir, es lo que estos han producido. Dicho de otro modo, es la reclamación de unas cantidades de dinero que dice ser acreedora la parte actora en su condición de copropietaria de los buques Don Fidel I y Doña C.I., pero no impugna el supuesto producto de su explotación; más claramente ciudadano juez, a través del presente procedimiento de Rendición de Cuentas, no procede por tal razón, la inmovilización de los buques Don Fidel I y Doña C.I., del que por demás no es mi representado su único propietario, por lo que la Prohibición de Zarpe perjudica a los demás copropietarios- atentando contra lo dispuesto en el artículo del Código Civil transcrito- y que no tienen la intención de la parte actora en este procedimiento, además, nos encontramos en una fase muy sensible, podría decirse “muy inicial” del proceso en la que no se ha determinado si quiera la obligación que tiene mi representado de rendir las supuestas cuentas.

No debe confundirse ciudadano Juez, la responsabilidad de un supuesto administrador, en un litigio que, tiene como primera finalidad establecer su responsabilidad en el reparto de ganancias generadas producto de la explotación de un buque cuando no existe ningún documento autentico que lo demuestre, con lo verdaderamente establecido en la Ley de Comercio Marítimo que dirige la reclamación a “impugnar” aquellas, eso sí, una vez establecidas. El haber solicitado la inmovilización de los buques Don Fidel I y Doña C.I., con motivo de una reclamación como la que nos ocupa tiende a hacer ver una errónea apreciación de las circunstancias constitutivas de su decreto…”

Y concluye:

…Aún más, ciudadano juez, creemos que no es posible que, con la sola tenencia del medio auténtico que acredita la obligación del demandado de rendir cuentas, que aquí no existe siquiera - ya que solo están los dichos de la actora en cuanto a la administración que supuestamente “de hecho” ejerce mi representado, mas el documento registrado y declaración sucesoral que la une a este, que no evidencia sino la copropiedad que tienen en los buque Don Fidel I y Doña C.I. - pueda obtenerse, en la reclamación de cuentas, medidas preventivas o ejecutivas, sobre bienes que son propiedad de una gran cantidad de individuos, desde el más tierno comienzo del proceso y sin haberse esclarecido la obligación del demandado en rendir la cuenta. Lo que acabamos de afirmar parece extraño; pero extraño y complejo lo es también la naturaleza del procedimiento de Rendición de Cuentas.

Ciudadano juez, existe aquí la realidad de la total falta de justificación documental del crédito. Ya solo con esa realidad el Tribunal puede reflexionar acerca de la viabilidad de suspender la medida.

La sola consignación de documentos auténticos, que no acreditan la publicidad exigida por la Ley para demostrar la presunta copropiedad de los buques afectados, no puede ser transformada en el documento autentico señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la obligación de rendir cuentas.

Con todo respeto Honorable Juez y en virtud de lo antes expuesto, al no tener la actora crédito marítimo alguno, no procedía la prohibición de zarpe de los buques, como lo establece el artículo 94 y 104 de la LCM y como lo ratificó la Sala de Casación Civil del m.T. en la sentencia conocida como “Sentencia PETROLAGO”.

Por las razones expuestas, debe declararse CON LUGAR la presente oposición a la prohibición de zarpe de los buques Don Fidel I y Doña C.I., decretado por auto de fecha seis (06) febrero de 2013, lo cual formalmente solicito, con la consecuente condena en costas y costos a la actora, reservándonos en nombre de nuestra representada el reclamo contra la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la solicitud…

En su escrito de oposición los terceros intervinientes alegan idéntico fundamento que el demandado y agregan en su defensa lo siguiente:

… Efectos, solo para hacer oposición a la medida cautelar señalamos al Tribunal que de la narración de los hechos que efectúa la actora en el libelo se aprecia que la demanda se basa en una relación de copropiedad que nació de un contrato de compraventa y una declaración sucesoral. En ese sentido, afirma la actora que estos crearon entre ella y F.S.F. un vinculo que genera la obligación de pagarle una cuota parte de las alegadas ganancias que genera los buque DON FIDEL I y DOÑA C.I., Matriculas: ADKN-3878 y ADKN-4190 y que nosotros no tenemos que sufrirlo si ese fuera el caso…

III

Tempestividad para Presentar la Oposición

Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

En el presente asunto la parte demandada se dio por citada – aunque lo correcto es la denominación de intimada – con fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Se le otorgó tres (3) días como termino de la distancia e interpuso su oposición con fecha nueve (09) de julio del presente año; por lo tanto, siendo que la misma se realizó, tanto como por la parte demandada como por los terceros, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:

De los requisitos de Procedencia del Embargo de un Buque u otra Medida Cautelar sobre ellos

Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medida de embargo de un buque u otra medida cautelar sobre ellos - léase en el presente asunto Prohibición de Zarpe - , la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia de fecha quince (15) de Abril de 2004, caso PETROLAGO, estableció:

Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables…

(Subrayado del juzgador)

De manera tal que, como primer punto, deja sentado este Juzgador que, a los fines de obtener una medida de Prohibición de Zarpe al amparo del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem, o en caso de no ser “crédito marítimo”, alegar y demostrar que están llenos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de crear en el ánimo del juez, quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia de la Prohibición de Zarpe, tal como lo indicó la actora, se ha señalado reiterada y pacíficamente, y se aprovecha para ratificarse, que en materia de embargo de buques y prohibición de zarpe, no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, requisito este establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el periculum in mora, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara.

De la naturaleza de la oposición al embargo y por extensión, a la medida de prohibición de zarpe:

La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: E.P., que:

…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…

.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:

Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas

.

Sobre este mismo punto, el Doctor S.J.S., en su conocida obra “Medidas Cautelares”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, explica:

… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma.

Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

En este sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado nuestro)

Concatenando los textos anteriores, confirma este Juzgador que el objeto de la oposición a la medida cautelar fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada y los terceros en el caso de autos, es solicitar que la misma sea modificada o revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

Por otro lado, en cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:

…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…

(Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

En el caso que motiva la presente decisión, el demandado y los terceros intervinientes fundamentaron su oposición en el alegato de la inexistencia de “crédito marítimo” a favor de la actora y de que, al no existir el mismo, se habría incumplido un requisito legal. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil recién trascrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dicho requisito y así se declara.

De la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la Actora:

Dentro de los límites del análisis que debe hacer este Juzgador en la presente decisión, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse este sentenciador en la sentencia definitiva, luego de haber analizado los argumentos de las partes, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., contra PANANCO DE VENEZUELA, S.A., donde señaló:

El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)

En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...

(Énfasis agregado por el Tribunal)

A la doctrina casacional antes trascrita debe agregar este Juzgador, en razón de la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia PETROLAGO, trascrita parcialmente en este decisión, que corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques y prohibición de zarpe, al amparo de los artículos 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o más “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.

Igual opinión emite el Doctor W.U. en su artículo Características del Embargo Preventivo de Buques en la Ley Venezolana de Comercio Marítimo, en “Libro Conmemorativo X Años de Legislación Acuática Venezolana”, pág. 769, 12, al comentar:

“La oposición al decreto de embargo, en el ámbito marítimo, tendría un radio de acción amplio, que incluiría impugnar la medida por razones de fondo, esto es, por no haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 94, 95 o 96 de la Ley de Comercio Marítimo, independientemente de que el embargo hubiera sido otorgado con base en el artículo 97 (por la comprobación del “fumus bonnis iuris”)”.

Con fundamento en lo anterior, encuentra este Tribunal que la oposición al decreto de medida cautelar sobre un buque puede válidamente fundamentarse en el alegato de inexistencia de “créditos marítimos”. Así se declara.

Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.

Siguiendo este postulado, únicamente a los fines de decidir la presente oposición a la medida cautelar decretada, salvo apreciación en la sentencia definitiva, luego de revisar los respectivos alegatos y pruebas existentes en autos, el Tribunal, en esta fase cautelar, tomará como ciertos los hechos alegados por la actora a los fines de establecer si, siendo ciertos esos hechos, tendría la actora el crédito marítimo alegado a su favor. Así se declara.

La parte actora, anexas al libelo de la demanda, produjo marcadas 1,2,3,4 y 5 las documentales que se revisarán a continuación. De conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera: La documental marcada 1, correspondiente al instrumento poder otorgado a los abogados allí determinados demuestra la representación que estos ejercen en autos y así se declara. Con respecto a las documentales marcadas 2,3,4, y 5 consistentes los dos primeros en documentos autenticados y los dos ultimos en documentos públicos respectivamente, considera este tribunal que dichas documentales, que se tratan de documentos autenticados y públicos propiamente dichos, que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte demandada, por lo que adquieren toda su fuerza y valor probatorio dentro del presente procedimiento y plena certeza procesal de la verdad de su contenido por no haber sido desconocidos ni tachados en ninguna forma de derecho , se concluye que le otorgan a las partes y a los terceros intervinientes su condición de copropietarios de los buques DON FIDEL I Y DOÑA C.I. y así se decide.

De los Créditos Marítimos

Como ya se estableció, el decreto de una medida cautelar sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede, sin haberse alegado y probado haber llenado los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de un crédito marítimo. En este orden de ideas, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. define estos créditos especiales como: “Créditos y deudas a que están afectos el buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio naval de naviero, con independencia de sus demás bienes. Para responder de créditos pasivos, los buques pueden ser embargados y vendidos judicialmente en el puerto en que se encuentren” (17ª Ed., Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1981, citado con aprobación en Créditos Marítimos en la Legislación Andina y Venezolana, M.L.C. y F.A.V.R., Caracas, 2005, p. 25).

Por otro lado, en la reforma a la legislación marítima implementada en 2002, se incluyó una enumeración de los créditos marítimos. En relación a dicha enumeración, considera este Tribunal aplicable el comentario del Doctor F.V. a la lista de créditos marítimos contenida en la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Embargo Preventivo de Naves, adoptada el 10 de Mayo de 1952, a saber: “La lista de créditos marítimos contemplada por este artículo 1 de la Convención de 1952 es taxativa, por lo que ninguna otra acreencia puede dar lugar al embargo de la nave” (Villarroel Rodríguez, F.A., Tratado General de Derecho Marítimo, Universidad Marítima del Caribe, 2do Ed., Caracas, 2006, p. 387).

Efectivamente, considera el Tribunal que ese análisis es aplicable a la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y que dicha enumeración también es taxativa, aplicando la misma consecuencia de que ninguna otra acreencia distinta a las enumeradas en el artículo 93 puede dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque. Así se declara.

Dicha calificación de la lista del artículo 93 como taxativa deriva lógicamente del encabezado de la norma, especialmente al comparársele con sus equivalentes en otras legislaciones. En efecto, como comenta el Dr. T.Á.L., en el derecho marítimo comparado encontramos las “Listas Cerradas” y las “Listas Abiertas” de créditos y reclamos marítimos (Alvarez Ledo, Tulio, Tratado de Derecho Marítimo, Tomo I, Centro de Investigaciones Económicas, Editora Anexo 1, Caracas, 2001, p. 156) y, sin duda, el encabezado del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo hace de la lista de créditos marítimos una “Lista Cerrada”.

Por otro lado, como ya ha quedado asentado en esta decisión, la existencia de un “crédito marítimo” confiere el beneficio procesal de permitir a su titular obtener el decreto de una medida cautelar para garantizar un eventual fallo (Artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo) e incluso de embargar un barco distinto a aquél contra el cual nace el crédito pero cuyo propietario o arrendatario a casco desnudo son propietarios o arrendatarios a casco desnudo del buque sobre el cual se solicita la medida (Artículo 95 eiusdem). En razón de conceder este beneficio especial a sus titulares, considera este Tribunal que la enumeración taxativa de créditos marítimos, en formato de “Lista Cerrada”, contenida en el mencionado artículo 93, debe ser interpretada restrictivamente. Así se declara.

Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguida el Tribunal a analizar la situación alegada por la actora como crédito marítimo y las oposiciones formuladas por ella y los terceros, dejando claro que no acepta el argumento de la demandada y los terceros de que, al no haber la actora mencionado taxativamente que el crédito marítimo alegado era el señalado en el ordinal 23° del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, aun habiendo descrito lo que a su juicio se subsumía en este, se incurría en la no alegación de un crédito marítimo, indispensable para decretar la medida bajo la forma como esta fue solicitada, por lo que, revisará este Juzgador el crédito marítimo determinado, con fundamento en el ordinal 23° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que contiene la solicitud de medida cautelar, lo cual hace en los siguientes términos:

El crédito marítimo subsumido es por “La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación”

Alega la actora tener un crédito marítimo por cuanto la demandada no le ha rendido cuentas de la Administración que esta le asigna ostentar sobre los buques DON FIDEL I Y DOÑA C.I.. Más específicamente alega la actora que en nombre de su representada demanda: “al ciudadano F.J.S.F., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número: V-7.156.975 para que Rinda Cuentas ante este d.T. de la Administración que ha ejercido desde el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) hasta el treinta de enero de dos mil trece (2013), (fecha de la interposición de la presente o hasta el momento que señale este Tribunal en su decreto de intimación a Rendir Cuentas), sobre los buques DON FIDEL I (…) y “DOÑA C.I.” (…)” ,

Sobre el particular, observa el Tribunal que el crédito marítimo al que se refiere el ordinal 23° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo es la impugnación sobre el producto de su explotación. Revisando el decreto con ocasión de las oposiciones formuladas, determina este Tribunal que tal sería el caso de la falsa o inexacta declaración sobre lo generado por la actividad que aquel desempeña; mas no a ganancias o pérdidas financieras, administrativas reclamadas por un asociado, copropietario o actor que alega le pertenecen o que no se las han pagado, si estas no están establecidas o declaradas. Dicho de otro modo, que cuando aún no esté establecido siquiera la obligación de rendir la cuenta en un asunto como el nos ocupa, no es procedente la inmovilización de un buque ya que, como lo alega el demandado y los terceros intervinientes, no se estaría en presencia de una impugnación del producto de su explotación sino, antes bien, de la reclamación de una parte de este una vez establecido.

Esta es la única interpretación consistente con el espíritu de la institución de esta parte del ordinal 23° del artículo 93 que incluye este crédito marítimo, que concede a su acreedor un derecho para reclamar el inexcusable deber del administrador, de resultar el demandado revelar tal figura, de pagarle lo que corresponda por una impugnación al producto de explotación, eso sí, una vez este determinado.

El buque genera gastos, y costos entre otras obligaciones, así como pudiera haber causado daños, asumiendo la “personificación” del mismo en medida limitada excepción hecha, por supuesto, de los créditos marítimos relativos a la posesión o propiedad de un buque. Sin embargo, no cabe la menor duda de que la institución de los créditos marítimos, aún cuando esta acosa el resguardo en relación a la tenencia o propiedad del buque, no persigue proteger a un copropietario que busca su beneficio con la explotación del buque, sin haberse determinado, o más bien, siendo indeterminada, cual es la realidad financiera de este y habiendo otros copropietarios que no están de acuerdo con la inmovilización de su buque mientras uno o más , que no componen la mayoría propietaria, como es el caso de la actora, aspiran a que se les rinda cuentas por su utilización.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de F.J.S.F. y por los terceros O.J.S.F., H.E.S.F., H.R.S.F., M.d.V.S.F. y D.d.V.S.F., a la medida de Preventiva de Prohibición de Zarpe ddecretada mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2013, y en consecuencia:

  1. Revoca la medida de Prohibición de Zarpe decretada sobre el los buques DON FIDEL I Y DOÑA C.I..

  2. Ordena oficiar lo conducente al ciudadano Capitán de Puerto de Puerto Cabello, y remitir vía fax, e igualmente ordena oficiar al Registro Naval Venezolano.

  3. Considerando la naturaleza de este fallo, no se condena en costas a ninguna de las partes. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de julio de 2013. Publíquese y Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:10 del mediodía.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron oficios números 237-13 y 238-13. Se remitió vía fax. Siendo las 12:15 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDD/BR/ed

Expediente Nº 2013-000483

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