Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: Nº KP02-R-2011-000043.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.A.R.E. y J.V.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.264.478 y 15.228.811, respectivamente, de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: R.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. Y L.M.M.R., la primera extranjera portadora de la cedula de identidad E- 847.472, los siguientes venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.018.927, 9.964.073 y 12.432.748 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Apoderados de la ciudadana M.D.G.C.R.: M.C.G.M., J.L.T., E.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.082, 68.828 y 92.320 respectivamente.

Apoderados de las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.: C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y M.M.M., todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.259, 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos M.A.R.E. Y J.V.R.E., el primero en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINITRADORA J.M.R.E, C.A., ambos antes identificados, debidamente asistidos por el ABG. R.D.M., también ya identificado, presentaron por ante la URDD CIVIL el día 17/03/2009, escrito en el que expusieron que: En fecha 27/01/2006 la ciudadana M.d.G.C.R., dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Inversora y Administradora J.M.R.E 2006 C.A, de la cual es Presidente el ciudadano M.R., un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo donde funciona la Estación de Servicio Carabobo, constituido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones, según documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 06, Tomo 17 de los libros de autenticaciones. El referido inmueble pertenece a la utsupra mencionada y a Nicolau Martins Pereira según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, de fecha 23/05/1985 y que según ese mismo documento se incluyo también los derechos de enfiteusis que los vendedores tenían sobre un lote de terreno de 480Mts2 y también incluyo la negociación un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de 440mts2, terrenos que colindan con el terreno que tiene un área de 591mts2. Así mismo indico que los terrenos ejidos que se encontraban en enfiteusis y arrendamiento con un área de 440 y 480 Mts2 respectivamente, les fue concedido el rescate por el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo propio de los referidos ciudadanos.

El caso es que el ciudadano Nicolau Martins Pereira otorgó poder a su cónyuge M.D.G.C., quien les dio en venta con hipoteca el inmueble ya descrito con bienhechurías edificadas en un terreno propio de 591Mts2, y dos lotes de terrenos anexos, de 440 y 480 Mts2 que alegaron eran de propiedad municipal. Según documento otorgado por Ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 29/03/2007, bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo tercero. El precio fue de Trescientos veinte millones de bolívares (320.000.000,00) de los cuales cancelaron en el acto Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por otra parte alegaron que la vendedora al momento de otorgar el documento no recordó que los lotes de terreno de 440 Mts2 y 480 Mts2 eran propios por ser Rescatados, por lo que al momento de presentar dicho documento ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/11/2008, el mismo se negó a protocolizar dicho documento por adolecer de un error de forma en la redacción del contrato dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno. Así mismo alegan que al día siguiente de la celebración del contrato es decir el día 30/03/2007 pese a la forma de pago señalada en el mismo, realizaron un abono de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) efectuado por deposito con planilla Nº 197831980 en la cuenta de ahorros Nº 01340447084472120196 del banco Banesco a nombre de la vendedora M.D.G.C., y en fecha 06/07/2007 realizaron otro abono según deposito en planilla Nº 50105262 en la cuenta Nº 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la misma ciudadana. Por lo que hasta la fecha han cancelado Doscientos Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) de un total de Trescientos veinte millones (320.000.000,00) en que acordaron la negociación. Ocurre que por la imposibilidad de protocolizar el referido documento, realizaron gestiones ante los vendedores a fin del otorgamiento de un nuevo documento, pero en fecha 14/05/2008 falleció el ciudadano Nicolau Martins Pereira y dejando a su cónyuge M.D.G.C.R. y sus tres hijas S.M., A.M. y L.M., en el momento del fallecimiento por el dolor de la familia decidieron dar tiempo prudencial para seguir con las gestiones, pero el caso es que las hijas del causante ahora se niegan a finiquitar la negociación e incluso pretenden hacerlo con un incremento exorbitante violando lo convenido en el contrato de venta celebrado. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.488 del Código Civil. Piden se condene a las demandadas a cumplir con el contrato de venta otorgado en fecha 29/03/2007 y procedan a otorgar un nuevo documento subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terrenos vendidos. Estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos veinte millones de bolívares y expresaron su intención de cancelar el saldo deudor por la suma de Setenta millones de bolívares. Solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 31/03/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (F. 48). En fecha 21/05/2009 se ordenó la citación por carteles a la parte demandada (f.92). En fecha 02/06/2009 el Abg. De la parte actora consignó publicaciones de los carteles (f. 97 al 99). En fecha 10/06/2009 el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de carteles (f.100).

En fecha 19/06/09 la codemandada M.d.G.C.R. asistida de abogado consignó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia y la reposición de la misma, señalando al respecto: Citó textualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia, exponiendo posteriormente, que la parte actora no cumplió con su mandato pues la demanda se admitió en fecha 31/03/2009 y no fue sino hasta el 07/04/2009 que consignaron cuatro copias del libelo de demanda para la citación de la parte demandada y el 01/04/2009 venció el lapso de los treinta días establecidos el primer ordinal del articulo utsupra citado por lo que se verifica la perención de la instancia y así lo solicitó. En su escrito hizo referencia a las formalidades de la citación, a la regulación de las actuaciones procesales, señaló la nulidad de las diligencias destinadas a la citación personal pues alega, que la parte demandada está integrada por cuatro litisconsortes pasivos y que la parte actora indicó en su libelo la ciudad de Barquisimeto como el domicilio de todas, que por esto el alguacil dejó constancia en autos de haber intentado la citación sin lograrla y, fue entonces ordenada la citación por carteles, que también se hizo en diarios de Barquisimeto, resultando que en la pagina del C.N.E. se puede notar que las ciudadana S.M.M.G. está domiciliada en la ciudad de Caracas y A.M.M.R. está domiciliada en el Municipio Palavecino de Cabudare, por lo que considera que la citación personal de dichas codemandas no ha sido agotada y solicitó se repusiera la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada. Alegó la nulidad de la publicación de los carteles pues dijo que, de los carteles de citación consignados por las partes se evidencia que no medio el intervalo de tres días establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sino que mediaron cinco días calendarios, por que las mismas son ineficaces. Por otra parte expusieron que no se cumplió la obligación de llamar a los herederos desconocidos del causante por lo que solicita la perención de la instancia o la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal.

En fecha 30/06/2009 el Tribunal de la causa declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la codemandada M.D.G.C. (f. 114 y 115). En fecha 13/07/2009 previa solicitud de la parte actora el Tribunal designó defensor ad litem de la parte demandada (f.118). En fecha 13/07/09 la codemandada M.D.G.C. consignó el escrito solicitando la perención de la instancia o la reposición de la causa, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 16/07/2009 por cuanto la diligenciante no tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de los liticonsortes (f. 132). En fecha 21/07/2009 el apoderado de la codemandada apeló de la decisión de fecha 16/07/2009 (f. 134). En fecha 23/07/2009 el Tribunal ordenó oír la apelación contra el auto de fecha 16/07/2009 en un solo efecto, ordenando su remisión para distribución en los Juzgados Superiores (f. 135). En fecha 20/10/2009 el defensor adlitem de las codemandadas dio contestación a la demanda: negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en razón que carecen de veracidad (f. 150). En fecha 26/10/2009 el Abg. De la parte codemandada consignó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 152 al 156). En fecha 27/10/2009 el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa y computó el lapso de articulación probatoria (f. 157).

En fecha 02/11/2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 158 al 161). En fecha 03/11/2009 se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 162). En fecha 05/11/2009 el defensor ad litem de las demandadas consignó escrito de promoción de pruebas (f. 165 y 166). En fecha 20/11/2009 el Abg. R.D. solicito diferimiento de la sentencia interlocutoria en razón del principio de necesidad de la prueba. En fecha 20/11/2009 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f.170). En fecha 25/11/2009 el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (f. 171 al 178). En fecha 30/11/2009 fueron agregadas resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 09/11/2009 dicto sentencia interlocutoria donde se decidió lo siguiente: anulo auto de fecha 23/07/2009 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, se negó la admisión de apelación interpuesta por la codemandada M.D.G.R. contra el auto 16/07/2009 (f. 346 al 357).

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS

En fecha 03/12/2009 la Abg. C.E.H. consignó escrito de contestación de la demanda en su carácter de apoderada de las codemandadas en el cual expuso: 1) Rechazaron y contradijeron la demanda. 2) rechazaron la afirmación de que la vendedora al momento de otorgar el documento no recordó que los lotes de terrenos de 440 y 480 Mts2 eran propios, pues es falsa porque no se puede considerar como una simple equivocación el identificar unos lotes de terrenos como propiedad del Municipio cuando en verdad son de propiedad privada, pues en la nota de autenticación del contrato que sirve de fundamento a la demanda se evidencia que la Notaria Publica Quinta de ésta ciudad tuvo a su vista certificación de gravámenes emanada de la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 26/02/2007, por lo que rechazan que el error pueda imputarse a la ciudadana M.D.G.C., pues ella no fue la encargada de la redacción del documento, sino la abogada contratada por los demandantes quien atribuyó esa cualidad de ejido bien por un supuesto error o a los fines de inducir a error a la ciudadana M.D.G.C., para que esta aceptara una contraprestación económica que no correspondía con el valor de los bienes objetos de la negociación. 3) Rechazaron y contradijeron que sea cierto que los actores hayan hecho gestiones a fin de subsanar dicho defecto mediante nuevo documento, por cuanto nunca les manifestaron la existencia de algún error en el documento, pues ni siquiera conocen personalmente a los demandantes, porque inclusive Susana y A.M. no vinieron a la ciudad de Barquisimeto, ni siquiera al fallecer su padre, así mismo alegan que en el anexo “F” de la demanda se evidencia que el contrato fue presentado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 17/11/2008, es decir, seis meses y tres Díaz después del fallecimiento del ciudadano Nicolau Martins Pereira, así mismo que la solvencia Municipal y la solvencia de Hidrolara, documentos que son necesarios para la protocolización del contrato fueron expedidos más de cinco meses después de fallecido el causante, por lo que refuerzan que este alegato es falso. 4) Rechazaron y contradijeron el alegato de la actora de que dispusieron de un tiempo prudencial en vista del dolor al momento del fallecimiento, pues como dijeron anteriormente, en ningún momento manifestaron la existencia de algún error, y se enteraron de la negociación realizada por la ciudadana M.D.G.C., cuando le solicitaron información sobre la declaración sucesoral de su padre.

5) Rechazaron la afirmación de los actores de haber cancelado hasta el momento la cantidad de Doscientos Cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y que el precio pactado de la negociación es de Trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00), pues en ningún momento han recibido cantidad alguna de dinero por parte de los demandantes, ni conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana M.d.G.C., ni menos dieron su aprobación o consentimiento a la misma y de haberlo tenido nunca hubieran aprobado la misma, porque el valor que le dieron a las bienhechurías no se corresponde a la realidad, pues en el documento de adquisición de las bienhechurías consignados por la parte actora, aparecen las notas marginales que acreditan en carácter de terreno propio las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las mismas, asi como consta que el inmueble en su totalidad fue dado en garantía hipotecaria a la entidad financiera Central, Banco Universal C.A y que los peritos de dicha entidad en agosto del año 2001 establecieron como valor del inmueble la cantidad de Doscientos dieciocho millones setecientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 218.770.000,00) justiprecio que sólo incluye el valor de bienhechurías y terreno sin tomar en cuenta el valor de los demás activos que conforman el fondo de comercio, por lo que consideran se trato de una estrategia destinada a aprovecharse de la situación personal por la que pasaba la ciudadana M.D.G.C..

Como punto tercero en su escrito de contestación señalaron como de la realidad de los hechos lo siguiente: que el causante conjuntamente con su esposa la ciudadana M.D.G.C.R., constituyeron un fondo de comercio dedicado a la comercialización de derivados del petróleo y actividades conexas, sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la presente causa, lo cual constituía el patrimonio de dicha pareja y era lo que el causante le transmitiría en herencia a sus hijas, que a inicio de los años noventa su padre comenzó a padecer quebrantos de salud y fue agradándose poco a poco diagnosticándole varias enfermedades, las cuales lo incapacitaron y por eso la ciudadana M.D.G.C. tuvo que dedicarse a cuidarlo ya que vivían solos, los gastos médicos aumentaron y ella comenzó pensar en vender el fondo de comercio y fue donde los demandantes M.A. y J.V.R.E. hacen contacto con ella y le proponen comprarle la totalidad del fondo de comercio, incluyendo el inmueble, las bienhechurías, los permisos de funcionamiento expedidos por el Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela, en virtud de esto la ciudadana M.C. le entrega a los demandantes toda la documentación necesaria, y estos le proponen que mientras estudian la documentación hagan un contrato de arrendamiento para así tomar posesión del fondo de comercio y aligerarle la carga del trabajo y darle un adelanto de dinero para cubrir sus gastos, lo que fue aceptado por dicha ciudadana y en fecha 27/201/2006 firmaron contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad por un lapso de tres años, contados desde el 01/02/2006 hasta 31/01/2009, posteriormente le informan a la ciudadana M.D.G. que estaban dispuestos hacer un contrato de compra venta sobre las bienhechurías por cuanto las mismas estaban construidas sobre terrenos ejidos y que ellos no pagarían mas de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00) los que pagarían de la siguiente manera: Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) al momento de la firma del contrato y el saldo deudor mediante 25 cuotas con vencimientos mensuales consecutivos, teniendo las primeras 24 cuotas un valor de Seis millones noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 6.093.750,00) y la cuota 25 un valor de Ciento Cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), lo que a la ciudadana Coelho no le pareció muy justo, pero el alegato de que se trataba de terrenos ejidos le pareció valedero y como los demandantes serían quienes tramitarían todos los gastos, por lo que decidió aceptar la oferta de compra de las bienhechurías y el fondo de comercio y es en fecha 29/03/2007 que otorgó el contrato de compraventa de las bienhechurías antes descritas, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, dejando constancia que la venta no incluía el fondo de comercio, pues por tratarse de un negocio dedicado a la comercialización de derivados de hidrocarburos no se podía otorgar documento por ante la Notaria sin permiso del Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela S.A, por lo cual se firmó un acuerdo privado que está en manos de los demandantes, quienes tramitarían el traspaso de la titularidad de dichos permisos a su nombre y por ello le pagarían a la ciudadana M.C. la cantidad de Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) cantidad que fue pagada mediante los depósitos que mencionan en el libelo de la demanda, y como a la ciudadana M.C. le pareció aceptable la negociación procedió a firmar los documentos que los demandantes le presentaron a la firma sin consultárselo a nadie, luego de eso la mencionada ciudadana se desentendió de todo lo que tenía que ver con lo que había sido el negocio familiar y dedicándose sólo a cuidar de su esposo, no siendo contactada mas nunca por los demandantes, y como la cantidad de dinero recibida le permitía cubrir los gastos médicos de su esposo no estuvo pendiente de que los hoy demandantes no cumplieran con su obligación de pagar las cuotas convenidas.

Alegaron que la ciudadana M.D.G.C.R. otorgo el contrato objeto de la demanda convencida de que estaba vendiendo unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido según la información que le dieron los mismos compradores quienes analizaron la documentación, así que la ciudadana M.C. cumplió con todas sus obligaciones caso contrario de los demandantes que no han cumplido lo pactado. Fundamentaron su contestación en disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia transcrita textualmente. Reconviniendo a los ciudadanos M.A. y J.V.R.E. y opusieron la misma como litisconsorte necesario de la reconvención a la ciudadana M.D.G.C.R. pidiendo que se declare la nulidad del contrato objeto de la presente causa por cuanto hubo vicio en el consentimiento (f. 361 al 377).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada ciudadana M.D.G.C.R. dio contestación a la demanda en fecha 03/12/2005 en los mismos términos que lo hicieron las codemandas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., rechazo y contradijo la demanda de manera puntual, cambiando sólo el petitorio en el cual procedió a reconvenir a los demandantes por Resolución de contrato, por no haber éstos cumplido con la obligación contraída de pagar las veinticinco cuotas de amortización del precio de la compra, aun y cuando se encuentran en posesión de el inmueble, así mismo pidió que los cincuenta millones que recibió queden como beneficio de compensación por el uso y disfrute que los ciudadanos M.A. Y J.V.R.E., han hecho de las bienhechurías objeto del contrato resuelto, el cual solicitan le entreguen libre de personas y de cosas con todos los servicios solventes. (f.385 al 396).

DE LA RECONVENCION

En fecha 07/12/2009 mediante auto el Tribunal de la causa admitió la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por la ciudadana M.D.G.C.R. y la reconvención por Nulidad de Contrato propuesta por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., pero declarando inadmisible la reconvención planteada contra la codemandada M.D.G.C.R. (f.397)

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

La parte actora reconvenida alegó la falta de cualidad de los demandados-reconvinientes con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandados- reconvinientes solicitan que los reconvenidos convengan en que hubo vicio en el consentimiento que afecto a la ciudadana M.D.G.C.R., y consideran que en todo caso seria la referida ciudadana la que tendría el interés y la cualidad para pretender tal nulidad y no terceros ajenos al negocio jurídico celebrado validamente con la ciudadana M.C. quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge el causante Nicolau Martins Pereira, por lo que solicitaron se declarara sin lugar la reconvención de nulidad presentada por las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.. Por otra parte, en el caso de que no prosperara la falta de cualidad de los demandados reconvinientes, pasaron a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera: Que es falso que el ciudadano Nicolau Martins Pereira estuviera incapacitado, cierto es que su cónyuge en carácter de administradora de la comunidad conyugal realizó en nombre de ambos la celebración del contrato de venta objeto de la presente causa, por lo que no pueden los demandados reconvinientes desconocer su existencia y alegar supuesto vicio, así mismo es falso que la cantidad abonada sea de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) pues lo correcto es Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); que es falso que no hayan pagado las cuotas asumidas en el contrato, pues han cancelado la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) quedando por cancelar setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) que no se han cancelado por no haber podido mediar una documentación que traslade la propiedad vendida; que es falso que hayan afectado la herencia de las demandadas reconvinientes, pues las personas que causa la comunidad o sucesión debe fallecer primero para después repartir la herencia; rechazaron, negaron y contradijeron que fuera cierto que se celebró un acuerdo privado donde se acordó la ciudadana M.C. se comprometió a tramitar traspaso de la titularidad de los permisos ya mencionados y por la cual supuestamente se canceló la suma de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), pues la suma abonada es de doscientos millones de bolívares como abono de la venta validamente efectuada (f.400 al 416).

En fecha 27/01/2010 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 426 al 492). En fecha 04/02/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la cual negaron la prueba de experticia promovida por la parte demandada (f. 493). En fecha 11/02/2010 el apoderado de la parte demandada apeló de el auto de fecha 04/02/2010 (f.503). En fecha 11/02/2010 el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación contra el auto de fecha 04/02/2010 en un solo efecto y ordenó remitir para su distribución entre los Juzgados Superiores para que decidan dicha apelación (f. 503). En fecha 24/05/2010 a esta Alzada le correspondió conocer de la apelación declarando con lugar la apelación interpuesta (f.656 al 661). En fecha 17/09/2010 comenzaron a computar el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f.726). En fecha 15/11/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el trigésimo día (f.727).

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 13/01/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada M.D.G.C.R. (f. 728 al 750).

En fecha 17/01/2011 el apoderado de la parte actora solicito aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/01/2011, la cual realizo el a quo en fecha 20/01/2011 (f. 758 al 761)

En vista de la sentencia del a quo, la parte demandada el día 19/01/2011, APELO en contra de la misma, según diligencias presentadas por las apoderadas de dicha parte, ABG. C.E.H. y M.C.G., apelación que se acordó oír en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 30/01/2011, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose y dándole entrada en fecha 04/02/2011 (f. 766).

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fechas 03 y 04/03/2011, oportunidad para la presentación de Informes, los cuales fueron presentados por las partes y agregados a los autos esta alzada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 18/03/2011, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas, por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta, CON LUGAR la falta de cualidad de las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada M.D.G.C.R. y de la circunstancia de que la única apelante en contra de la misma, fue la parte demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 13/01/2011, dictada por el a quo, está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo ordena el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, proceder a valorar las pruebas evacuadas fijando en consecuencia los hechos para luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y, la conclusión a que llegue este jurisdicente verificarla si coincide o no con la del a quo; en base a los resultados de ésta operación lógica intelectual, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual en criterio de este juzgador, dado a que en el caso sublite existen tres acciones distintas pero con el mismo objeto, por cuanto la primera es la acción de cumplimiento del contrato de venta suscrito por la accionante M.d.G.C.R. y en representación de su cónyuge (hoy difunto) Nicolau Martins Pereira, como vendedores y, los accionantes M.A. y J.V.Á.E., en carácter de compradores, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, y que éstos como accionantes erróneamente lo identificaron con fecha 29/03/2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Tercero; siendo lo correcto el otorgado en fecha 29/03/2007, bajo el Nº 32, Tomo 56 del Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, como lo precisan los demandados reconvinientes; mientras la segunda consistente en la acción de resolución de dicho contrato incoada a titulo personal por la codemandada M.D.G.C.R. contra los accionantes reconvenidos M.A. y J.V.R.E.; en cambio la tercera acción de nulidad del mismo contrato incoada por los codemandados y causahabientes de Nicolau Martins , ciudadanos S.M., A.M. y L.M.R., quienes reconvinieron a la viuda de su causante, la ciudadana M.D.G.C.R. (quien firmó el referido contrato como vendedora y en representación de su cónyuge hoy difunto Nicolau Martins Pereira) y a los aquí accionantes reconvenidos M.A. y J.V.R.E., por lo que en virtud de constar en los folios 33 al 35 el original del contrato de compra venta objeto de este proceso y no haber sido impugnado y ser original de documento autenticado tal como lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se aprecia conforme al artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia, se da fe pública de la veracidad de la negociación contenida en dichos documentos y de los derechos y obligaciones establecidos en él por las partes suscribientes de las mismas, por lo que la existencia de dicha convención o contrato queda como hecho aceptado por las partes de este proceso y por ende relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos, las afirmaciones de hecho que cada parte accionante dio como fundamento de la acción ejercida, corriendo en consecuencia de igual forma por cada parte de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de éstas y la de los hechos constitutivos de las defensas alegadas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

1) DE LOS ACCIONANTES RECONVENIDOS promovieron las siguientes:

1.1) El original del contrato de compra venta objeto de este proceso consignado con el libelo con la letra “F”. Sobre este documental, este juzgador se abstiene de pronunciarse en virtud de haber sido hecho ut supra y por estar relevado de prueba, por ser un hecho aceptado por las partes y así se decide.

1.2) Los vouchers o planillas de depósitos bancarios consignados con el libelo de demanda cursante al folio 45, consistente en la planilla de deposito de Banesco Banco Universal Nº 197831980 hecha a la cuenta corriente Nº 01340447084472120196 de la demandada reconviniente por el coaccionante M.R. por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) en fecha 30/03/2007; y la planilla de deposito Nº 50105262 del Banco Federal C.A, con fecha 06/07/2007 a la cuenta Nº 01330402501100015088, a nombre de la supra referida codemandada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hecha por el mismo coaccionante M.R., se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y que adminiculando el hecho reflejado en ellos, con el reconocimiento de estos hecho por la accionada M.D.G.C.R., en la contestación de la demanda, pero que pretendió desvirtuar que ellas no se referían al pago convenido en el contrato de venta objeto de este proceso, sino como pago de otra negociación, específicamente al fondo de Comercio que operaba en dicho inmueble, negociación esta que no probó, lo cual obliga a inferir que, lo válido de estos depósitos forman parte del pago del precio de venta convenido en el contrato objeto de este proceso, y que sumado a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00) recibida al firmar dicho contrato de venta, obliga a concluir, que la cantidad recibida por concepto de pago por el precio de la venta asciende a la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), como aceptó la demandada reconvenida y no a la suma de Doscientos cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), como afirman los accionantes reconvenidos y así se decide.

1.3) Respecto a la documental anexada al libelo de demanda como anexo “E”, consistente en la copia fotostática del poder conferido por el hoy difunto Nicolau Martins Pereira a su cónyuge y aquí demandada, M.D.G.C.R.d.M., cursantes de los folios 29 y 30, el cual consta fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 16 de Mayo de 1993, bajo el Nº 22, Protocolo 3°, Tomo 4, la cual al ser copia de documento autenticado y no haber sido impugnado por la parte accionante de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se consideran fidedignas, por lo que se concluye que, la referida mandataria sí tenía la facultad para otorgar en nombre de su mandante (esposo-hoy difunto) el contrato objeto de este proceso y así se decide.

1.4) Respecto a la confesión de la ciudadana M.D.G.C.R., al señalar en la contestación de la demanda, que aun cuando no le pareció justo el precio, ni menos aun la forma de pago, decidió aceptar la oferta de compra de las bienhechurías, este juzgador, se abstiene de pronunciarse por ser un hecho aceptado por las partes, como lo es la suscripción y por ende la existencia del contrato objeto de este proceso, así como los derechos y obligaciones establecidos en el texto del mismo y así se decide.

1.5) Respecto a los informes requeridos a las entidades financieras Banesco y Banco Federal, a los fines de que informen sobre los depósitos Nº 19783198 de fecha 30/03/2007 por Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hecho a la cuenta de ahorro Nº 01340443084472120196 de la primera de las instituciones señaladas, y el de la planilla Nº 50105262 de fecha 06/07/2007 por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) de la cuenta de ahorro Nº 01330402501100015088, quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haber sido el hecho que pretende probar, ya ut supra establecido y así se decide.

1.6) Respecto a la copia del Contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda con la letra “A” cursante del folio 08 al 10, se desestima por impertinente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que éste refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como es el contrato de arrendamiento suscrito entre M.D.G.C.R. con un tercero como lo es la empresa Inversora y Administradora J.M.R.E 2006 C.A y así se decide.

1.7) Respecto a la documental cursante del folio 12 al 16 consistente en la copia fotostática del documento protocolizado el 23 de Mayo de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 21, folio 1 al 2, Protocolo Primero. Se aprecia conforme al segundo aparte del artículo 429, por tanto se da como fidedigno el mismo, quedando demostrado con ello, que a través del mismo la codemandada M.D.G.C.R. y su cónyuge (hoy difunto) Nicolau Martins Pereira, adquirieron las bienhechurías y un área de terreno propio sobre el cual están parte de éstas construidas, consistentes en una superficie de terreno de Quinientos Noventa y un metros cuadrados (591 Mts2), más las construidas sobre un lote de terreno de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), contiguo al lote de terreno propio al indicado como vendido en el contrato de venta objeto de este proceso, y así se decide.

1.8) Respecto a la copia fotostática certificada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 33, folios 239 al 244, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 09/03/1998 cursante del folio 18 al 25, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se da por probado, que a través de éste la Codemandada M.D.G.C.R. y su difunto esposo adquirieron del Municipio Iribarren del Estado Lara, dos lotes de terrenos, uno con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) que tenía en enfiteusis y otro lote con una superficie de Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 Mts2) que tenía en arrendamiento y que al compararlos con el documento de venta objeto de este proceso se confirma que son los que en dicho contrato señalaron tenían en enfiteusis y en arrendamiento, y que son los mismos lotes que pretenden los compradores accionantes reconvenidos le sean reconocidos como parte de la venta del contrato de compra venta objeto de este proceso y así se decide.

1.9) Respecto a la constancia de recepción del referido contrato por parte del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren y que adminiculada con el documento de contrato de compra venta objeto de este proceso, más el Registro de información Fiscal (Rif) de los compradores, solvencia Municipal, solvencia de Hidrolara, más la notificación del Municipio Iribarren a los vendedores de dichos terrenos de la superficie de Novecientos veinte metros cuadrados (920 Mts2), más la planilla de declaración de pago de enajenación del inmueble para personas naturales y jurídicas, los vouchers de pago de emolumentos de Registro de dicho documento a través de las mismas se da por probado que el coaccionante M.A.R.E., presentó el referido contrato de venta a los fines de su protocolización, el día 17/11/2008, es decir veinte (20) meses después de autenticado el referido contrato, pero no consta que el Registrador hubiese negado el otorgamiento del mismo como afirman los accionantes reconvenidos y así se decide.

1.10) En cuanto al anexo “D” cursante al folio 27 de la pieza Nº 1, consistente en un croquis de ubicación del terreno, se desestima por ser apócrifo y así se decide.

2) DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

2.1) Respecto a la experticia practicada sobre las bienhechurías y todo el terreno sobre el cual están construidas éstas, incluido el lote de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 Mts2) señalados en el contrato objeto de este proceso como propio, más los dos lotes restantes de cuatrocientos ochenta metros, señalado en dicha instrumental que tenían los vendedores como contrato de enfiteusis y de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 Mts2) señalado como ejido, cuyas resultas constan del folio 692 al 713, quien emite el presente fallo disiente del a quo quien lo desestimó, y en su lugar lo valora conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por haber sido evacuada cumpliendo con los tramites establecidos en el artículo 451 al 467 eiusdem y en consecuencia se determina que, el valor de los lotes de terreno señalados en dicho contrato de venta objeto de este proceso, hacen un área de superficie total de Mil quinientos once metros cuadrados (1511 Mts2) y que el valor de éstos tres lotes para a fecha de suscripción del referido contrato es decir el 29/03/2007, era de Trescientos treinta y cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 335.364.670,99) hoy equivalente a la cantidad de Trescientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 335.364,67), mientras que el valor de las bienhechurías construidas sobre las supra referidas áreas de terreno para esa fecha era la cantidad de Doscientos ochenta y cinco millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 285.649.509,21), hoy equivalentes a la cantidad de Doscientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 285.649,50) y así se decide.

2.2) Respecto a las documentales consistentes en: a) Recipe medico expedido por el Dr. R.W., cursante al folio 437, el informe medico expedido por la policlínica de Barquisimeto cursante al folio 438 al 439. b) El informe de la Clínica Razzetti cursante al folio 440. c) El informe del Centro Clínico V.C., cursante del folio 441 al 442. Se desestiman por no haber sido ratificadas a través de la prueba testifical, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2.3) Respecto al avaluó cursante del folio 443 al 481 se desestima de cualquier valor probatorio, en virtud de que el mismo fue hecho sin intervención de los accionantes reconvenidos, por lo que de darle valor, pues se violaría el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que no se puede admitir como elemento probatorio, aquellos levantados unilateralmente por las partes, ya que ello constituiría una violación al derecho a la defensa contra la parte que lo quieran hacer valer; derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede este juzgador a pronunciarse sobre las acciones ejercidas por las partes, lo cual se hace así.

Primero

En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de venta incoada por los accionados reconvenidos M.A.R.E. y J.V.R.E., contra la ciudadana M.D.G.C.R. y la Sucesión del esposo de ésta, difunto Nicolau Martins Pereira, la cual está integrada por la supra referida demandada y las hijas de éste ciudadanas, S.M.M.G., A.M.M.G. y L.M.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.018.927, 9.964.072 y 12.432.748, respectivamente, quien suscribe el presente fallo no concuerda con el a quo, quien decidió: “ Ahora bien, observa quien esto decide , que la representación judicial de la ciudadana codemandada M.D.G.C. en la oportunidad de contestación a la demanda específicamente en el capitulo referente a la reconvención propuesta por ella expone: “la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, decide aceptar la oferta de compra de bienhechurías y del fondo de comercio”, por lo que es en ese orden de ideas conviene recordar el articulo 1401 del Código civil el dispone: “ La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los limites del mandato ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba… De lo que se colige que al haber confesado la representación judicial de la parte codemandada reconvenida, que a la misma le pareció aceptable la negociación, éste se tiene como plena prueba de que no fue arrancado su consentimiento para la venta del bien inmueble objeto de la pretensión principal de la actora como es el cumplimiento del contrato mencionado, lo cual aunado al hecho de que la parte actora, cómo es el cumplimiento del contrato mencionado, lo cual aunado al hecho de que la parte actora demostró a través del contrato promovido que el Registrador respectivo se negó a protocolizarlo a través de los vouchers ya valorado el pago por adelantado de las cantidades descritas en el libelar, que aun cuando no fueron pagadas de la manera establecida en el contrato en cuanto a su orden se refiere, de igual manera se satisfizo la obligación y siendo que la representación judicial de la parte demandada, no demostró de conformidad con las normas que rigen la Carga de la prueba, esto es los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de algún vicio en el consentimiento así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de su representada, debe declararse con lugar la pretensión de la actora, así se decide”. (Subrayado del Tribunal). En virtud de lo siguiente: A) El establecimiento de la confesión de que el consentimiento dado por la parte vendedora no fue arrancado de ésta, entendiendo con esto, que el a quo quiso decir, que el consentimiento dado por la vendedora y aquí codemandada no fue obtenido de forma viciada, hecho éste que jamás formó parte de la controversia y además el vicio del consentimiento no es alegato de una acción de cumplimiento de contrato como es el caso sublite, sino propio de la acción de nulidad de contrato, tal como lo prevee el artículo 1.146 del Código Civil, el cual preceptúa: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” y así se decide. B) A su vez, al haber dado por demostrado que el Registrador se negó a protocolizar el documento del contrato de venta, a través del mismo contrato y de los vouchers que refiere, ya valorados, sin especificar a cuáles se refiere, pero que de acuerdo a la lógica del punto tratado, considera este juzgador se está refiriendo al cursante al folio 44 “que se refiere a los pagos de los emolumentos del Registro Subalterno por derechos de protocolización”, pues es un error de apreciación, por cuanto ni estos documentos, ni incluso, la constancia de recepción de documento emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 32, sirven para inferir ese hecho de negativa de Registro de dicha documental como afirman los coaccionantes reconvenidos y erróneamente lo estableció el a quo, por cuanto éste hecho de negativa de protocolización debe ser probado a través de la emisión del acto administrativo emitido a tal efecto por el Registrador respectivo tal como lo preceptúa el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado cuyo tenor es el siguiente:

Negativa registral. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Por lo que se considera, que no está probado en autos que el Registrador hubiese negado protocolizar el documento contentivo del contrato de compra venta objeto de este proceso y así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido considera pertinente quien juzga establecer, dado a que el caso de autos se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, en el cual los accionantes pretenden que la parte vendedora accionada reconviniente les haga un nuevo contrato en el cual se incluyan dos lotes de terreno que en dicho documental señalaron que no eran propiedad de los vendedores, sino que estaban en enfiteusis cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) y en arrendamiento cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440Mts2), obliga en criterio de quien emite el presente fallo, a establecer si efectivamente la parte demandada reconvenida ha incumplido en sus obligaciones como vendedora al haberle no transferido a los accionantes la propiedad de los lotes de terreno que pretenden y para ello, dado a que efectivamente está demostrado en autos, que las partes suscribieron el contrato de marras, pues se ha de establecer si de acuerdo a la normativa legal aplicable a la solución del caso planteado y a los hechos alegados y probados en autos, hay o no incumplimiento de la parte accionada reconvinientes y, a tal efecto es pertinente señalar: El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; mientras que el artículo 1.160 consagra: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por su parte el artículo 1.486 eiusdem establece como principales obligaciones del vendedor: hacer la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; el artículo 1.488 eiusdem establece la forma de hacer la tradición del inmueble cuando preceptuó: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”. Ahora bien, en virtud de que la normativa precedentemente transcrita y subsumiendo dentro de ella los hechos supra establecidos, es decir, que efectivamente las partes suscribieron por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara el contrato objeto de este proceso, autenticado bajo el Nº 32, Tomo 56, de fecha 29/03/2007, en la cual la parte accionada reconviniente le vendió a los accionantes reconvenidos “Todos los derechos y acciones sobre un inmueble de nuestra propiedad, situado en la Avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 22 y 23, donde existe un expendio de gasolina (fondo de comercio que no forma parte de la presente venta) estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicio de vehículos, constante en la parte baja el frente de dos plantas con paredes de bloques, edificadas en terreno propio con una superficie de un área de Quinientos Noventa y un metros cuadrados (591Mts2) y otro lote bajo contrato de enfiteusis con un área de Cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2)… omissis… Nosotros M.A.R.E. y J.V.R.E., ya anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta con hipoteca en los términos expresados… sic…”; por lo que al a.e.t.d.d. contrato se infiere perfectamente que, la venta versó sobre las bienhechurías existentes en los tres lotes de terreno identificados en el mismo y, de que el terreno vendido fue el de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 Mts2), que fue el que se identificó como propio de los demandantes, más no el fondo de comercio y, como es obvio, tampoco los dos lotes de terreno que identificaron como en enfiteusis y en arrendamiento, sin que para nada pueda inferirse que por el hecho de ser propio de los accionados reconvinientes para la fecha de suscripción del mismo, si formaran parte de la venta como pretenden los accionantes reconvenidos, por cuanto estos jamás hicieron observación de esa limitante establecida en el documento en marras, ni tampoco establecieron la obligación por parte de los vendedores de adquirir dichos lotes y, menos aun de transferirlos a los compradores, hecho éste aunado a que los accionantes reconvenidos afirman estar en posesión del terreno y de las bienhechurías vendidas, más el hecho de la firma del contrato de marras y la no prueba de negativa del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, como afirmaron los accionantes reconvenidos, obliga a concluir, que los demandados reconvincentes cumplieron con las obligaciones que como vendedores tenían por mandato el artículo 1.488 del Código Civil y el artículo 1.160 eiusdem supra transcritos, lo cual obliga a establecer que, la decisión del a quo en la sentencia recurrida declarando con lugar la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia procedente pretensión solicitada por los accionantes reconvenidos Mauro y J.V.R.E. contra M.D.G.C.R. y la sucesión de Nicolau Martins Pereira integrada por: A.M.M.R., L.M.M.R. y la propia codemandada supra señalada en su condición de cónyuge del referido causante, no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual manda a que el Juez sólo puede declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ellas, supuesto de hecho éste que tal como fue precedentemente expuesto, no quedó demostrado el incumplimiento del contrato de marras por parte de los vendedores accionados reconvinientes; motivo por el cual, lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de revocar, declarándose en consecuencia sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de compra venta incoada por los accionantes M.A. y J.V.R.E. contra M.D.G.C.R. y la sucesión de Nicolau Martins Pereira, todos ya identificados en autos y así se decide.

Segundo

Respecto a la acción de Nulidad del contrato de venta de marras, incoado por las coaccionadas reconvinientes, parte integrante de la sucesión de Nicolau Martins Pereira, ciudadanas S.M., A.M. y L.M.M., quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien declaró Con Lugar la falta de cualidad de las demandadas reconvinientes para intentar la presente acción de nulidad contractual, propuesta por el Abg. R.D. en representación de los coaccionantes M.A. Y J.V.R.E., al contestar la reconvención planteada, quien argumentó para ello, que sería la codemandada M.D.G.C.R., quien presentándolo incurrió en un vicio en su consentimiento y de que en todo caso sería ella la que tendría el interés y la cualidad para pretender la nulidad y no los terceros ajenos al negocio jurídico celebrado tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión, que tomando en cuenta lo que se ha de entender por cualidad atendiendo al autor Patro L.L. quien la definió así: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga Abstractamente la acción y el demandado concreto… sic…”; y que basado en ésta consideración él observó que, el contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente causa, el cual ya fue objeto ut supra de valoración, que el mismo se encuentre suscrito por la parte actora en autos y la ciudadana M.D.G.C.R. y, siendo que las mencionadas codemandadas no son parte del instrumento en referencia y no están negando la firma del mismo, sino que pretenden su nulidad por vicios del consentimiento en razón de lo expuesto, se declara que las nombradas ciudadanas parte codemandada carecen de legitimación ad causan suficiente para proponer la presente demanda y consecuencialmente no pueden tener cualidad para intentar el presente, razones estas en las que este juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se establece” y en su lugar, basado en el hecho de la definición de cualidad supra transcrita y acogida por el a quo, y en los hechos probados en autos como son: A) Que la codemandada reconviniente M.D.G.C.R. en su propio nombre y en representación con poder de su cónyuge Nicolau Martins firmó como vendedora el contrato de marras. B) Que este ciudadano Nicolau Martins García para la fecha de introducción de la presente demanda (17/03/2009) ya había fallecido y así también lo aceptaron los accionantes reconvenidos, cuando en su libelo de demanda la intentaron no sólo contra la referida vendedora M.D.G.C.R., sino que también lo hicieron contra la sucesión del cónyuge difunto de ésta, la cual esta integrada por los hijos del referido causante y su cónyuge. Tal como lo prevee el artículo 823 del Código Civil el cual preceptúa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” Por su parte, el artículo 822 eiusdem establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Ahora bien, es pertinente señalar qué se ha de entender por sucesión y a tal efecto se trae a colación el criterio del autor Patrio E.C.B. quien en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado. Ediciones Leber, señala que sucesión es el cambio de sujetos de una relación jurídica, y que hay dos clases de esta que son: Sucesión intervivos la cual se produce contractualmente (compra venta, cesión de créditos, donación, permuta), y la sucesión mortis causa que es la única que se produce por causa de muerte consistente en la transmisión a una o varias personas vivas de todos los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de un fallecido. De manera que, basado en los hechos supra expuestos y dado a que los accionantes reconvinientes son herederas del difunto Nicolau Martins García y habiendo sido este causante, firmante a través de su mandataria y cónyuge suscribiente del contrato objeto del presente proceso y por el cual las accionadas reconvinientes fueron citadas como integrantes de la sucesión del referido causante, pues indudablemente que sí tienen la cualidad en representación de la sucesión para reconvenir en el juicio por el cual fueron citadas; motivo por el cual lo decidido sobre este particular por el a quo, se ha de revocar declarando en consecuencia Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de las reconvinientes en la nulidad alegada conforme al artículo 361 del Código de Adjetivo Civil por los referidos accionantes reconvenidos y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de contrato de Venta del caso de autos y, a tal efecto observa este jurisdicente, que las reconvinientes para fundamentar la acción de nulidad de Contrato aparte de reconocer que M.D.G.C.R. a titulo personal y en representación de su cónyuge (hoy difunto); suscribió el contrato de venta con los accionantes reconvenidos, alegan que hubo vicio del consentimiento de la cónyuge de su causante al firmar el contrato de venta de marras sin especificar en qué consistió el vicio del consentimiento y como es obvio tampoco probaron la ocurrencia del mismo, por cuanto las pruebas promovidas por éstas no llegaron a configurar tal carácter tal como fue ut supra establecido al valorarlas, así tampoco se derivo de las pruebas promovidas y evacuadas, por las demás partes del presente proceso, sino que todo lo contrario, se determinó que la manifestación dada por la coaccionada M.D.G.C.R., en su propio nombre y en representación de su cónyuge (hoy difunto) fue validamente hecho y de que el objeto de contrato fueron las bienhechurías existentes sobre los lotes de terreno señalados en el contrato de marras así: Lote propio de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 Mts2); Lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) que la vendedora señaló tenia en enfiteusis y un lote de terreno de ochocientos metros cuadrados (800Mts2) que señaló eran ejidos y que tenia en arrendamiento, y que el terreno vendido fue sólo el primero de los señalados; es decir, el de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 Mts2) el cual especificó era propio; por lo que en criterio de este juzgador, al no demostrar los aquí reconvinientes, el vicio del consentimiento alegado que hubo en el contrato de marras, incumpliendo con ello con la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, pues obliga de acuerdo al 254 eiusdem a declarar sin lugar la reconvención de la nulidad contractual interpuesta por estas y así se decide.

Tercero

Respecto a la acción de Resolución del contrato de marras invocada por la coaccionada- reconviniente M.D.G.C.R. contra los accionantes reconvenidos M.A. y J.V.R.E., identificados en autos, alegando como fundamento el incumpliendo de estos en la obligación de pagar el saldo deudor del precio de la venta convenido, incumplimiento éste que fue reconocido por los propios accionantes reconvenidos, cuando en el petitium señalan: “manifestamos nuestra intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) en la oportunidad que prudencialmente señalare el Tribunal, una vez que sea declarada con lugar la presente pretensión” ; declaración ésta que se aprecia de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, y por tanto se da plena prueba del hecho del incumplimiento, más no del monto del saldo deudor, por cuanto ut supra al valorar las pruebas se estableció que, lo pagado fue doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y no la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) que afirmaron los accionantes reconvenidos, más sin embargo este jurisdicente disiente del a quo quien declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato y, en su lugar, declara inadmisible la presente reconvención de acuerdo a lo estipulado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” En concordancia con los artículos 665 eiusdem el cual preceptúa: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva… sic…” y el artículo 661 eiusdem el cual exige al juez verificar si el documento constitutivo de hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; de manera que basado en esta normativa y a los hechos probados en autos, como es la certeza de que el contrato de marras fue suscrito entre los accionados reconvenidos como compradores y la coaccionada reconviniente M.D.G.C.R. en su propio nombre y en representación con poder de su cónyuge (hoy difunto) como vendedores y de que en dicho contrato establecieron para garantizar el pago del saldo deudor del precio de venta convenido, garantía hipotecaria sobre el terreno vendido (el propio de los vendedores de quinientos noventa y un metros cuadrados) y las bienhechurías construidas sobre los tres lotes de terrenos señalados en dicho contrato y así se evidencia del texto de dicha documental cursante al folio 33 al 35 el cual se transcribe parcialmente así:

…omissis… Nosotros, M.A.R.E. Y J.V.R.E., ya anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta con hipoteca en los términos aquí expresados… sic… Cláusula Segunda: La venta hecha al deudor hipotecario por parte de la acreedora hipotecaria, queda garantizado mediante HIPOTECA DE Primer Grado (artículo 1877 del Código Civil) que en este acto se constituye, a favor de los ciudadanos Nicolau Martins Pereira y M.D.G.C.R., venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.084.892 Y E- 847.472, con la parte de terreno propio y las bienhechurías vendidas señaladas anteriormente, las que aquí se dan por reproducidas sobre lo correspondiente al lote de terreno propio y sus bienhechurías, que están edificadas en un área de Quinientos Noventa y un metros cuadrados (591 Mts2)…sic…

Dado a que dicha hipoteca no está registrada, pues de acuerdo al artículo 665 del Código Adjetivo Civil, tenía que recurrirse a la vía del procedimiento de la vía ejecutiva contemplada en el Capitulo II del Titulo II, Primera Parte del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, referido a los procedimientos especiales, por lo que al haberse admitido la presente reconvención de Resolución de Contrato de Venta, se infringió la normativa legal precedentemente expuesta; la cual es de orden público, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se revoca y en su lugar se ha de declarar inadmisible la reconvención de la resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.D.G.C.R. y así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, las apelaciones ejercidas por las Abogadas ABG. C.E.H. y M.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente respectivamente, contra la decisión definitiva de fecha 13/01/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, modificándose la misma de acuerdo a lo que más abajo se especifica y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la ABG. C.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas: S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.; y la ABG. M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.082, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana M.D.G.C.R., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Enero del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

  1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., contra las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., ya identificados en autos.

  2. SIN LUGAR la reconvención de Nulidad de Contrato incoada por las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., contra los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., ya identificados.

  3. SIN LUGAR la reconvención de Resolución de Contrato de compra venta incoada por la ciudadana M.D.G.C.R. contra los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., ya identificados. Quedando así modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso decidido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 01:33 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA C. GOMEZ DE VARGAS

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