Decisión nº PJ0292008000857 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número XIV

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008809

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000326

PARTE ACTORA: GRACA M.D.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.871.196, actuando en nombre y representación de sus hijas, la niña xxxxxxy la adolescente xxxxxxxxxx, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B. y J.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Números 69.494 y 33.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.954.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.D.L.R. y M.M.D.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.553 y 51.193, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.859.

I

Por auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2007, dictado en la demanda de divorcio signada con el número AP51-V-2007-008809, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.871.196, actuando en nombre y representación de sus hijas, la niña xxxxx y la adolescente xxxxxx, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano M.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.954.839. Igualmente se ordenó la citación del demandado.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 30/05/2007.

En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 31/05/2007.

En horas de despacho del día 18 de junio de 2007, se levantó Acta por Secretaría, mediante la cual el Secretario de la Sala dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a dicho día comenzaría a transcurrir los lapsos en el presente asunto.

En horas de despacho del día 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del mismo, por cuanto comparecieron ambas partes, sin embargo no pudo lograse la conciliación por cuanto los contendores procesales no llegaron a ningún acuerdo, aún y cuando el demandado ofertó la cifra de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Un Mil Bolívares Fuertes) por obligación de manutención.

En la misma fecha 21 de junio de 2007, se recibió del ciudadano M.D.R.F., debidamente asistido por los abogados J.S.D.L.R. y M.M.D.A.R., supra identificados, escrito de contestación de la presente incidencia de obligación alimentaria.

En fecha 02 de julio de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas, tanto de la parte actora como de la demandada.

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, se admitieron, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que fueran presentadas por ambas partes, y se acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la Unidad Educativa Escuela Hogar A.C. L.A.V., a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, así como al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho a fin de obtener las resultas de los oficios antes mencionados.

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió de la Abogada M.M.D.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la procedencia y admisión del escrito de oposición de pruebas, que fuese presentado por la apoderada del demandado, por extemporáneo y para demostrarlo solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la comparecencia del demandado al acto de contestación hasta el 31 de julio de 2007, fecha en que se presentó el escrito señalado de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibieron comunicaciones de BANCO PLAZA de fecha 28/08/07, BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER de fecha 29/08/07 y BANCO MERCANTIL de fecha 27/08/07, en las cuales indicaron las cuentas y tarjetas de crédito que mantiene el demandado con dichas entidades bancarias.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, mediante la cual expuso que se mantendría atenta al presente procedimiento.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se fijase oportunidad para que fuese oída la adolescente de autos.

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó para el día 05/12/2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que fuesen oídas la niña y la adolescente de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, mediante la cual indicaron el status financiero que mantiene el demandado, con la referida Institución, y remitieron anexos y estados de cuenta de ahorro del mismo.

En horas de despacho del día 05 de diciembre de 2007, oportunidad fijada por la Sala a fin que la niña xxxxx y la adolescente xxxxxx fuesen oídas por la Juez de este Despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las mismas y de sus dichos.-

Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de Obligación Alimentaria, para los cinco (05) días se despacho siguientes a aquél último, (folio 95).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se difirió por quince (15) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21/06/2007 hasta el 31/07/2007.

En fechas 10 y 17 de marzo; 02,09 y 23 de abril; 05, 12 y 22 de mayo; 09 y 26 de junio; y 07,15 y 22 de julio de 2008 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a dilucidar sobre la cuestión principal que nos ocupa en la presente causa, se hace necesario establecer, que visto el escrito que fuera presentado en fecha 31 de julio de 2007, por la abogada M.M.D.A.R., en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y visto igualmente el cómputo que fuese realizado por esta Sala de Juicio en fecha 14/02/2007, del cual se evidencia que desde el día 21 de junio de 2007 (exclusive), fecha fijada para la comparecencia del demandado a dar contestación hasta el día 31 de julio del mismo año, fecha en la cual fuese presentado el referido escrito de oposición de pruebas, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, siendo que las pruebas fueron promovidas al primer día de despacho del lapso de promoción y evacuación, entonces, aún aplicando por analogía la figura de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, ya que el procedimiento de alimentos no prevé su existencia y en atención al contenido del artículo 451 eiusdem, que plantea la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las adjetivas orgánicas, mal pudiera esta Juzgadora, considerar la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, como tempestivas, por cuanto tal oposición la hace la parte demandada luego de 18 días de despacho desde la consignación de las pruebas a los autos ya que en fecha tres (03) de julio de 2007, precluyó el lapso probatorio en la presente causa y en esa misma fecha se admitieron las pruebas que fueran presentadas por las partes, en consecuencia debe tenerse como que tal oposición a la admisión de las pruebas fue hecha de manera extemporánea por tardía. Y así se establece.-

Ahora bien, es necesario dilucidar lo que concierne a la adquisición, durante el íter procesal sub iudice, de la mayoría de edad de la otrora adolescente xxxxxx, ya que el apoderado judicial de la parte demandada pidió expresamente que, con ocasión a que la misma alcanzó los dieciocho (18) años de edad, le fuese eximido a su representado el pago de la obligación de manutención a fijar. Sobre tal argumento, se debe traer a colación el contenido del literal “b” del artículo 382 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:

La obligación alimentaria se extingue:

…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,…

Con lo anterior queda al descubierto la razón del por qué nuestro legislador exceptúa aquellos adolescentes que alcanzan los dieciocho años de edad para concederles la capacidad de poder exigir de su(s) progenitor(es) la obligación de manutención necesaria en virtud a la consideración que se les ha de brindar, no sólo por el hecho circunstancial en cuestión (mayoridad), sino porque humanamente es inviable el que; por un lado, se les impulse al desarrollo y progreso y; por el otro, se les trunque virtualmente tal posibilidad al requerirles la obligación de buscar y responder a un contrato laboral, cuando la naturaleza de sus estudios, les obste al cumplimiento de tal misión, en consecuencia, en atención al mandato que está inmerso en la norma transcrita parcialmente ut supra, debe esta Jurisdicente proceder únicamente a la verificación de la naturaleza de los estudios académicos que está realizando la ciudadana L.I., para deducir si los mismos son o no de tal características y para tal fin, se puede constatar que al existir en autos indicios suficientes que apuntan a que se trata de una carrera superior universitaria en una universidad de cierto prestigio, como lo es la Católica A.B., para cursar ingeniería, carrera que por su propia naturaleza de complejidad de ésta amerita total atención por parte de la Joven xxxxx durante sus estudios, por lo que pensar que debe incluirse en el campo laboral para asumir su manutención sería contrario a su desarrollo integral, que en todo caso éste está bajo la responsabilidad de sus padres hasta obtener su título universitario, más aún si están en la posibilidad de apoyarla, ello taja la procedencia de la excepción normativa transcrita ut supra, ya que si se tratase de un curso sabatino o nocturno en alguna academia educativa, pues no se consideraría como de tal naturaleza que impida la realización de trabajo laboral normal, por lo que en atención a lo señalado, así como la afirmación del demandado de querer encargarse de los pagos por educación universitaria de su hija xxxxx, según se evidencia a la línea veintidós (22) y siguientes del vuelto del folio veintiséis (26) de la primera pieza de este asunto, en donde el demandado afirma que: “CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de la demandante de una bonificación especial para sufragar los gastos escolares de mis hijas, incluyendo la educación universitaria de la mayor de mis hijas (concepto este –sic- que todavía no se ha causado), porque siempre he sufragado dichos rubros a mis dos (2) menores hijas, y continuare (sic) sufragando los que se siguieren causando, tal y como lo demostraré en su oportunidad legal”.(Subrayado de esta Juez)”, debe declararse improcedente tal excepción, desechándose la petición del abogado de la parte demandada, de conformidad a lo contemplado en el literal “b” del artículo 382 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente incidencia de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA hoy Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Demandado como fue la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña xxxxx y de la adolescente xxxxxxxxxxx para que se otorgue a favor de ellas una obligación de manutención mensual, así como sendos bonos adicionales por gastos navideños y de inscripción escolar, equivalentes a un tercio (1/3) de los ingresos que percibe el demandado de la actividad comercial que realiza como socio en un cincuenta por ciento (50%) del Capital accionario en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A., dedicada al ramo de la panadería y pastelería, de la que está encargado junto a su socio comercial. Requerido igualmente por la actora medida de embargo sobre las doscientas (200) acciones de las cuales es titular el demandado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A., así como de las utilidades o dividendos que le correspondan al demandado, hasta cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que el demandado percibe por concepto de vacaciones para que sus hijas igualmente puedan disfrutar de sus vacaciones escolares anuales; y el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad necesaria para la inscripción de sus hijas en los institutos de educación formal, así como que el demandado mantenga las pólizas de seguro de Hospitalización y cirugía para sus hijas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, alegó: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente la pretensión de la demandante en el sentido de que a mis menores hijas ya identificadas, les niegue la Obligación alimentaria llamada por la ley, en virtud de que mensualmente cancelo (…) por concepto de obligación alimentaria para la presente fecha la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000,oo), pagaderos en cheque a favor de la demandante (…) girado contra el Banco Plaza, Cuenta Corriente No. 01380006510060162945, y que de acuerdo a mis ingresos mensuales por la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.6000.000,oo) que representa mucho mas del tercio (1/3) de la cantidad reclamada por la demandante con relación a los ingresos que percibo de la actividad comercial que realizo (…) TERCERO: Niego rechazo y contradigo la solicitud de la demandante de que los aguinaldos a percibir a fin de año se establezca una bonificación especial que establezca un tercio (1/3) con el objeto de coadyuvar con los gastos extraordinarios derivados de las festividades navideñas que ocasionen mis hijas (..) lo rechazo porque durante ese mes mis hijas perciben los referidos conceptos navideños como vestido y calzado entre otros a su total y entera satisfacción (…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de la demandante de una bonificación especial para sufragar los gastos escolares de mis hijas, incluyendo la educación universitaria de la mayor de mis hijas (concepto este (sic) que todavía no se ha causado), porque siempre he sufragado dichos rubros (…) y continuare (sic) sufragando los que se siguieren causando (…) QUINTO: Niego rechazo y contradigo el (…) pedimento de la demandante sobre el concepto de vacaciones anuales para mis menores hijas, por cuanto dicho rubro siempre ha sido plenamente satisfecho, ya que las he llevado a temperar en sus vacaciones en su oportunidad anual (…) SEXTO: Niego rechazo y contradigo el pedimento de la demandante de cubrir el cincuenta por cinto (50%) de las cantidades necesarias para la inscripción de mis hijas en los institutos de educación formal, ya que como quedó aclarado (…) de ninguna manera he dejado de cumplir con mis obligaciones sobre este particular (…) SEPTIMO: En cuanto a las pólizas de seguro de hospitalización y cirugía (…) niego y contradigo dicho pedimento porque siempre he mantenido (…) un seguro de hospitalización y cirugía (…) OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de la medida de embargo sobre doscientas (200) acciones que poseo en la empresa Inversiones la feria del pan C.A., (…) porque no es el caso que me encuentre fuera del país, y tal y como lo he declarado ut supra, poseo los medios necesarios para cumplir con las obligaciones inherentes en el cumplimiento de la obligación alimentaria y demás accesorios que conlleva ser el padre de unas menores (…) …”.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó la Copia Certificada de su acta de matrimonio identificada bajo el Número 87, de fecha 06 de mayo de 1987, así como la Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Número 448, de fecha 30 de abril de 1990, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente xxxxxxxxxx, y la del Acta de Nacimiento identificada bajo el Número 647, de fecha 03 de junio de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la niña xxxxxxxx, las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.D.R.F. y GRACA M.D.R.D.D.R., con respecto a la niña xxxxx, así como en lo que respecta a xxxxxxx a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Y así se establece.-

En el lapso legal en el presente asunto promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

Asimismo consignó original de constancia de pago de fecha 28/06/2007, emitida por la Unidad Educativa Escuela Hogar A.C. L.A.V., (folio 32); Copia simple de la Tarjeta de Control de pago del Transporte Escolar Laura, (folio 33), a las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos F.M.G. y MARIA BENBINDA DOS REIS DE GONCALVES y la parte actora en este procedimiento, ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., firmado por éstos, (folios 34 al 38), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas invocó a favor de su pretensión el principio de comunidad de la prueba en todo aquello en que le beneficiare en procura de la defensa de su pretensión y de sus intereses, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de las probanzas pretende beneficiarse. Y así se establece. Asimismo, consignó lo siguiente:

- Copia simple de documentos sin nombre, firma, sello, número de cuenta bancaria o membrete alguno que manifiesta el demandado son los talones de control de su chequera, (folios 42 al 44), esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no está constituida como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

- Informe y certificación de Ingresos de fecha 02/07/2007, realizados por el Lic. Omar Veracierto Salcedo, (folios 45 y 46), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Copia simple de Facturas varias, de fechas 21/032007, 10/03/2007, 15/11/2006, 15/12/2006, 15/04/2007, (folios 47 al 49), esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- 3 Copias simple de recibos de fechas 26/07/2006, 14/10/2006 y 25/11/2006, emitidas por Asociación Civil Orange, a nombre de L.D.R., (folios 50 al 52), las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- 2 Originales de recibos de socios del Circulo de la Fuerza Armada, Balneario Puerto Nuevo, de fechas 30/01/2007 y 06/02/2007, (folio 53), a nombre de M.F., esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Originales de Tickets de caja de Wenco la Urbina, C. A., Operativas de Alimentos Cor, C.A., Subway Sambil, C.A. e Inversiones La Feria del Pan, Submarinos del Paraíso, C.A. (2), Fundafarmacia (6), Farmacia LA gAtera, Distribuidora Import M, La Feria del Pan, Papelería y Librería Nuria, C.A. (5 Tickets de Caja), Piñatería La Mejor de Catia y Ticket sin Nombre por 3.100, (folios 54 al 60), esta Juzgadora desecha todas estas probanzas, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

- Originales de recibos de pago del servicio de CANTV, (folios 61 al 71), a nombre de Moniz G. Fernando. Esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministran este servicio y contener los símbolos de la misma, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestiman del presente juicio por estar referido a un tercero a las partes involucradas en este proceso. ASI SE DECIDE.

- Originales de recibos de pago del servicio público de Electricidad, Aseo y Relleno Sanitario, emitido por SERDECO (folios 72 al 78), a nombre de María de C, Leito I. Esta probanza quien decide la desecha con fundamento con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se tiene como autentica por haber sido librada por las empresas que suministran estos servicios y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestiman del presente juicio por estar referido a un tercero a las partes involucradas en este proceso. ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas y evacuadas por pruebas de informes se obtuvo las siguientes informaciones:

-Comunicaciones remitidas por BANCO PLAZA de fecha 28/08/07, BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER de fecha 29/08/07 y BANCO MERCANTIL de fecha 27/08/07, en las cuales indican las cuentas y tarjetas de crédito que mantiene el demandado con dichas entidades bancarias. Esta Juzgadora les otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de éstos se evidencia lo que atañe a la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se establece.

-Cursa a los folios veintisiete (27) al cincuenta (50) de la segunda pieza, Oficio Nº 6390-01-0674 de fecha 22/10/07, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remiten copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A, de la cual se evidencia que la parte demandada es accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones La Feria del Pan C.A. Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza, comunicación de fecha 16/11/07, emanada del BANCO MERCANTIL, mediante la cual indican el status financiero que mantiene el demandado, con la referida Institución, y remiten anexo, estados de cuenta de ahorro, de la cual se evidencian los movimientos bancarios de dicha cuenta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de éstos se evidencia lo que atañe a la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se establece.-

- Cursa a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la primera pieza del cuaderno separado, comunicación de fecha 25/09/2007, emanada de la Dirección de la U.E.E.H. L.A.V.d.V., mediante el cual dan acuse de recibo al oficio de fecha 09/07/2007 e indican la suma correspondiente a la inscripción y mensualidades del año escolar 2006-2007, de la niña xxxxxx y la adolescente xxxxxx, y de la cual se evidencia que la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., realizo la cancelación de la totalidad de la suma correspondiente a inscripción y mensualidades correspondientes al año escolar 2006-2007. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuada mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA JOVEN xxxxxxxx

Yo estoy clara de todo lo que está pasando en mi casa, a la vez me siento un poco inconforme con lo que me está pasando con mi papá, mi mamá me ayuda en todo, quedé en la Universidad Central de Venezuela y hice un curso me esforcé al máximo, pero no quedé, mi papá dice no quedé a propósito, porque yo misma no quise. Además tenía otro cupo seguro en la Universidad Católica A.B., en el que perdí el primer lapso, porque mi mamá mi iba a pagar la mitad, pero mi papá no pagó la otra mitad. Pienso que la cantidad de Setecientos Treinta Mil Bolívares que le pasa a mi mamá mensualmente, es muy poca, a que con eso se cubre el transporte y la mensualidad de la niña, quedando casi nada para los gastos de comida y otros ocasionados. Pienso que debería pagar un poco más, entre Un Millón y Un Millón Quinientos Mil Bolívares. El dice que la culpa de su divorcio con mi mamá la tengo yo, ya que no lo ayudé a volver con mi mamá. Yo hice todo lo posible por ayudarlo, pero mi mamá no quiere estar más con el y yo no puedo con eso. Mi mamá me ayuda en todo, siempre está pendiente de mi, el no, ni siquiera me felicitó cuando quedé en la universidad, el no se preocupa por mi para nada. El no es de las personas que se sienta conmigo a hablar, siempre pelea conmigo y yo no puedo estar más en esa situación. Además no podemos compartir el régimen de visitas, ya que siempre terminamos peleando, si porque en vez de salir y compartir entre nosotros, busca de hablar de mi mamá y yo no puedo aceptar eso

(folio 85 y 86).

Ahora bien, siendo que en su escrito de contestación de demanda, el demandado alegó, negó y contradijo el derecho de las actoras a que en su favor se establezca una obligación alimentaria, así como los bonos especiales respectivos y adicionales, bajo la argumentación de que él siempre los ha suministrado, debe esta Juzgadora plasmar la improcedencia de tal argumentación por ser la misma ilegal, ya que lo que el demandado afirma haber aportado (Bs.F.850,00) no ha sido fijado por Autoridad Judicial Competente, en consecuencia es una conducta asumida motus proprio por el demandado y en tal situación pudo haber aportado no sólo esta cantidad sino otras múltiples a favor de sus hija, pero ello no lo liberta de que al momento de serle inquirido por las beneficiarias un monto fijo, no les sea acordado judicialmente dicho quantum, siempre y cuando se cumpla con los dos requisitos esenciales que plantea el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se hace saber.-

En concordancia a lo antes expuesto debe esta Juzgadora dictaminar una vez más su criterio de que al tratarse el procedimiento de una fijación de obligación de manutención, mal pueden surtir efectos favorables o procedentes los alegatos o inclusos las demostraciones de haber cumplido fehacientemente con un presunto deber de manutención, cuando dicha obligación no ha sido estipulada en forma alguna por la Autoridad Judicial competente, en consecuencia el hecho que el demandado haya mantenido una póliza a favor de sus hijas durante mucho tiempo, no lo puede eximir de que así lo establezca esta Jurisdicente, ya que de no hacerse así el demandado podría excluirlas de tal contrato y no habría forma de obligarlo al cumplimiento de incluirlas por cuanto no hay decisión que así lo haya establecido, por lo que se desechan los alegatos del demandado que sigan esta vertiente, por improcedentes y así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de la medida de embargo sobre doscientas (200) acciones a nombre del demandado en la empresa Inversiones la Feria del Pan C.A., trae a colación el criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:

Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

Del seguimiento del presente caso se observa que el demandado ha cumplido con su obligación de manutención con respecto a sus hijas, cuyo aporte ha sido hasta ahora de Bs. 800,00 mensuales y ello no fue desvirtuado por la madre, además de su escrito de contestación se desprende que seguirá cumpliendo con éstas, pues asumió su compromiso de cancelar los gastos que se generen por los estudios de sus hijas, en este sentido, mal puede esta Juzgadora considerar que tal compromiso es falso, pues de acuerdo al principio de la buena fe y dado que el ciudadano M.D.R.F., de manera natural ha cumplido, en mucho o poco su responsabilidad de padre, es por lo que considera esta Jueza que la solicitud de la actora de que se dicte medida de embargo sobre las doscientas (200) acciones de las cuales es titular el demandado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A., así como de las utilidades o dividendos que le correspondan al demandado, hasta cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que el demandado percibe por concepto de vacaciones para que sus hijas igualmente puedan disfrutar de sus vacaciones escolares anuales; en estos términos es desproporcional en relación a la obligación que tiene el padre con respecto a sus hijas, de la cual no se evidencia de los autos que pretende desprenderse; sin embargo, aún y cuando el demandado alegue que posee los medios necesarios para cumplir con las obligaciones inherentes en el cumplimiento de la obligación alimentaria y demás accesorios que conlleva el ser padre, debe esta jurisdicente declarar la procedencia de la misma, aunque no en los términos solicitados, ya que ello se fundamenta en la ejecutabilidad del fallo que recaiga para el presente caso y con esto se propende al aseguramiento de las obligaciones de manutención futuras, para el caso de venta del negocio o insolvencia del demandado al no tener dependencia laboral que lo constriña al pago de las mismas, ya que él es propietario en un cincuenta por ciento del mencionado ente comercial, por esta razón es que considera esta Jueza en este caso concreto procedente el embargo del 20% de las acciones de las cuales es propietario el obligado en manutención dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A. Y así se decide.-

Ahora bien, comprendiendo la obligación de manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño(a) y el(la) adolescente, no puede fijarse un monto específico para lo referente a los gastos de vacaciones de las actoras, sino que tal concepto se halla incorporado al monto que ha de fijarse, ya que sus necesidades incluyen tal distracción y la capacidad económica del demandado quedó probada, como a continuación se analizará, de las pruebas evacuadas por esta Sala de Juicio, así como también debe considerarse el hecho que la obligación de manutención se basa en el principio de coparentalidad, es decir, la obligación de manutención corresponde a ambos padres y así se hace saber.-

De la información remitida por el Banco Plaza a esta Sala de Juicio, se puede constatar que el demandado obtuvo ingresos durante el año 2006, según se desprende de los depósitos efectuados en su cuenta corriente número 60159693 y en la de ahorros número 65027857, superiores; a los ocho millones de bolívares para marzo 2006, a los diez millones de bolívares para abril de ese mismo año, a los trece millones de bolívares para mayo, a los dieciocho millones de bolívares para junio, a los dieciséis millones de bolívares para julio y para el mes de agosto, a los veinticinco millones de bolívares para septiembre, a los veintidós millones de bolívares para octubre, a los treinta y tres millones de bolívares para noviembre y a los veintisiete millones de bolívares para diciembre 2006, así mismo al año siguiente el demandado obtuvo depósitos en su cuentas que superaron los dieciocho millones de bolívares, treinta y cuatro millones de bolívares, treinta y tres millones de bolívares, veintiséis millones de bolívares, veinticinco millones de bolívares, catorce millones de bolívares, veintisiete millones de bolívares, dieciséis millones de bolívares y cuatro millones de bolívares desde enero 2007 y hasta septiembre de ese mismo año respectiva y consecutivamente, lo que hace un promedio mensual durante esos diecisiete (17) meses señalados, superior a los veinte millones de bolívares mensualmente o lo que es lo propio de veinte mil bolívares fuertes actualmente cada mes, en consecuencia será esta capacidad económica la que se tomará en cuenta por esta Juzgadora para dictaminar el quantum de manutención favorable a xxxxxxx y xxxxxxxxx, pero sin que la misma pueda alcanzar el monto de una tercera parte (1/3) de los mismos por considerar, quien aquí suscribe, que ello es exagerado, de conformidad a lo probado en las actas, en concordancia a las necesidades de las mismas. Además, es de insistir en la obligación que también debe asumir la madre con respecto a sus hijas, en materia de obligación de manutención, quien con su aporte contribuye al complemento de todos los requerimientos de sus hijas, especialmente estando en proceso de divorcio sus padres. Y así se decide.-

Finalmente es oportuno acotar por parte de esta Jueza la importancia que tiene que los padres mantengan bien delimitado sus problemas de adultos con relación a los hijos, tratando en lo posible de no involucrarlos en éstos; y sí cultivar una relación armoniosa que les haga saber, que aún cuando ya no sea posible la vida común entre los padres, la relación afectiva con los hijos no se vea afectada negativamente.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.196, actuando en nombre y representación de sus hijas, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx; contra el ciudadano M.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.839. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a sus hijas, la cantidad de DOS Y MEDIO (2,5) salarios mínimos urbanos, lo que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.799,23); como bono especial dada la época decembrina y escolar, se acuerda que el padre aporte para cada época un monto adicional equivalente al que se fijó mensualmente, es decir, otros DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, todos los montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de las beneficiarias en el Banco Industrial de Venezuela y se autoriza suficientemente a la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., supra identificada, para que la movilice libremente. Se le ordena al ciudadano M.D.R.F. cancelar lo referente a la Universidad Católica A.B., en la que cursa la joven xxxxxxxxx, hasta la culminación de sus estudios. Se le ordena al demandado mantener Póliza de Seguro de Hospitalización y cirugía a favor de sus hijas. Asimismo, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar la cuenta de Ahorro respectiva. Y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la accionante, se decreta Medida de Embargo sobre el 20% las acciones que en la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A., le pertenecen al demandado. Y así se decide.-

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1er) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 11:00am y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Asunto Principal: AP51-V-2007-008809

Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000326

Motivo: Fijación Obligación de Manutención

YLV/CAF/Leudys

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