Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: GRACCA M.R.D.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 9.998.271,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D. GRATEROL Y P.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.504 y 106.117, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 21, Tomo 132-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.J.C.T., M.E.T., C.C.M., RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTHER ALVAREZ, J.R.M., G.I., N.O.C., M.C.C., y A.A., , abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 84.871, 116.816, 99.022, 118.570, Y 131.866, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001251

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Gracca M.R.d.F. contra la sociedad mercantil Beiersdorf, S.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de octubre de 2010, vencido el lapso de suspensión de la causa acordado por la partes, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de noviembre de 2010, por lo que se corrige el error material acaecido en la fecha del acta levantada a tal efecto

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representada ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa Beiersdorf, S.A., en fecha 11 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de visitador medico, que devengaba un salario mensual compuesto por un salario fijo más comisiones por ventas y cobranzas, mas la asignación por vehículo, siendo el salario mensual promedio la cantidad de BS. 3.704,35; que cumplía un horario de lunes a jueves, 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 pm., y los viernes de 7:;30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que entre sus funciones estaban de visitar periódicamente la cartera de médicos en la zona asignada por la empresa que dichas visitas eran efectuadas en los consultorios de los médicos y centros hospitalarios, hasta el día 03 de junio de 2008, fecha esta en la cual señala que su representada fue despedida de manera injustificada, negándose a aceptar la decisión de la empresa. Asimismo señala que su representada se negó a recibir el finiquito de sus prestaciones sociales, por cuanto dejaron de pagarle los días sábados, domingos y feriados laborados, por cuanto su representada en razón al salario mixto devengado y el dinero originado por comisiones asignadas jamás fueron canceladas, que dichos conceptos deben ser incluidos en su salario. Así mismo, manifestó que la empresa de manera dolosa maquillaba los recibos de pagos, aparentando el pago de los que le correspondían por esto conceptos, aduce que tomaba una cantidad de sus salario devengado como si fueran los pagos de sábados domingo y feriados pagándole de manera incompleta durante toda la relaciona laboral, que le solicito a la empresa revisar la oferta de pago que le estaba presentando. Alega que durante la existencia de la relación laboral su representada fue siempre responsable obteniendo el premio regional andino- Venezuela Colombia- y Ecuador como la mejor visitadora medico del año. Alega que ocupaba con el equipo de ventas para el desarrollo de dicho programa que le fueron encomendados viajes al interior y exterior tales como: Puerto la Cruz, año 2001, Cancún, México año 2002, Porlamar Margarita-. año 2003, Aruba año 2004, Cartagena – Colombia, Buenos Aires -.Argentina, que durante estos eventos solo le cancelaban los gastos de traslados hospedajes y comida, pero que jamás le cancelaron ningún tipo de contraprestación, que tampoco le reconocieron las horas extraordinarias, por cuanto al culminar los eventos se veía obligada a quedarse hasta altas horas de la noche. De igual forma, aduce que la empresa accionada pertenece a la rama de la Industria de Laboratorios Químicos, Farmacéuticos, y es la casa de representación de los laboratorios de Beiersdorf, A.G. , de Alemania, perteneciendo al Grupo Andino Beiersdorf, por lo que solicita los beneficios de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria Química Farmacéutica, 2007-2008, los cueles son, 26 días continuos de vacaciones con pago de 60 días, los cuales disfrutó solamente el año 2007 13 días con pago de 15 días, que del año 2008 le corresponden completas, hasta el momento del despido, los días de asueto contractual desde el momento de la extensión obligatoria hasta la fecha del despido, así como los demás beneficios laborales, por ultimo señala que hasta la presente fecha a realizado todas las gestiones posibles para obtener el pago de su prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las indemnizaciones, y dado que ha sido infructuosas obtener el pago de dichos conceptos es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, vacaciones, utilidades; indemnización de antigüedad, indemnizacion sustitutiva de preaviso, sábados domingos y feriados ;horas extraordinarias, 2002 - 2008 ( 480 horas extraordinarias). total demandado trescientos cincuenta mil seiscientos once bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos, (Bs. 350.611,58), finalmente solicita las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales, y que le sean cancelados los intereses de moras y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación señala como hechos admitidos; la existencia de la relación laboral entre las partes; el cargo desempeñado por la acciónante como visitador medico; la fecha de ingreso como la de egreso es decir, 11 de junio de 2001 hasta el 03 de junio de 2008; que la relación laboral culminó por despido injustificado; que el horario alegado por la parte actora en su escrito libelar es decir de 7:30 am., hasta las 12:00 m., y de 01:00 pm., hasta las 05:30 pm., de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a las 12:m y de 1:00 pm. a 4:30 pm.; que su representada otorga vacaciones colectivas a sus Trabajadores; siendo que negó que para el momento de la terminación de la relación laboral la accionante haya devengado un salario normal de (Bs. 3.704,35), por cuanto lo cierto es que el ultimo salario devengado por la acciónate fue de (Bs. 2.749,20); que durante la relación laboral su representa haya dejado de cancelar las cantidades a la accionante por la prestación de sus servicios, por lo que niega que su representada le haya dejado de cancelar las cantidades por concepto de incidencias de los incentivos calificados erróneamente por la accionante como comisiones en los sábados domingos y feriados, que lo cierto es que durante toda la relación laboral se le cancelo todos los conceptos; que su representada haya maquillado de manera dolosa los recibos de pagos; que la demandante haya laborado en diferentes ocasiones días de descanso y feriados, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por dichos conceptos, asimismo señala que dado que son hechos exorbitante la parte actora tendrá que demostrar que efectivamente los laboró; que la acciónate haya participado en los eventos congresos y convenciones indicados en su escrito libelar, asimismo niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de recargo por trabajos en días de descanso y feriados, horas extras o descanso compensatorio; que su representada adeude cantidad alguna por días adicionales de vacaciones, que corresponda a cada año adiciona trabajado, que la cantidad cancelada por concepto de utilidades haya disminuido debido al impago de la supuesta y negada diferencia de vacaciones, lo cierto es que su representada cancelo correctamente las utilidades a la accionante, que la accionante haya sufrido algún daño de parte de su representada, del llamado paro cívico petrolero, que su representada pertenezca a la rama de la industria de laboratorios químicos farmacéuticos, por el contrario su representada se dedica a la distribución y venta de productos, cosméticos; que su representada deba aplicar la convención colectiva de la industria química farmacéutica en virtud de la extensión promulgada por el ejecutivo nacional; que su representada deba cantidad alguna por concepto de incidencias sábados, domingos, feriados, descanso compensatorio, horas extraordinarias, pagos de días adicionales de vacaciones; que la empresa haya conminado a firmar una carta de despido a la accionante, ofreciéndole el pago que por prestaciones sociales, negando todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 03/08/2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que lo peticionado por la accionante no se ajusta a derecho.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la valoración utilizada para el legajo probatorio presentado por la parte actora, pues los mismos, si bien no fueron ratificados por el tercero, debieron ser considerados indicios, y en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, el a quo no aplicó la consecuencia jurídica ante su incumplimiento. Ratificó que la actora era una visitadora medico, que se le cancelaba un salario básico mas comisiones que eran variables y no es tomado en cuenta para el cálculo de sábados, domingos y feriados, así como no fue tomada en cuenta su incidencia en las utilidades y vacaciones. Que el cheque consignado para el pago de sus prestaciones sociales, se encontraba caduco, y la Juez igual lo valoró. Y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos de la contestación y manifestó su conformidad con el fallo recurrido, reconoció que se hizo una oferta real de pago, la cual se solicitó que se retirase el cheque consignado y a la fecha no se ha cumplido, alegó que el incentivo otorgado a la trabajadora ya fue pagada su incidencia en los sábados domingos y feriados tal y como se desprende de los recibos de pago, y que no puede aplicarse la Convención Colectiva del a Industria Químico Farmacéutica a los trabajadores de la demandada por cuanto no encuadra dentro de su objeto social.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “Nº 01” Calculo denominado “liquidación de servicio”, cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, de la cual se observa que dicha instrumental no esta suscrita por la parte a la que le es oponible, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “ Nº 02” Recibos de pago, cursante a los folios 5 al 82 y 262 al 268, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, con membrete de Beiersdorf a nombre de la ciudadana Gracca Rodrigues. Este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los conceptos devengados por la actora durante la relación laboral desde el periodo 16/12/01 al 31/12/01, 01/12/01 al 15/12/01, 01/11/01 al 15/11/01, 16/11/01 al 30/11/01, 01/10/01 al 15/10/01, 16/10/01 al 31/10/01, 16/09/01 al 30/09/01, 01/09/01 al 15/09/01, 16/08/01 al 31/08/01, 01/08/01 al 15/08/01, 16/06/01 al 30/06/01, 01/07/01 al 15/07/01, 16/07/01 al 31/07/01, 01/02/02 al 15/02/02 al 16/02/02 al 28/02/02, 01/03/02 al 16/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 15/04/02, 16/04/02 al 30/04/02, 01/05/02 al 15/05/02, 16/05/02 al 31/05/02, 01/06/02 al 15/06/02, 16/06/02 al 30/06/02, 01/07/02 al 15/07/02, 16/07/02 al 31/07/02, 01/08/02 al 15/08/02, 16/08/02 al 31/08/02, 01/09/02 al 15/09/02, 16/09/02 al 30/09/02, 01/10/02 al 15/10/02, 16/10/02 al 31/10/02, 01/11/02 al 15/11/02, 16/11/02 al 30/11/02, 16/12/02 al 31/12/02, 01/12/02 al 15/12/02, 01/01/03 al 15/01/03, 01/02/03 al 15/02/03, 16/02/03 al 28/02/03, 01/03/03 al 31/03/03, 01/04/03 al 30/04/03, 01/05/03 al 31/05/03, 01/06/03 al 30/06/03, 01/07/03 al 31/07/03, 01/08/03 al 31/08/03, 01/09/03 al 30/09/03, 01/10/03 al 31/10/03, 01/12/03 al 31/12/03, 01/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 31/05/04, 01/06/04 al 30/06/04, 01/07/04 al 31/07/04, 01/08/04 al 31/08/04, 01/09/04 al 30/09/04, 01/10/04 al 31/10/04, 01/11/04 al 30/11/04, 01/12/04 al 31/12/04, 01/01/05 al 31/01/05, 01/02/05 al 28/02/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 30/06/06, 01/08/06 al 15/08/06, 16/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 15/11/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 15/03/07, 16/03/07 al 31/03/07, 01/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/02/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 16/03/08 al 31/03/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, y los recibos cursantes a los folios 262 al 268 del cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, dentro de los cuales se le cancelan a la actora los siguientes conceptos: el Sueldo mensual correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, a mayo de 2008, otras asignaciones. Incentivos Visitadores, Incentivo Sábado, Domingo, Y Feriados, Auxilio Vehiculo/ Deducciones: Seguro Social Paro Forzoso, Ley Política habitacional, prestamos vehiculo/Seguro Vehiculo, descuento consumo por celular, Ince. Descuento préstamo Fideicomiso. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 5”y “Nº 6”, Ejemplar de Revista interna de distribución mundial año abril 2005 la primera y la segunda sin fecha, que rielan a los folios 83 al 104 y del 131 al 145 inclusive y su vuelto, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 3” Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, (Laboratorios Farmacéuticos y casas de Representación), años 2005-2007, este Tribunal observa que al haber cumplido con los parámetros legales con lo previsto en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 7” y “34”, copias simples de correos electrónicos y original de factura orden de compra de fecha 14 de febrero de 2005, con membrete de la demandada a nombre de la Sociedad Venezolana de Dermayo, cursantes a los folios 146 al 147, y del 164 al 166, 192, 225, 291, del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mimas nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “Nº 8”, “Nº 9”, “Nº 10”, “Nº 12 al Nº 25”, “Nº 27”, Nº 29”, “Nº 30 al Nº 33”, “Nº 35”, “Nº 36”, “Nº 37”, “Nº 39” al “Nº 51”, “Nº 54”, “Nº 55”, “Nº 58”, “Nº 60 al Nº 74” contentivos de tickets de viajes, imagen publicitarias de hoteles, Cartas de agradecimiento, cursantes en los folios 148 al 150, 157 al 180, 182 al 183, 185, 186 al 191, 193 al 196, 198 al 218, las cuales al haber sido impugnadas en juicio y emanar de terceros ajenos al mismo, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “Nº 11”, cursante a los folios 151 al 156, del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, copia simple de Pasaporte a nombre de la ciudadana Graca M.R.D.F., Al respecto este Tribunal observa que si bien dicha instrumental tiene valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 28” y “Nº 57”, copias simples de Calendarios de Eventos científicos, cursantes a los folios 184 y 227, del cuaderno de recaudos N°1, del presente expediente. Esta instrumental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto las misma emana de un tercero, por lo que al contener enmendaduras y tachaduras, y carecer de firma y sello de la parte contra quien se les opone, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “Nº 56”, copia simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, remitida vía fax, y por correo electrónico, este Tribunal observa que dicha instrumental se encuentra en el idioma Ingles, no constando su traducción en el idioma español por un interprete publico, y además de ello fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 59”, cursante a los folios 229 al 232 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, contentivo del Programa de Actividades de la Convención Andina BDF 2007. Dichas documentales fueron desconocidas por la demandada, y además de ello, emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “Nº 75”, original de Contrato de trabajo, cursante a los folios 260, 261, del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 33 Tomo 47 de los libros de autenticación llevado por esa notaria, suscrito entre la ciudadana GRACCA M.R. y la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. del cual se desprenden lo siguientes: “…Por cuanto hemos llegado aun entendimiento para el reconocimiento eficaz del monto correspondiente al pago mensual de los días sábados, domingos y feriados, a causa de las comisiones por ventas y cobranzas que forman parte del salario, de el TRABAJADOR se acordó mediante el acto lo siguiente PRIEMRO: Que por error material involuntario de EL PATRONO, los comprobantes de pago generados durante el periodo comprendido entre el día 11 de junio de 2002 y el día 30 de octubre de 2004, no expresaron de forma clara y discriminada los montos pagados mensualmente (…) ambas partes declaramos y hacemos constar que los comprobantes de pago en cuestión señalaron un monto general que fue igual a la cantidad resultante de sumar el total de las comisiones devengadas en cada uno de los meses comprendidos en el periodo antes señalado …”(…) Asimismo hacemos contar que la cantidad fue calculada y pagada en su oportunidad por EL PATRONO, a satisfacción de EL TRABAJADOR de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo …” Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “Nº 76”, “Nº 77” y “Nº 79” cursante a los folios 269 al 290, del 292 al 293, del 295 al 324, del 358 al 364 cuaderno de recaudos N°1, del presente expediente, tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no emanan de su representada carecen de autoría, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcada “Nº 04”, copia simple de Gaceta oficial N° 2574 de fecha 27 de noviembre de 2002, cursante a los folios 325 al 332, del cuaderno Nº 1 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de la convocatorio de una reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de la Industria Química Farmacéutica. Así se establece.

Promovió Marcada “Nº 78”, copia al carbón de comprobante de egreso, planillas de deposito a nombre de la ciudadana Gracca Rodrigues, por diferentes montos, cursantes a los folios 294, 333 al 357 del cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, dichas documentales no le son oponibles a la demandada por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas por ella, por lo que carecen de autoría. Así se establece.-

Prueba de exhibición.

En cuanto a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2001 al 2008, este Tribunal observa, que si bien el a quo la admitió la parte que solicito la exhibición no acompañó la copia del documento para su exhibición, y menos aún afirmó los datos que pretenden que se tengan como ciertos, por lo que no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no debió admitirse, pues al ser promovida de la forma en que hizo, se contrariaba la normativa in comento. Así se establece.

En cuanto a los reportes de gastos de los meses marzo 2002, agosto y septiembre de 2003, noviembre de 2003, mes enero y febrero 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, reporte de gastos de fecha 26 de junio de 2004, julio 2004, septiembre 2004, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, septiembre 2006, noviembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, informes de la empresa hasta el año 2008, este Tribunal observa, que si bien el a quo la admitió la parte que solicito la exhibición no acompañó la copia del documento para su exhibición, y menos aún afirmó los datos que pretenden que se tengan como ciertos, por lo que no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no debió admitirse, pues al ser promovida de la forma en que hizo, se contrariaba la normativa in comento. Así se establece.

En cuanto a los Recibos de pagos, informe de vacaciones años 2001 a 2008, la representación judicial reconoció como cierto los recibos de pagos consignados por la parte actora cursantes al cuaderno de recaudos N°1, los cuales igualmente fueron consignado por su representada, cursante al Cuaderno de Recaudos N°2, mediante el cual se desprende las percepciones salariales y deducciones efectuadas a la demandante, así como el pago de las vacaciones. Así se establece.-

De las Testimoniales.

Los ciudadanos N.G., J.M., E.R.J., E.L. Y M.C.G.U., no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano G.B. se deja constancia que dicho testigo compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones los cuales se pudo extraer de su declaración lo siguiente: indico que no laboro para la empresa demandada, que se desempeña como visitador medico para otras empresas, que por lo general asiste algunos congresos, manifestó que por lo general las empresas que desarrollan productos dermatológicas asisten a los eventos. Manifestó que los gatos productos en los eventos los cubre la empresa en cuanto a las repreguntas realizadas manifestó que no puede dar fe en cuanto a números, manifestó que no tiene conocimiento del pago del actor ya que eso es entre la empresa y la señora Gracca, manifestó que no ha tenido acceso a los productos de la empresa BEIERSDORF S.A. indico que es compañero de trabajo de la ciudadana Gracca María, indico que tiene conociendo la actora mas de 6 años, señala que tiene amistad con la parte actora por cuanto son compañeros de trabajo señaló que no tiene interés en las resultas de la presente causa. De la deposición expuestas se observa que el testigo es referencial y además de ello le une un vínculo de amistad con la actora, lo que conlleva a que el mismo no ofrezca verosimilitud y por tanto no merezcan fe sus dichos, por lo que se desecha su deposición. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la demandada.

Promovió marcadas con la letra “A1” a la “A72”, Recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 75, del cuaderno de recaudos N°2. del presente expediente, éstas instrumentales ya fueron objeto de valoración dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio establecido. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano C.F. en su carácter de Director Comercial País, dirigida a la ciudadana M.G.R., mediante la cual se le notifica que la sociedad mercantil Beiersdorf ha decido rescindir de sus servicios desde 02 de junio de 2008, en tal sentido procederá al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de LOT. Así pues se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C” Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2008, escrito contentivo de la Oferta real de pago realizada a la ciudadana Gracca Rodríguez, y copias simples de cheque emitido a nombre de la actora del Banco de Venezuela, cursante a los folios 77 al 81 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, mediante el cual deja constancia que el abogado N.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Beiersdorf, consignó escrito contentivo de la oferta real de pago a favor de la ciudadana Gracca M.R.d.F., cursante en la causa N° AP21S- 2008-000997, donde ofrece el pago por la cantidad de Bs. 62.005,68 a la ciudadana Gracca Rodríguez. Copia del cheque a nombre del accionante en este juicio. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el reconocimiento de la parte demandada en la deuda de los conceptos señalados en el escrito de oferta real, y dicha deuda no ha sido cancelada, visto que de las copias simples del cheque sub examine, se evidencia que el mismo caducó a los 120 días de su emisión. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D1” y “ D2”, Planilla de solicitud de haberes/ préstamo sobre las prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Gracca M.R.d.F., y suscritas por ésta, cursante a los folios 82 al 90, del cuaderno de recaudos N°2, del presente expediente, de fechas 12 de noviembre de 2003, 31 de marzo de 2005, por las cantidades de Bs. 1.000.000,00, y Bs. 5.500.000,00 y Bs. 5.000.000,00. Este Tribunal observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los anticipos otorgados a la demandante por la demandada sobre prestaciones sociales y/o fideicomiso. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E1”, copias simples de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil BDF. Beiersdorf Industrial, S.A., cursante a los folios 91 al 101. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el objeto social de la demandada es: “…la manufactura de esparadrapos, vendaje adhesivos cintas adhesivas, adhesivos químicos, farmacéuticos y cosméticos, y de cualquier otro producto inventado o que se invente, y que dentro de las características que se indican, sirva a los mismos o semejantes fines en el empleo humano o en usos industriales y comerciales; la importación, exportación, distribución y venta de tales productos y artículos y, en general, el comercio de los mismos en todas sus formas, y todo lo que le sea a fin y conexo y podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con las anteriores…”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil Banco Universal cursante a los folios 196 al 199 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, contentiva del estado de cuenta por concepto de “Fideicomiso” a nombre de la demandante y aperturada en fecha 01 de noviembre de 2001, se desprenden de dichas resultas que la empresa demandada entregó para ser depositado en el Fondo Individual la cantidad de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.454,55), que el cierre del Fideicomiso fue en fecha 17 de noviembre de 2006, donde fue liquidado por la cantidad de (Bs. 6.344.983,18). Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, entra esta alzada a analizar si a la accionante le corresponde aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica; así mismo, corresponderá determinar la procedencia del pago de los concepto reclamados por horas extras, días sábados, domingos y feriados a razón de un salario mixto, pago de la antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 ejusdem), Vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados del año 2008.

Ahora bien, en el presente asunto tenemos que no forma parte de la controversia por ante esta alzada, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que la misma inició el 11/06/2001 y terminó por despido injustificado el 03/06/2008; que el cargo desempeñado por la demandante fue la de Visitador Medico, que el horario de trabajo, era de lunes a viernes, que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, y que la empresa realizó una oferta real de pago para cancelar los pasivos laborales a la actora, siendo que el no se retiró el cheque consignado y el mismo caduco.

En tal sentido, corresponde determinar si en el presente caso a la actora se le aplica o no el Contrato Colectivo de la industria químico farmacéutica, siendo que al respecto, este Tribunal observa que la parte actora por una parte aduce en su escrito libelar que es un “… ‘hecho notorio’ de que la empresa accionada Beiersdorf, C.A., pertenece a la rama de la industria de laboratorios Químico – Farmacéuticos y así mismo es la casa de representación de los Laboratorios BEIERSDORF. A.G de Alemania. Perteneciendo al GRUPO ANDINO BEIERDDORF., tal y como se puede apreciar en su página Web, hecho notorio conocido mundialmente que o necesita ser objeto de prueba alguna.

Realidad fácilmente comprobable, ya que su registro de comercio menciona que la propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa es Beiersdorf, A.G; antes Beierdof de Colombia S.A. (…) razón de hecho y de dercho por la cual como trabajadora de la rama de Laboratorios Químico – Farmacéuticos Y Casas de Representación, debo recibir los beneficios plasmados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica en todo cuanto me favorezca.

La empresa está obligada a aplicarme en todo aquello cuanto me beneficie la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en marco de la Reunión Formativa Laboral, para la rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que operan a escala nacional (…)

Dicha extensión obliga a todas las empresas del ramo que fueron convocadas o no a la misma, a aplicar en su totalidad lo acordado en dicha reunión normativa…”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, adujo con respecto al punto apelado que “… Nieg[a] que [su] representada pertenezca a la Industria de Laboratorios Químico Farmacéuticos. Por el contrario mi representada es una industria que se dedica a la distribución y venta de productos cosméticos. En este sentido es de señalar que [su] mandante es la empresa que distribuye y comercializa los productos ‘NIVEA’, los cuales, como es conocido por todos, son productos y cremas cosméticas para la piel, no considerados como productos farmacológicos.

Nieg[a] que [su] representada deba aplicar la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica en virtud de extensión ‘promulgada por el ejecutivo nacional en fecha 26 de diciembre de 2006’. En consecuencia, niego que le corresponda el régimen vacacional previsto en dicha convención para los años 2007 y 2008 y las demás consecuencias que la demandante pretende de la ilegal extensión pretendida. Dicha negativa se fundamenta en que BEIERDORF, cuya actividad es la distribución y comercialización de cosméticos, NO PERTENECE A LA Rama de la Industria Químico Farmacéutica….”

En atención a lo expuesto, esta alzada indica que cursa inserto en los folios 91 al 101, del cuaderno de recaudos Nº 2, del presente expediente, copias simples de los estatutos sociales de la firma mercantil BDF BEIERSDORF C.A., de la cual se evidencia que el objeto social de la empresa demanda es “…la manufactura de esparadrapos, vendaje adhesivos cintas adhesivas, adhesivos químicos, farmacéuticos y cosméticos, y de cualquier otro producto inventado o que se invente, y que dentro de las características que se indican, sirva a los mismos o semejantes fines en el empleo humano o en usos industriales y comerciales; la importación, exportación, distribución y venta de tales productos y artículos y, en general, el comercio de los mismos en todas sus formas, y todo lo que le sea a fin y conexo y podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con las anteriores…”, lo cual le da certeza a este sentenciador que el objeto social in comento no se encuentra amparado dentro de los lineamientos del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutico, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado, así como las incidencias reclamadas por este concepto. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago por horas extras, la accionante reclama 480 horas extras, siendo que el a quo señaló que, “…observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar días sábados, domingos feriados y (480) horas extraordinarias, por haber asistido a diferentes eventos, y congresos en diferentes lugares del país, por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, asimismo negó que haya obligado o impuesto a la demandante a trabajar en día de descanso feriados y horas extraordinarias,.

En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión.

Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional…”, es ese sentido, considera esta alzada que efectivamente la parte actora no logró demostrar el haber laborado las horas extras reclamadas, además de existir imprecisión en cuanto a los días y las horas que se presuntamente se trabajaron, por lo que, al no cumplir con sus cargas alegatoria y probatoria, se declara improcedente el pedimento realizado en cuanto a este concepto, así como las incidencias reclamadas con ocasión del mismo. Así se establece.-

En atención a lo solicitado ante esta alzada en razón al pago de los días sábados, domingos y feriados a razón de un salario mixto, el Tribunal a quo señaló: “…observa esta sentenciadora, que el pago que se hizo por sábados, domingos y días feriados, así, como también por los denominados incentivos son, remuneraciones pagadas periódicamente cada vez, al trabajador, y forma parte de su salario mensual, y así es reconocido por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio que efectivamente ello forman parte del salario del trabajador. Si se suma el salario, más, lo pagado incentivo comisiones o incentivo cobranza por ventas, más, los sábados, domingos, feriados, ese, mismo concepto se ve perfectamente reflejado en los recibos de pagos cursante a los folios 5 al 82 y 262 al 268, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. y 2, consignados por ambas partes, del cual se desprende que la trabajadora mes a mes, dentro de sus remuneraciones no estaba dentro del supuesto de la convención colectiva al señalar que, ese beneficio se aplica única y exclusiva para aquellos trabajadores que devengasen salario mensual sea igual o equivale a cuatro salarios mínimos nacional mensuales. Cuando la cláusula se refiere a salario mensual se refiere a todo lo que recibe el trabajador en su pago mensual, es decir, está incluyendo conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incentivos por ventas, y premios por cobranzas, conceptos diferentes cancelados al accionante. Como bien lo dijo la parte accionante al trabajador se le canceló incentivos por ventas y incentivos por cobranzas, los cuales formando parte de su salario…”.

En atención a lo decidido por el a quo, de una revisión a las actas procesales considera este jurisdicente que efectivamente, corre insertos a los folios 05 al 82 y del 262 al 268 del cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente, recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la ciudadana Gracca Rodrigues, los cuales igualmente fueron consignados por la parte demandada con pleno valor probatorio, y de los cuales se evidencia que la demandada le pago a la a actora los días sábados, domingos y feriados, quincenal o mensualmente conforme se iban ejecutando los pagos, en ese sentido, se evidencia que efectivamente la demandada logró demostrar el pago de lo reclamado por este concepto, y en consecuencia se declara improcedente lo solicitado, así como las incidencias reclamadas por este concepto. Así se establece.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa esta alzada a revisar lo concerniente pago de la antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 ejusdem), Vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados del año 2008, adeudados, en ese sentido este Tribunal observa que cursa a los folios 77 al 81 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, escrito contentiva de la oferta real de pago emitida por la demandada a favor de la actora, y copias simples de cheque del Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito, de fechas 24/11/2008 y 19/11/2008, respectivamente, indicando que caducan a los 180 días, el primero, y a los 120 días el segundo, reconocimiento expreso de la demandada que se le adeudan además de los conceptos señalados supra, los siguientes conceptos:

Salarios no pagados: 3 días Bs.F 274.92

Incentivo mes de mayo de 2008 Bs.F 749.92

Incidencia incentivos S/D/F me de mayo 2008 8 días Bs.F 272.36

Incidencia Incentivos en S/D/F no pagados 72 días Bs.F 2.534,87

Pues bien, en cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, al no constar el pago, resulta procedente su reclamación, siendo que se ordena su cancelación debiendo calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta fecha de finalización, esto es, a partir del 11/09/2001 hasta el 03/06/2008, y en tal sentido, este Tribunal ordena la designación de un experto a los fines de que determine las cantidades que por este concepto deberá pagar la demandada tomando en cuenta, a los efectos del salario integral las bonificaciones salariales recibidas mes a mes por el actor, a saber, el Sueldo mensual correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, a mayo de 2008, otras asignaciones, tales como, Incentivos Visitadores, Incentivo Sábado, Domingo, y Feriados, siendo que de faltar algún mes se tomara lo expuesto por la accionante en su escrito libelar. Así mismo deberá calcularse el salario integral, para lo cual se agregara al salario normal las alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base a lo previsto en la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y por utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, al no constar el pago, resulta procedente su reclamación, siendo que se ordena su cancelación, debiendo el experto cuantificar lo adeudado por la demandada por estos conceptos. Así se establece.-

Vale señalar que el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

En lo que respecta a la fracción por vacaciones y de bono vacacional del año 2008, generadas durante la relación laboral, se hará en razón de 19.25 y 19 días, respectivamente, por del salario normal diario percibido por el actor en el último mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto, siendo que de ser inferior a la cantidad señalada en la oferta real, el experto tomara esta ultima al ser un reconocimiento voluntario de la demandada. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2008, el experto deberá tomar como base de cálculo el salario diario percibido por el actor en el ultimo mes completo de servicios, previamente establecidos por el experto, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 50 días ni a la cantidad de Bs.F. 5.207,75, tal y como se realizó en la oferta real de pago. Así se establece.-

Ahora bien, expresamente queda reconocido que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs.F. 2.830,49, por concepto de diferencia de utilidades, por lo que el experto deberá sumarle este monto a los cálculos realizados. Así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, la misma deberá ser calculada por el experto a razón de 150 días el primero, y de 60 días el segundo, debiendo multiplicarse por salario diario normal generado en el ultimo mes de servicio prestado, siendo que de ser inferior a la cantidad señalada en la oferta real, el experto tomara esta ultima al ser un reconocimiento voluntario de la demandada, a saber, Bs.F. 18.900,73 la primera, y Bs.F. 7.560,29 la segunda. Así se establece.-

En todo caso, se repite, que el experto deberá tomar en cuanta los conceptos y cantidades acordados en la oferta real de pago in comento, siempre que los cálculos a realizar resulten inferiores a los establecidos en la misma. De resultar inferior, el experto deberá acordar y ajustar sus cálculos a lo establecido en el escrito de oferta, debiendo tomar en cuenta igualmente los conceptos que si bien no fueron demandados no obstante la demandada reconoce en la referida oferta que los adeuda. Así se establece.-

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 11/09/2001 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/06/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACCA M.R.D.F. contra la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/lf

Expediente N°: AP21-R-2010-001251.

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