Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-005549

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GRACCA M.R.D.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 9.998.271,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D. GRATEROL Y P.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.504 y 106.117, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 21, Tomo 132-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.J.C.T., M.E.T., C.C.M., RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTHER ALVAREZ, J.R.M., G.I., N.O.C., M.C.C., y A.A., , abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 84.871, 116.816, 99.022, 118.570, Y 131.866, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, GRACCA M.R.D.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- 9.998.271, en contra de la sociedad mercantil. BEIERSDORF, S.A., escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2008, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentan por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de abril de 2009, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa y estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 24 de abril de 2009, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 27 de abril de 2009, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 29 de abril de 2009, dio por recibida la presente causa y visto que existe error de foliatura se ordeno su remisión de la presenten causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de mayo de 2009, ordeno su remisión, subsiguientemente por auto de fecha 14 de mayo del mismo año este Tribunal dio recibida la presente causa, admitieron las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 30 de septiembre del mismo año, siendo reprogramada dado que las parte insistieron las pruebas de informe remetidas al BANCO MERCANTIL , C.A. SACA BANCO UNIVERSAL, para 09 de diciembre de 2009, en dicha oportunidad debido a que la ciudadana Juez del mencionado tribunal se encontraba de reposo medico debidamente autorizado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva, se fijo para el día 12 de febrero de 2010, el cual ambas parte de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión para llegar aun acuerdo transaccional entre las partes y visto que las partes no llegaron al acuerdo este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de julio de 2010, siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 27 de julio de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el que se declara SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala tanto en el escrito libelar como en la reforma del libelo de la demanda los siguientes hechos:

Que su representada ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa BEIERSDORF, S.A., en fecha 11 de agosto de 2001, que se desempeñando como “VISITADOR MEDICO”, que devengaba un salario mensual compuesto por un salario fijo mas comisiones por ventas y cobranzas, mas la asignación por vehiculo, siendo el salario mensual promedio la cantidad de (BS. 3.704,35); señala que cumplía un horario de lunes a jueves, 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 pm., que entre sus funciones estaban de visitar periódicamente la cartera de médicos en la zona asignada por la empresa que dichas visitas eran efectuadas en los consultorios de los médicos y centros hospitalarios,, hasta el día 02 de junio de 2008, fecha esta en la cual aduce que su representada fue despedida de manera injustificada el cual se negó aceptar la decisión de la empresa. Asimismo señala que su representada se negó a recibir el finiquito de sus prestaciones sociales, por cuanto dejaron de pagarle los días sábados, domingos y feriados laborados, por cuanto su representada devengaba un salario MIXTO y el dinero originado por comisiones asignadas jamás fueron canceladas, que dichos conceptos deben ser incluidos en su salario.

Por otra parte manifestó que la empresa de manera dolosa maquillaba los recibos de pagos, aparentando el pago de los que le correspondían por esto conceptos, aduce que tomaba una cantidad de sus salario devengado como si fueran los pagos de sábados domingo y feriados pagándole de manera incompleta durante toda la relaciona laboral, aduce que le solicito a la empresa revisar la oferta de pago que le estaba presentando. Alega que durante la existencia de la relación laboral su representada fue siempre responsable obteniendo el premio regional andino- Venezuela Colombia- y Ecuador como la mejor visitadora medico del año.

Alega que ocupaba con el equipo de ventas para el desarrollo de dicho programa que le fueron encomendadazas viajes al exterior tales como: Puerto la Cruz, año 2001, Cancún, México año 2002, Porlamar Margarita-. año 2003, Aruba año 2004, Cartagena – Colombia, Buenos Aires -.Argentina, que durante estos eventos solo le cancelaban los gastos de traslados hospedajes y comida, pero que jamás le cancelaron ningún tipo de contraprestación, que tampoco le reconocieron las horas extraordinarias, por cuanto al culminar los eventos se veía obligada a quedarse hasta altas horas de la noche.

Asimismo aduce que la empresa accionada pertenece a la rama de la Industria de Laboratorios Químicos, Farmacéuticos, y es la casa de representación de los laboratorios de BEIERSDORF, A.G. , de Alemania, perteneciendo al GRUPO ANDINO BEIERSDORF, por lo que solicita los beneficios de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria Química Farmacéutica, 2007-2008, 26 días continuos de vacaciones con pago de 60 días, los cuales disfruto solamente el año 2007, 13 días, con pago de 15 días, que del año 2008 le corresponden completas, hasta el momento del despido, los días de asueto contractual desde el momento de la extensión obligatoria hasta la fecha del despido, así como los demás beneficios laborales por ultimo señala que hasta la presente fecha a realizado todas las gestiones posibles para obtener el pago de su prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las indemnizaciones, y dado que ha sido infructuosas obtener el pago de dichos conceptos es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD 447dias (BS: 43.902,22) VACACIONES (40días); (Bs.205.659,23), UTILIDADES; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS ;HORAS EXTRAORDINARIAS, 2002-AL 2008 ( 480 horas extraordinarias). Total demandado TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRAS CENTIMOS, (BS. 337.869,23), Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de moras y la indexación monetaria

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada admite los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral entre las partes,

.-El cargo desempeñado por la acciónante como VISITADOR MEDICO

.-La fecha de ingreso como la de egreso es decir, 11 de junio de 2001 hasta el 03 de junio de 2008.

.-Que la relación laboral culmino por despido injustificado.

.-El horario alegado por la parte actora en su escrito libelar es decir de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 pm., hasta las 05:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a las 12:m y de 1:00 pm a 4:30 pm.

.-admite que su representada otorga vacaciones colectivas a sus Trabajadores,

De los hechos que negó, rechazo y contradijo:

.- Negó, que para el momento de la terminación de la relación laboral la accionante haya devengado un salario normal de (Bs. 3.704,35), que lo cierto es, que el ultimo salario devengado por la acciónate fue de (Bs. 2.749,20)-

.-Negó que durante la relación laboral su representa haya dejado de cancelar las cantidades a la accionante por la prestación de sus servicios, por lo que niega que su representada le haya dejado de cancelar las cantidades por concepto de incidencias de los incentivos calificados erróneamente por la accionante como comisiones en los sábados domingos y feriados, que lo cierto es que durante toda la relación laboral se le cancelo todos los conceptos , niega que su representada haya maquillado de manera dolosa los recibos de pagos

.-Negó que la demandante haya trabajador haya laborado en diferentes ocasiones días de descanso y feriados, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por dichos conceptos, asimismo señala que dado que son hechos exorbitante la parte actora tendrá que demostrar que efectivamente los laboró.

.-Negó, rechazo y contradijo que la acciónate haya participado en los eventos congresos y convenciones indicados en su escrito libelar, asimismo niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de recargo por trabajos en días de descanso y feriados, horas extras o descanso compensatorio.-

.-Negó que su representada adeude cantidad alguna por días adicionales de vacaciones, que corresponda a cada año adiciona trabajado,

.-Negó que la cantidad cancelada por concepto de utilidades haya disminuido debido al impago de la supuesta y negada diferencia de vacaciones, lo cierto es que su representada cancelo correctamente las utilidades a la accionante.

.- Negó que la accionante haya sufrido algún daño de parte de su representada, del llamado paro cívico petrolero,

.-Negó que su representada pertenezca a la rama de la industria de laboratorios químicos farmacéuticos, por el contrario su representada se dedica a la distribución y venta de productos, comesticos-

.-Negó que su representada deba aplicar la convención colectiva de la industria química farmacéutica en virtud de la extensión promulgada por el ejecutivo nacional-

.- Finalmente negó rechazo y contradijo que su representada deba cantidad alguna por concepto de incidencias sábados, domingos, feriados, descanso compensatorio, horas extraordinarias, pagos de días adicionales de vacaciones,

Asimismo manifestó la representación judicial de la parte demandada que de acuerdo a lo dicho por la parte demandante la empresa conmino a firmar la carta de despido ofreciéndole un pago que por prestaciones sociales le corresponde.

Asimismo negó todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

-III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, quien decide observa que la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar 1) El último salario promedio devengado por la parte actora,2) Establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a los días sábados domingos y feriados fueron tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y otros 2) la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo. Correspondiendo en estos particulares la carga de la prueba a la parte demandada quien deberá probar sus dichos.-ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de hora extras y su incidencia en el pago de los respectivos beneficios laborales; así como lo reclamado por concepto de incidencia de vehiculo en el salario, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio

Documentales

Marcadas “1” Calculo liquidación de servicio, cursante al folio 1, del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tal documental no contiene firma autógrafa de aprobado ni de aceptación como tampoco contiene sello de quien emana motivo por el cual esta Juzgadora la desecha del material probatorio Así Se Decide.-

Marcadas “2” Recibos de pago, cursante a los folios 5 al 82 y 262 al 268, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos devengados por la ciudadana GRACCA RODRÍGUES DE FEITAS, durante la relación laboral los cuales tenemos: Sueldos mensual correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, a mayo de 2008, otras asignaciones. Incentivos Visitadores, Incentivo Sábado, Domingo, Y Feriados, A.V./ Deducciones: Seguro Social Paro Forzoso, Ley Política habitacional, prestamos vehiculo/Seguro Vehiculo, descuento consumo por celular, ince. Descuento préstamo Fideicomiso Asimismo se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono vacacional, utilidades Prestamos por concepto de Fideicomiso por Bs. 66.666,67 y otros ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “5”y “6”, Ejemplar Revista interna año abril 2005, cursante a los folios 83 al 104 y del 131 al 145 inclusive y su vuelto, del cuaderno de recaudos N° 2, observa esta sentenciadora que tal documental no aporta nada al proceso por lo que la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “3” Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, (Laboratorios Farmacéuticos y casas de Representación) años 2005-2007, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “7”, 15, 16, 56 cursante a los folios 146 al 147, y del 164 al 166) 225, 291, del cuaderno de recaudos N°1, , esta Sentenciadora observa que tales documentales son simples impresiones de correos electrónicos, bajados de la pagina web, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante las mismas no aportada nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que esta Juzgadora las desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “8” al 10 del 12 al 25” del 27 y 29 y del 30 al 33, 35, 36, 39, 40 al 44 48, al 55, 58, del 60ª al 74 , 294, 78 al folio 357, esta sentenciadora observa que todas esta documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, asimismo observa quien decide que las mismas emanan de un tercero el cual debió ser ratificada a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desechan ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “11”, cursante a los folios 151 al 156, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de Pasaporte a nombre de la ciudadana GRACA M.R.D.F., Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada 28, 46 57 , Eventos cursantes a los folios 184, 208 al 209, y 227, del cuaderno de Recaudos N°1, del expediente. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto las misma emana de un tercero, esta sentenciadora observa que tal documental contienen enmendaduras y tachaduras, igualmente carece de firma y sello de quien emana motivo por el cual no puede ser oponible a la contra parte, razón por el cual se desechan tales documentales.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas 34, cursante al folio 192, Factura Orden de Compra de fecha 14 de febrero de 2005, a nombre de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE DERMAYO y recibida por la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 2005, quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada 56, enviada comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, remitida vía fax, y por correo electrónico, quien decide observa que tal documental se encuentra en el idioma Ingles la cual no costa su traducción por un interprete publico en el idioma español todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil , aunado a ello, son simples impresiones de correos electrónicos, bajados de la pagina web, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se desechan .-Así se establece.-

Marcada “59”, cursante a los folios 229 al 232, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, asimismo tal documental carece de sello y firma de quien emana, motivo por el cual se desechan.- Así Se Establece.-

Marcada “75”, Contrato de trabajo, cursante a los folios 260 al 261, del cuaderno de recaudos N°1, debidamente notariado por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 33 Tomo 47 de los libros de autenticación llevado por esa notaria, suscrito entre la ciudadana GRACCA M.R. y la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. del cual se desprenden lo siguientes: (…) “Por cuanto hemos llegado aun entendimiento para el reconocimiento eficaz del monto correspondiente al pago mensual de los días sábados, domingos y feriados, a causa de las comisiones por ventas y cobranzas que forman parte del salario, de el TRABAJADOR” se acordó mediante el acto lo siguiente PRIEMRO: Que por error material involuntario de EL PATRONO, los comprobantes de pago generados durante el periodo comprendido entre el día 11 de junio de 2002 y el día 30 de octubre de 2004, no expresaron de forma clara y discriminada los montos pagados mensualmente (…) ambas partes declaramos y hacemos constar que los comprobantes de pago en cuestión señalaron un monto general que fue igual a la cantidad resultante de sumar el total de las comisiones devengadas en cada uno de los meses comprendidos en el periodo antes señalado …”(…) Asimismo hacemos contar que la cantidad fue calculada y pagada en su oportunidad por EL PATRONO, a satisfacción de EL TRABAJADOR de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo …” Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones del acuerdo entre las parte por un error material al cual fue subsanado y aceptado por la parte actora.-ASI SE DECIDE

Marcadas 76 al 77, 79 cursante a los folios 269 al 290, del 292, al 293, del 295 al 324, del 358 al 365 cuaderno de recaudos N°1, tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no emanan de su representada carecen firma de quien emanan. Al respecto quien decide observa, que tales documentales son emanadas de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por la actora, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor alguno. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “4”, Cursante a los folios 325 al 332, Gaceta oficial N° 2574 de fecha 27 de noviembre de 2002, constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio (iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta año 2001 a 2008, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales son improcedentes a los fines de la exhibición dado que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo motivo por el cual esta Juzgado no aplica las consecuencias jurídicas de ley ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los reportes de gastos de los meses marzo 2002, agosto y septiembre de 2003, noviembre de 2003, mes enero y febrero 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, reporte de gastos de fecha 26 de junio de 2004, julio 2004, septiembre 2004, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, septiembre 2006, noviembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, informes de la empresa hasta el año 2008. Se observa que la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, , en tal sentido quien decide reproduce el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

En cuanto a los Recibos de pagos, informe de vacaciones años 2001 a 2008,la representación judicial reconoció como cierto los recibos de pagos consignados por la parte actora cursantes al cuaderno de recaudos N°1, los cuales igualmente fueron consignado por su representada, cursante al Cuaderno de Recaudos N°2, mediante el cual se desprende las percepciones salariales y deducciones efectuadas al demandante, así como el pago de las vacaciones Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto ASI SE ESTABLECE.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos N.G., J.M., E.R.J., E.L. y M.C.G.U., se deja constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano G.B. se deja constancia que dicho testigo compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones los cuales se pudo extraer de su declaración lo siguiente: indico que no laboro para la empresa demandada contesto No, que se desempeña como VISITADOR MEDICO para otras empresa, que por lo general asiste algunos congresos, manifestó que por lo general las empresas que desarrollan productos dermatológicas asisten a los eventos. Manifestó que los gatos productos e la eventos los cubre la empresa en cuanto a las repreguntas realizadas manifestó que no puede dar fe en cuanto a números, manifestó que no tiene conocimiento del pago del actor ya que eso es entre la empresa y la señora Gracca, manifestó que no ha tenido acceso a los productos de la empresa BEIERSDORF S.A. indico que es compañero de trabajo de la ciudadana Gracca María, indico que tiene conociendo la actora mas de 6 años, señala que tiene amistad con la parte actora por cuanto son compañeros de trabajo señalo que no tiene interés en las resultas de la presente causa. Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo manifestó tener una amistad con la parte actora desde hace 6 año aunado al hecho que su deposiciones no aportan nada al proceso dado que es un testigo referencial. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio

Documentales:

Marcadas A1 a la A72, Recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 75, del cuaderno de recaudos N°2. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto, ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, Comunicación de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano C.F. en su carácter de Director Comercial País, dirigida a la ciudadana M.G.R., mediante el cual se le notifica que la sociedad mercantil BEIERSDORF ha decido rescindir de sus servicios desde 02 de junio de 2008, en tal sentido procederá al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de LOT. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral .-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C” Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2008, cursante a los folios 77 al 81 del cuaderno de recaudos N° 2, mediante el cual deja constancia que el abogado N.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa BEIERSDORF, consigna escrito contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana GRACCA M.R.D.F., cursante en la causa N° AP21S- 2008-000997, donde ofrece el pago por la cantidad de Bs. 62.005,68 a la ciudadana GRACCA RODRÍGUEZ. Copia del cheque a nombre del acciónante en este juicio. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar las cantidades consignadas por la parte demandada a nombre de la acciónante ciudadana GRACCA RODRÍGUEZ por oferta real de pago ASI SE ESTABLECE

Marcada D1, D2, Planilla de solicitud de haberes préstamo sobre las prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana GRACCA M.R.D.F., cursantes a los folios 82 al 90, del cuaderno de recaudos N°2, de fechas 12 de noviembre de 2003, 31 de marzo de 2005, por las cantidades de Bs. 1.000.000,00, y Bs. 5.500.000,00 y Bs. 5.000.000,00 Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de observación por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades otorgadas por la demandada a la acciónante los prestamos por pago de prestación de antigüedad, ASI SE ESTABLECE.-

Marcada E1, Documento Estatutario de la sociedad mercantil cursante a los folios 91 al 101 BEIERSDORF. Quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el objeto social de la sociedad mercantil BEIERSDORF así como su composición accionaria del cual se desprenden los siguiente el objeto de la sociedad es la Manufactura de ESPARADRAPOS, vendaje adhesivas cintas químicos farmacéuticos y cosméticos y de cualquier otro producto inventado o que se invente.- ASI SE ESTABLECE.-

De la prueba de informes Dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL cursante a los folios 196 al 199 inclusive del expediente y contentiva del estado de cuenta por concepto de “Fideicomiso” a nombre de la demandante y aperturada en fecha 01 de noviembre de 2001, hasta e 06 de octubre de 2009, asimismo se desprenden de dichas resultas que la empresa demandada entrego para ser depositado en el Fondo Individual la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.454,55), que el cierre del Fideicomiso en fecha 17 de noviembre de 2006, donde fue liquidado por la cantidad de (Bs. 6.344.983,18) anticipo total prestamos Bs. 4.277.083,31, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo .-ASI SE ESTABLECE.-

Testimoniales: de los ciudadanos N.G., J.M., E.R.J., E.L., y M.C.G.U., se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigos no comparecieron a rendir su testimoniales, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

VI

PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

Visto que este Circuito Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas cuenta con el Sistema Juris 2000, el cual es un sistema común para todos los funcionarios el cual nos suministras toda la información necesaria para todos los Tribunal el cual esta sentenciadora pudo verificar las actuaciones realizadas en expediente AP21S-2008-000997-el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Sustanciaron Mediación y ejecución con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. a favor de la ciudadana GRACCA M.R.D.F., (oferida) por la cantidad de ( Bs. 62.005,68.) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con los artículos 5, 6, y 156, mediante el Juez es el rector del proceso y debe buscar las verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales. (…) en cuanto al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra medio de prueba que considera necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Motivo por el cual este Tribunal ordeno a oficiar al mencionado Juzgado Décimo Quinto de Primera de Sustanciación, mediación y Ejecución con la finalidad de que informara a este Tribunal el estado actual de la presente causa y remitiese copia certificada de la mencionada actuación, siendo remitida la información solicitada a este Tribunal en fecha 20 de julio del presente año remitiendo copia certificada de todas las actuaciones cursante en el mencionado expediente constatando este Tribunal que existe a favor de la parte actora de la presente causa ciudadana GRACCA M.R.D.F., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA TY OCHO CENTIMOS (Bs. 62.005,68) mas los intereses generados hasta la presente fecha, debidamente depositados en la cuenta de Ahorro N° 0003-0081-11-0100466940, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y visto los hechos planteados por las partes esta juzgadora observa que las partes son contestes en establecer los siguientes hechos 1)La existencia de la relación laboral, 2)la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 11 de junio de 2001 hasta 03 de junio de 2008, por despido injustificado, 3) la jornada laboral de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1 pm a 5:30 pm, y los viernes 7:30 am. A 12 m. y de 1pm. a 4:30 pm. ASI SE ESTABLECE.- Por otra parte, se observa que los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar El ultimo salario promedio devengado por la parte actora, y si las incidencia por asignación de vehiculo forma parte o no del salario 2) la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a los días sábados domingos y feriados; la procedencia o no de lo reclamado que por concepto de hora extras y su incidencia en el pago de los respectivos beneficios laborales; finalmente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo.- De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide observa, que la parte actora en su escrito libelar señala, que su salario mensual estaba compuesto por un salario fijo + comisiones por ventas y cobranzas + la asignación de vehiculo siendo su ultimo salario normal promedio de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.704,35). Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario promedio de (Bs. 2.749,20). En tal sentido considera quien decide traer a colación en primer lugar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, el cual establece:

…que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial

,

Por otra parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 mayo de 2004, caso M. Ulacio y otros contra Schering Plough, C.A., señaló lo siguiente:

“…Tal y como se desprende del extracto jurisprudencial supra transcrito, de la conformación nítida del salario confluyen dos aspectos fundamentales, entre los cuales tenemos, la regularidad y permanencia con que este se perciba y que además, se produzca por causa de la labor del trabajador. Por lo que en interpretación a contrario, aún siendo la percepción dineraria regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada, la misma queda excluida de la acepción bajo estudio. Ahora bien, al adminicular la jurisprudencia transcrita al caso de marras, podría considerarse que las percepciones dinerarias recibidas por los accionantes, por concepto de subsidio de vehículo, dada su característica de regularidad y permanencia, y la libre disponibilidad que éstos tenían sobre dichas cantidades depositadas, en principio tendrían carácter naturaleza salarial. No obstante en el presente caso concreto, debe tomarse en cuenta que los hoy accionantes, se desempeñaban como visitadores médicos, para lo cual se constituye como máxima de experiencia lo indispensable del vehículo para la realización de sus actividades. En este sentido, siendo el vehículo una herramienta de indispensable utilización en las actividades de la visita médica, debe entenderse que los aportes que en forma de subsidio o reembolso haga el patrono para tales fines, sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada”, vale decir, por la colocación de los productos médicos ofertados en el mercado, sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo, es decir, para facilitar la colocación de dichos productos en el mercado, todo lo cual permite concluir que los aportes en cuestión, no deben ni pueden ser considerados en forma alguna, como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.

Por otra parte, esta sentenciadora trae a colación al caso bajo estudio criterio establecido por nuestro M.T.S.d.J. en Sala de Casación Social,

…en relación al concepto de salario que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, ya que los gastos le eran pagados por la Empresa demandada para facilitar su actividad diaria y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario

.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha señalado mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, lo siguiente: “El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

De los criterios anteriormente establecidos al caso bajo estudio el cual esta juzgadora acoge los criterio antes expuesto, observa esta Sentenciadora, que de la pruebas documental aportadas por las partes, específicamente de los recibos de pagos cursantes al cuaderno de recaudos N° 1 y 2, se evidencia el concepto denominado A.V. asimismo se desprende en cuanto a las deducciones el concepto por prestamos vehiculo/ Seguro Vehiculo, entendiendo esta sentenciadora que la empresa le cancelaba, los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el uso del mismo con la finalidad de cubrir éstos, por el deterioro o desgaste del referido vehículo, todo ello, por el resultado de su utilización para las labores de visitador médica, lo que significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, aunado a ello que la parte demandada realizaba unas deducciones por concepto de auxilio de vehiculo .no quiere decir, que tiene carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario normal, ya que como se indicó anteriormente sólo era cancelados los gastos ocasionados producto del deterioro del vehículo en la actividad desempeñada, no obteniendo así el actor por este pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora, que el pago que se hizo por sábados, domingos y días feriados, así, como también por los denominados incentivos son, remuneraciones pagadas periódicamente cada vez, al trabajador, y forma parte de su salario mensual, y así es reconocido por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio que efectivamente ello forman parte del salario del trabajador. Si se suma el salario, más, lo pagado incentivo comisiones o incentivo cobranza por ventas, más, los sábados, domingos, feriados, ese, mismo concepto se ve perfectamente reflejado en los recibos de pagos cursante a los folios 5 al 82 y 262 al 268, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. y 2, consignados por ambas partes, del cual se desprende que la trabajadora mes a mes, dentro de sus remuneraciones no estaba dentro del supuesto de la convención colectiva al señalar que, ese beneficio se aplica única y exclusiva para aquellos trabajadores que devengasen salario mensual sea igual o equivale a cuatro salarios mínimos nacional mensuales. Cuando la cláusula se refiere a salario mensual se refiere a todo lo que recibe el trabajador en su pago mensual, es decir, está incluyendo conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incentivos por ventas, y premios por cobranzas, conceptos diferentes cancelados al accionante. Como bien lo dijo la parte accionante al trabajador se le canceló incentivos por ventas y incentivos por cobranzas, los cuales formando parte de su salario, ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar días sábados, domingos feriados y (480) horas extraordinarias, por haber asistido a diferentes eventos, y congresos en diferentes lugares del país, por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, asimismo negó que haya obligado o impuesto a la demandante a trabajar en día de descanso feriados y horas extraordinarias,.

En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión.

Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones establece:

““Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Asimismo esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP21-R-2006-000243,

Por último, demanda el actor el trabajo que dice realizó en horas extraordinarias, reclamando el pago de 1.872 horas. Al respecto se observa que el accionante desempeñaba el cargo de vendedor, fuera de la sede de la empresa, por lo que resulta imposible el control por el empleador par determinar o verificar si el laborante ciertamente laboraba en exceso de la jornada ordinaria. Estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada; no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día; no resulta para el patrono posible determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, todo lo cual impone la declaratoria sin lugar porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, p. 66).

Del criterio antes expuestos esta sentenciadora la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido y vista la situación planteada, se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así Se Establece.-

Del mismo modo en sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual establece:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe, en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. (subrayado por el Tribunal)

Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante.-ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte observa quien decide, que de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pago, que la parte actora recibió el pago durante la existencia de la relación laboral el pago concepto de vacaciones, bono vacacional. y utilidades por lo que se declara la improcedencia de su reclamación ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, esta sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar reclama las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades vacaciones, asimismo se observa que en la audiencia oral de juicio, que la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada consigno la cantidad de Bs. 62.005,68 a través de una OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana GRACCA M.R.D.F., cursante en la causa N° AP21S- 2008-000997, asimismo manifestó que tales conceptos fueron debidamente depositados una cuenta de ahorro, a favor de la demandante. Ahora bien, de lo expuesto por las partes esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente a los folios 77 al 81 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, folios Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2008, mediante el cual la empresa BEIERSDORF, consigna la cantidad de Bs. 62.005,68 a través de una OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana GRACCA M.R.D.F.,. esta sentenciadora pudo verificar las actuaciones realizadas en expediente AP21S-2008-000997-el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Sustanciaron Mediación y ejecución con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. a favor de la ciudadana GRACCA M.R.D.F., (oferida) por la cantidad de ( Bs. 62.005,68.) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se desprende de la copia certificada del expediente AP21S- 2008-000997, , la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA TY OCHO CENTIMOS (Bs. 62.005,68) consignada mas los intereses generados hasta la presente fecha, debidamente depositados en la cuenta de Ahorro N° 0003-0081-11-0100466940, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Cabe destacar, que de los criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a senalado: ”...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.G.B., de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales. Sostuvo, además, que, el 26 de julio de 1999 la parte demandada alegó que, el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado en oferta de pago, para lo cual consignó copia certificada de tal actuación; por otro lado, el 14 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandante de amparo, reconoció que aceptó la cantidad que había sido consignada y la retiró como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persistiese en el despido. Sin embargo, tal como fue indicado anteriormente, el trabajador puede no estar conforme con el monto dinerario que le ha sido consignado, así como los conceptos indicados, lo que conllevaria a una controversia que necesariamente deberá ser dilucidada en un juicio laboral con las características propias y especialmente reguladas y garantizadas por nuestro legislador en una materia tan especial como lo constituye el Trabajo como hecho social, de allí que este Sentenciador, en atención a lo antes expuesto, deja establecido que entrar al análisis probatorio en el caso de autos seria desvirtuar el procedimiento de oferta real y deposito en un cuasi procedimiento de prestaciones sociales, procedimientos estos totalmente incompatibles en sus lapsos, objeto y naturaleza, por consiguiente para quien Juzga, la oferta real y depósito no es el medio idóneo, para que el patrono pueda liberarse anticipadamente de los pasivos laborales, aunado al hecho de que existen otras formulas para cumplir con tal obligación, como es consignar en el expediente la suma debida…”ASI SE DECIDE.

En este particular se observa que la parte demandada consigno la cantidad ofrecida a la parte actora sin que esta realizara alguna objeción siendo esta la cantidad de (Bs. 62.005,68) por los conceptos antes especificados.-ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas como quiera que la aplicabilidad en el presente asunto de la Convención Colectiva –ut-supra- resulta ser no un hecho sino punto de mero derecho, observa este Tribunal se suscribió EN FECHA 07 DE DICEMBRE DE 2005, y homologó por el Ministerio del Trabajo, la REUNION NORMATIVA LABORAL Para la industria químico farmacéutico (laboratorios farmacéuticos)en representación de todos y cada uno de sus empresas afiliadas y las organizaciones sindicales Reunión Normativa Laboral que fue depositada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en los CAPITULOS IV y V del TITULO VII lo siguiente:

Articulo 521

La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 528

La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 541

Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

Artículo 542

En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministerio o del funcionario que éste designe.

“Artículo 553

La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

De conformidad con los normativas legales antes reproducidas la Reunión Normativa Laboral sólo rige en principio para los suscribientes, convocados y adherentes a la misma salvo que haya sido de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente consta que la parte demandada promovió en la oportunidad legal pruebas de informe a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción a los fines que la misma informase al Tribunal si la empresa demandada aparece como afiliada de las mismas, en tal sentido este Tribunal admitida como fue la prueba ordenó librar oficios, recibiendo las resultas de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN observando este Tribunal que la empresa demandada, no aparece como registrada ni afiliada a su organización, En consecuencia como quiera que la empresa hoy demandada no aparece aparecen como suscribientes de la Reunión Normativa Laboral y siendo que el Ejecutivo Nacional no acordó su extensión obligatoria es forzoso para este Tribunal declarar que la accionada en juicio se encuentra fuera de su ámbito de aplicación. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACCA M.R.D.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 9.998.271, contra la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 21, Tomo 132-A-SGDO.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Se autoriza a la parte accionante ciudadana GRACCA M.R.D.F., arriba identificada, a que realice los tramites conducentes a los fines de que retire la Libreta de Ahorro a su nombre antes la oficina de control de Consignaciones de este Circuito Judicial todo ello en virtud de la causa signada con el N° AP21-S-2008-000997, con motivo de la oferta real de pago.- ASI SE ESTABLECE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 03 de agosto de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 03 de agosto de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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