Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 29 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-000433

Parte Demandante: G.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.080, domiciliada en la Avenida Intercomunal del Valle, bloque 17, piso 14, apartamento 14-4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Apoderada Judicial de la parte actora: R.A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.-

Parte Demandada: B.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.187.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: LEOMARY HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.947.-

Adolescente y Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana G.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.080, domiciliada , en representación de su hijos, contra el ciudadano: B.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.187, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de enero de 2006, constante de 03 folios útiles y 10 anexos.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

Consta al folio veintiuno (21) auto en el cual la Abogada E.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Se observa que se realizaron las actuaciones necesarias para la practica de la citación del demandado, y que el mismo compareció en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), tal y como consta al folio treinta y dos (32), consignando diligencia mediante la cual procede a otorgar poder Apud-Acta a la abogada LEOMARY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.974, por lo que quedó citado, y así se dejó sentado en auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007). (folio 51).-

Se observa de las actas que el día fijado para la contestación de la demanda, es decir, el día primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), no compareció el demandado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

De las actas se observa que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) y siguientes, las cuales fueron admitidas, sustanciadas y recabadas las pruebas de informes promovidas.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La actora que compareció ante la Fiscalia 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que de su unión con el ciudadano B.A.H., procrearon el adolescente y niña de autos, y solicitó el establecimiento de la obligación alimentaría en virtud de que el padre tiene capacidad económica para ello, ya que labora en la gobernación del Estado Miranda, situada en Los Teques, ejerciendo el cargo de Director de Recursos Humanos; Indica en la demanda que el padre aporta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) suma ésta que le resulta insuficiente para cubrir todas las necesidades de sus hijos, aunado a que la niña padece de retardo en la adquisición del lenguaje y déficit cognitivo como consecuencia de cuadro meningo encefalitis viral padecida por ella, por lo que requiere tratamiento, atención y educación especial, lo cual consta en contenido de Informe Radiodiagnóstico, Informe Psicológico e Informe Psicopedagógico, que anexa; Se señala que fue requerido en varias oportunidades por la Fiscal del Ministerio Público que intento la demanda, no logrando la comparecencia del progenitor, por lo que se requirió al lugar de trabajo del demandado constancia de sueldo y al efecto se consigna anexo a la demanda. Por las razones antes expuestas, es que procede a demandar como en efecto hizo al progenitor, la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, a fin de que sea fijado un monto no menor al 30% de los ingresos que perciba el obligado, o en su defecto, sea fijada en tres (03) salarios mínimos urbanos y vigentes, cantidad ésta que se ordene a descontar directamente por el empleador y entregar directamente a la madre y guardadora, o que sea depositada en una cuenta de bancaria que al efecto apertura la madre. Se fije dos (02) cuotas extras durante los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos escolares y de fin de año, solicitando se sirva fijar la primera en el equivalente a dos (02) salarios mínimos urbano vigente, y, la otra cuota, sea fijada n cuatro (04) salarios mínimos urbanos vigentes de la Bonificación Especial de Fin de Año (aguinaldos) que perciba el padre. Solicita, se dicte medida de embargo de treinta y seis (36) mensualidades, para aseguramiento futuro en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba a derecho en el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente, pues de las actas se observa que efectivamente compareció el precitado demandado, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) y efectivamente esta Sala de Juicio lo dejó expresamente sentado en auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). En consecuencia, se hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DEL PUNTO PREVIO

Se observa del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial del escrito consignado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) que la demandante solicita a este Despacho Judicial autorización para proceder a arrendar el inmueble de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la, con el objeto de sufragar de manera inmediata las necesidades alimentarias de los niños, en la proporción correspondiente a cada padre, y de lo cual se le indico a la parte en auto de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), al respecto esta Juzgadora señala que lo solicitado por la parte deberá intentarse ante el Tribunal Civil de Primera Instancia correspondiente, por cuanto el bien inmueble al que se hace referencia pertenece, tal y como lo expresa a la Comunidad Conyugal, siendo que éste Juzgado no es competente sobre asuntos referentes a bienes conyugales, salvo las previsiones establecidas en la Ley, cuando se trata de asuntos de Divorcio, a los fines de garantizar los bienes habidos en la unión matrimonial, y así se decide.-

V

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, aunando que consigno pruebas con el escrito liberar, tales pruebas son:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña. 3) Comunicación S/N, emanada del defensor del Niño, Niña y Adolescente Nº 027 del Municipio Libertador, en el cual remite el caso de Obligación Alimentaria al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que los padres no llegaron a ningún acuerdo. 4) Al folio ocho (08) al once (11) informe de Radiodiagnóstico y evaluación psicológica a la niña, con el objeto de demostrar que la referida niña padece de retardo en la adquisición del lenguaje y déficit cognitivo como consecuencia de cuadro meningo encefalitis viral padecida. 5) Al folio doce (12) y trece (13) facturas de locales comerciales, con el objeto de demostrar gastos de alimentación. 6) Al folio catorce (14) al dieciséis (16) facturas emanadas de Institutos Escolares, con el objeto de demostrar que los mismos están en edad escolar. Asimismo, se observa que en el lapso probatorio la demandante, consigno igualmente una serie de documentos, cursante a los folios cincuenta (50) al noventa y cuatro (94) con lo que igualmente pretende demostrar lo alegado en la demanda, tal es el hecho de que no se logró acuerdo entre ambos padres con respecto a la fijación de la obligación alimentaria, que la niña de autos es una niña especial, y al efecto consigna gastos médicos generados. Copia simple de último cheque que generó el padre por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, se hizo evacuar prueba de informes, contando sus resultas: 1) Del folio 107 al 110 resultas emanadas de la Entidad Bancaria Banesco, en la cual se informa movimientos que genera este año la cuenta de ahorros Nº 0134-0364-34-3642303111, a nombre del cliente G.H.. 2) Consta al folio 141, resultas emanada del Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el cual se informa detalladamente el sueldo mensual que percibe el obligado alimentario.

Al respecto, esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

VI

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana G.A.H., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual quedó demostrado a los autos que él mismo percibe ingresos económicos suficientes con motivo de su relación laboral y requiere la actora en su libelo que se fije al padre la obligación alimentaria acorde con las necesidades de sus hijos, pues lo aportado no son suficientes para la manutención de éstos, indicando además en el transcurso del proceso que fue removida de su cargo como empleada de la Gobernación del Estado Miranda y que ha sido ella quien a pesar de ello ha cubierto las necesidades de sus hijos, pues en el lapso de pruebas señala que el padre dejó de aportar suma alguna por concepto de obligación alimentaria, pues en fecha 23 de junio de 2005, fue el último aporte que éste hizo por tal concepto. En el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica que percibe el ciudadano B.A.H., pues mantiene una relación laborar de dependencia con el Ministerio del Poder popular para la Ciencia y Tecnología, Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, como se puede constatar al folio ciento cuarenta y tres (143), en cuyos datos aportados corresponde a la quincena Nº 14 y detalladamente se puede observar que percibe: Asignación: Sueldo: Bs. 1.266.530,00; Prima de alto nivel o confianza: Bs. 528.608,00; Prima de profesionalización: Bs. 151.983,00; prima de responsabilidad: Bs. 506.612,00; P.c.: Bs. 1.152.841,33; Ajuste de p.C.: Bs. 217.276,43; Aporte C/ahorro FONACIT: Bs. 540.986,24; Abono de Rendim. y Efic Bs. 1.383.233.46; Bono de Vivienda FONACIT: Bs. 110.615,89; Fondo de Jubilaciones FONACIT: Bs. 165.923,84. Total de asignaciones: Bs. 6.024.610,79. Se indica que sus Deducciones son: Seguro Social Obligatorio: Bs. 113.499,69; Paro Forzoso: Bs. 14.187,48, DCTO. Anticipo primera Qna: 1.442.629,97; caja de ahorro empleado: Bs. 360.657,49; caja de ahorro FONACIT: Bs. 540.986,24; Prest. Mediano Plazo C/ahorro: Bs. 78.064,23; Retención I.S.L.R.: Bs. 26.209,09; Fondo de Jubilación: Bs. 165.923,84; Fondo de vivienda Emp.: Bs. 55.307,95; Fondo de vivienda FONACIT: Bs. 110.675,89; Mutuo auxilio caja de ahorro: Bs. 600,00; Fondo de jubilaciones FONACIT: Bs. 164.923,84, total de deducciones: Bs. 3.074.605,71. Neto a pagar: Bs. 2.950.005,04. Se informa que además percibe otras remuneraciones, tales como: Ticket alimentación por jornada efectivamente laborada: Bs. 18.816,00; Bono de Productividad y Eficiencia: se otorga semestralmente y de acuerdo a un porcentaje sobre el salario mensual, que dependerá de la evaluación del desempeño; aguinaldos: 90 días calculados en base al salario integral; Bono Vacacional: 45 días de Salario. Por lo que esta Juzgadora señala que a los efectos se procede a tomar en cuenta sólo las deducciones legales de ley, que corresponden a cada empleado, y al igual que si bien es cierto no probó el demandado generar otros gatos, no es menos cierto que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, por lo que tiene éste obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de sus hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana G.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.080, domiciliada en , contra el ciudadano: B.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.187. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del adolescente y la niña de autos, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00), (B.F. 92.218,05), es decir, Un (1) Salario y Medio (1/2) Mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos puntualmente en partidas quincenales. De la misma forma, se fija dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría, una para ser cancelada los primeros cinco (05) días el mes de Agosto de cada año, con motivo de los gastos escolares y otra para ser cancelada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser entregadas directamente por el empleador a la progenitora.-

Por último, Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humano del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrense boletas a las partes.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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