Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-00802.-

DEMANDANTE: G.D.L.C.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.561.935.-

APODERADOS JUDICIALES: F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, M.M.L., RAINOA MARTINEZ y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 80.557, 87.500, 88.257, 91.828 y 97.749 respectivamente.-

DEMANDADA: PDVSA GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26/06/1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BRAVO, DORELLIA MARTINEZ, I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02/02/1981 comenzó a prestar servicios hasta el día 16/03/2005, con una antigüedad de 24 años, 01 mes y 13 días; que para esta última fecha la trabajadora tenía 48 años, 10 meses y 15 días de edad; que percibió un último salario mensual de Bs. 5.510.500,oo y diario de Bs. 183.666,66; que dicha cantidad se incrementaba a Bs. 7.488.187,86 como salario integral, y diario integral Bs. 249.606,26; que en fecha 15/03/2005, la demandada le notificó la decisión de ponerle término a la relación laboral, con fundamento a lo establecido en el art. 125 de la LOT., vale decir, injustificadamente; que la empresa le pagó la suma de Bs. 79.311.105,92, por concepto de prestaciones sociales; que el denominado Plan de Jubilación, corresponde al trabajador que tenga acreencia a su favor en el fondo de jubilaciones correspondiente al trabajador de la empresa, denominado Cuenta de Capitalización Individual, recibir el salario de esta cuenta a la fecha en que se retire, si sus servicios de la empresa terminan por motivos distintos a la jubilación; que adicionalmente se le debe pagar las utilidades causadas durante el año 2005; que como se evidencia de punto 4.1.4.b2 del Plan de Jubilación, establece que todo trabajador de la empresa que hubiere trabajado para ella más de 15 años, y que combinando esto a la edad cronológica de la persona, sume más de 65 años, tiene derecho a ser jubilado por la empresa; que la trabajadora trabajó para la empresa por más de 24 años y para el momento de la terminación de la relación laboral tenía más de 48 años, que en la sumatoria de ambas situaciones alcanza a 72 años y la empresa no podía ponerle término injustificadamente a la relación laboral, puesto que para ello había un régimen más favorable como la jubilación; que por tal hecho la empresa al proceder de esa manera que lo hizo, incurrió en un abuso de derecho; que por tales razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:1) Bs. 11.261.400,44 por concepto de utilidades del año 2005; 2) Bs. 59.000.000,oo, por concepto de pago de Cuenta de Capitalización Individual; 3) Bs. 12.500.000,oo, por concepto de fideicomiso; 4) Bs. 96.353,00 por concepto de Plan Fondo de Ahorro; 5) 1.338.881.682,24, por concepto de Abuso de derecho por obviar; 6) Bs. 500.000.000,oo por concepto de Daño Moral, para un total demandado de Bs. 1.921.739.435,68.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que es cierto que en fecha 14/03/2005, la demandada le notificó de forma escrita a la actora de la terminación de la relación de trabajo que mantenía con su patrono, ocupando el cargo de Superintendente de Atención Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT; que la trabajadora recibió el pago de su liquidación por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le correspondían por la cantidad de Bs. 79.311.105,92, por motivo de la terminación de la relación de trabajo; que le quedó pendiente el pago de los siguientes conceptos: 1) Por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA, y sus filiales Bs. 65.485.690,23; 2) Fondo de Ahorros Bs. 483.936,31; 3) PDVSA CAPRE Bs. 7.092,65; y 4) Fideicomiso Bs. 19.000,oo, ya que la trabajadora se le prestaron Bs. 64.000.000,oo, y un anticipo por Bs. 65.000.000,oo; que la demandada actuó bajo normas legales laborales, al terminar la relación de trabajo con la trabajadora, amparado en el artículo 125 de la LOT., por tanto no hubo abuso de derecho; que la trabajadora debió ejercer la acción por derecho a jubilación, y no por diferencia de prestaciones sociales como lo es la causa que se sigue actualmente; negó que se le adeude las utilidades causadas en el periodo de 2005; negó que la demandada no haya pagado la totalidad de los conceptos adeudados a la trabajadora derivados de la finalización de la relación laboral; negó que la demandada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.338.881,24 por concepto de abuso de derecho; negó que se e adeude la cantidad de Bs. 500.000.000,oo por concepto de daño moral.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “B”, copia de recibo de pago de Prestaciones Sociales, y este por tratarse del monto reconocido por la actora en su libelo de demanda, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, copia de oficio suscrito por la demandada en donde se le notifica de su despido, y este por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcadas “1A”, “1B”, “1C” y “1D”, Estado de Cuentas Individual de Cuenta de Capitalización Individual, Estado de Cuenta de Fondo de Ahorros y PDVSA CAPRE, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda promovió documentales marcadas “B” y “D”, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, copia de Cédula de Identidad de la trabajadora, y esta por no tratarse de un punto controvertido no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y este a pesar de ser un Manual de normas internas de la demandada, y por haber sido aceptado por la demandada y no haber sido cuestionado por ésta, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcado “F”, “G” y “H”, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

En el lapso legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “uno”original de telegrama de fecha 20/02/2006, y este por tratarse de un hecho no controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcado “dos”, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcado “tres”, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas “Cuatro”, “Cinco”, “Seis”, “Siete” y “Ocho”, partida de nacimiento, Cédula de Identidad de la actora, f.d.v.d. los padres de la accionante e informes médicos, y estos por tratarse de hechos no controvertidos, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Esta sentenciadora observa que el actor alegó lo siguiente que en fecha 02/02/1981 comenzó a prestar servicios hasta el día 16/03/2005, con una antigüedad de 24 años, 01 mes y 13 días; que para esta última fecha la trabajadora tenía 48 años, 10 meses y 15 días de edad; que percibió un último salario mensual de Bs. 5.510.500,oo y diario de Bs. 183.666,66; que dicha cantidad se incrementaba a Bs. 7.488.187,86 como salario integral, y diario integral Bs. 249.606,26; que en fecha 15/03/2005, la demandada le notificó la decisión de ponerle término a la relación laboral, con fundamento a lo establecido en el art. 125 de la LOT., vale decir, injustificadamente, asimismo, señaló que todo trabajador de la empresa que hubiere trabajado para ella más de 15 años, y que combinando esto a la edad cronológica de la persona, sume más de 65 años, tiene derecho a ser jubilado por la empresa; que la trabajadora trabajó para la empresa por más de 24 años y para el momento de la terminación de la relación laboral tenía más de 48 años, que en la sumatoria de ambas situaciones alcanza a 72 años y la empresa no podía ponerle término injustificadamente a la relación laboral, puesto que para ello había un régimen más favorable como la jubilación; que por tal hecho la empresa al proceder de esa manera que lo hizo, incurrió en un abuso de derecho; que por tales razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:1) Bs. 11.261.400,44 por concepto de utilidades del año 2005; 2) Bs. 59.000.000,oo, por concepto de pago de Cuenta de Capitalización Individual; 3) Bs. 12.500.000,oo, por concepto de fideicomiso; 4) Bs. 96.353,00 por concepto de Plan Fondo de Ahorro; 5) 1.338.881.682,24, por concepto de Abuso de derecho por obviar; 6) Bs. 500.000.000,oo por concepto de Daño Moral, para un total demandado de Bs. 1.921.739.435,68.-

Por su parte se observa que la demandada por motivo de la terminación de la relación de trabajo; que le quedó pendiente el pago de los siguientes conceptos: 1) Por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA, y sus filiales Bs. 65.485.690,23; 2) Fondo de Ahorros Bs. 483.936,31; 3) PDVSA CAPRE Bs. 7.092,65; y 4) Fideicomiso Bs. 19.000,oo, ya que la trabajadora se le prestaron Bs. 64.000.000,oo, y un anticipo por Bs. 65.000.000,oo; que la demandada actuó bajo normas legales laborales, al terminar la relación de trabajo con la trabajadora, amparado en el artículo 125 de la LOT., por tanto no hubo abuso de derecho; que la trabajadora debió ejercer la acción por derecho a jubilación, y no por diferencia de prestaciones sociales; negó que se le adeude las utilidades causadas en el periodo de 2005; negó que la demandada no haya pagado la totalidad de los conceptos adeudados a la trabajadora derivados de la finalización de la relación laboral; negó que la demandada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.338.881,24 por concepto de abuso de derecho; negó que se e adeude la cantidad de Bs. 500.000.000,oo por concepto de daño moral.-

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que de los conceptos y montos demandados por la parte actora, la demandada reconoció los siguientes: 1) Por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA, y sus filiales Bs. 65.485.690,23; 2) Fondo de Ahorros Bs. 483.936,31; 3) PDVSA CAPRE Bs. 7.092,65; y 4) Fideicomiso Bs. 19.000,oo.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que de los montos reconocido por la accionada, supera los montos demandados por el accionante por estos conceptos excluyendo a lo ofertado en fideicomiso por la demandada, por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos y montos: 1) Por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA, y sus filiales (Cuenta de Capitalización Individual) Bs. 65.485.690,23, 2) Fondo de Ahorros Bs. 483.936,31 y 3) PDVSA CAPRE Bs. 7.092,65, por lo se ordena a la demandada a cancelar los montos supra señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por fideicomiso, la demandada alegó que a la trabajadora se le prestaron Bs. 64.000.000,oo, y un anticipo por Bs. 65.000.000,oo, por este concepto, hechos que no fueron probados por ningún soporte, ni por ningún medio probatorio la veracidad de sus dichos, por lo que se considera procedente el monto reclamado por la cantidad Bs. 12.500.000,oo por concepto de fideicomiso, por lo cual la demandada deberá pagar el mismo una vez que quede firme la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Utilidades fraccionadas del año 2005 reclamadas por la cantidad de Bs. 11.261.400,44, de una revisión realizada al recibo de pago consignado por pago de Prestaciones Sociales, tanto por la parte actora como por la demandada, se evidencia que efectivamente no esta reflejado el pago de las utilidades fraccionadas del periodo 2005, por lo que se considera procedente el monto reclamado por el concepto en estudio por la cantidad de Bs. 11.261.400,oo, y se ordena a la demandada a pagar dicho concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la cantidad demandada de Bs. 1.338.881.682,24, por concepto de Abuso de derecho por obviar supuestamente la jubilación, se considera improcedente por cuanto esta Juzgadora comparte lo alegado por la accionada en la contestación a la demanda, en relación a que la demandante debió solicitar por medio de la demanda su derecho a ser jubilada y no reclamar tan abultada cantidad, por lo que se niega el pedimento en comento, por cuanto no hubo ningún abuso de poder.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por la cantidad Bs. 500.000.000,oo por concepto de Daño Moral, Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad o daño que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, por lo que esta Juzgadora constata lo siguiente:

Sentencia emanada por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-05, en el caso de Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el cual establece lo siguiente:

…El actor ciudadano Á.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado…

.-

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Ahora bien, esta sentenciadora al estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad supuestamente padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico, correspondiente al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que, de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, esta Juzgadora determina que la accionante no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad sufrida, es decir, la relación de causalidad, por lo que acatando el criterio jurisprudencia supra transcrito, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el Daño Moral demandado, Y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.L.C.M.C.D.A., contra la demandada PDVSA GAS S.A., plenamente identificada, y consecuencialmente, se condena a la accionada a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA, y sus filiales (Cuenta de Capitalización Individual) Bs. 65.485.690,23; 2) Fondo de Ahorros Bs. 483.936,31; 3) PDVSA CAPRE Bs. 7.092,65; 4) La cantidad Bs. 12.500.000,oo por concepto de fideicomiso; 5) La cantidad de Bs. 11.261.400,oo, por concepto de Utilidades fraccionadas, para un total a cancelar la demandada de Bs. 89.738.119,19.- SEGUNDO: SIN LUGAR EL DAÑO MORAL demandado TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/03/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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