Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000265

ASUNTO : EP01-P-2007-000265

JUEZ QINTA DE CONTROL: ABG. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADA (S): M.G.C.G.

DELITOS: APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C.G.

DEFENSORE PRIVADO (S): Abg. RALFIS CALLES

VICTIMA: F.J. MOLINA COLEMANREZ, EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIA DE SALA: YUSBEY S.G.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. H.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la imputada: M.G.C.G., quien porta identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.038, mayor edad, de 36 años de edad, nacida el 26-11-70, natural Quito Ecuador, hijo de M.H.G. (v) y M.A.C. (v), residenciada Sector Alto Barinas, Brisas de Alto Barinas, calle las Flores, casa N° 187, Barinas, Estado Barinas; por atribuírseles los delitos de APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos en concordancia con el artículo 276 del Código Penal.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del legajos de actuaciones proveniente de la policía del Estado Barinas, en la cual cursa Acta Policial Nº 143 de fecha 30-01-2007, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la imputada antes identificada, por cuanto una persona que no se identificó realizó una llamada telefónica hasta la división de Investigaciones Penales, siendo atendido por la Sargento N.H. en donde manifestaba que en el Bario El Cementerio en una vivienda ubicada en la cale Las Flores, donde residen una ciudadana conocida como Grace, habían introducido dos motos presuntamente para desvalijarla, ya que al parecer eran provenientes de un delito previsto en la Ley Sustantiva Penal, ahora bien, al constituirse la comisión policial con los testigos que indica la Ley Adjetiva Penal. Y al trasladarse a la Dirección antes mencionada son atendidos por una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, identificada como M.G.C.G., en donde se le solicito el permiso para acceder a su residencia, en vista que en su casa presumiblemente se encontraba varios vehículos (moto) provenientes del delito, esta al permitir la entrada a la comisión policial, estos logran incautar dos motos la primera marca Yamaha, Modelo Zr Super Jog, Tipo Scotter, Color Lila, Serial de Chasis 3YK6752085, encontrándose una documentación a nombre de M.F.S.C.I. V- 16.698.065, sin ningún documento de compra venta a nombre de la dueña del inmueble. La segunda moto: Marca New Jaguar Bera, Modelo Br150, Color Naranja, Serial de Chasis: LP6PCJ3B57030465, esta ultima si se encuentra solicitada por el delito de robo por denuncia realizad en la policía del Estado Barinas en fecha 30-01-2007, por F.J.M.C.. C.I.V- 17.988.390, la cual va incursa en las presentes actuaciones en el folio 14. De igual manera en la segunda inspección realizada se incautó cuarenta y tres balas de diferentes calibres y marcas todas sin percutir, Una (01) almohadilla para humedecer sellos de cauchos, tres (03) sellos de caucho de una agencia de motos de nombre SERVIMOTOS ALEX`S FIRMA AUTORIZADA, el segundo sello “A.I. ROA ARAUJO MOTO REPUESTOS SOCOPÒ. RIFV- 1370204-0” y un tercer sello, con letras donde se lee “ PAGADO”, Cinco (05) clavos (troqueles ) utilizados par la alteración de seriales de vehículos automotores con los siguientes números “ 9 0 6.5.8.1 y 4” también fue retenido, Un par de esposas metálicas Color plateado, Marca Valor, Una (01) revolvera Tipo sobaquera de material de cuero y goma, color marrón.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal a la aprehendida y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de: APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si la imputada ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Examinada la Acta Policial Nº 143 señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 30 de Enero de 2007, que riela a los folios once (1), doce (12) y trece (13) de la presente causa.

SEGUNDO

A los folios tres (03) al diez (10), riela Acta de Allanamiento con excepción del Artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se deja constancia que se constituyó una comisión policial de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas en la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, cale Las Flores, casa Nº 18, con la finalidad de practicar un allanamiento con la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dejan constancia que se hicieron acompañar de dos testigos, que la puerta fue abierta por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse M.G.C.G., quien manifestó que es la propietaria del inmueble. Que procedieron a realizar la respectiva búsqueda de objetos de interés criminalístico encontrándose varios objetos tales como: Dos (02) alarmas para vehículo con su respectivo cableado, Una (01) con un serial que se lee P/N: 144-2105 y la otra marca MUL_T_LOCK. Dos (02) Suiches para moto, Uno (01) Vera y Uno (01) Marca Silca y una (01) llave sin ninguna nomenclatura en un (01) llavero metálico de color plateado. Una (01) almohadilla para humedecer sellos de caucho, contres (03) sellos de caucho, donde se puede leer claramente las siguientes siglas el primero (01) agencia de Motos “SERVIMOTOS ALEX`S FIRMA AUTORIZADA, El Segundo (02) A.I. ROA ARAUJO MOTO REPUESTOS SOCOPO. RIF V-11370204 y el tercero (03) PAGADO. Cinco (05) clavos (troqueles) utilizados para alteración de seriales de vehículos. Un (01) par de esposas metálicas de color plateado, marca “VALOR”. Una (01) revolvera tipo sobaquera de material de cuero y goma color marrón, y retención de vehículo motos de balas que se especifican en el acta policial ya analizada.

TERCERO

Al folio quince (15) riela Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la ubicación de la vivienda y el estado en que encuentra, especificando las características tanto internas como externas del mencionado inmueble.

CUARTO

Al folio dieciséis (16) riela Acta de Entrevista al ciudadano F.J.M.C., quien entre otras cosas expone: Que en la noche del día domingo a eso de las 9 y media de la noche se encontraba visitando a su novia, que se dirigió hacia mi un negro alto con un arma de fuego y me la uso en la frente apuntándome con ella, y despojándome de mi moto y dos celulares un motorola 710 y el otro era un motorola 815, luego se perdió huyendo del sitio en mi moto en veloz carera que no se dirigió a poner la denuncia porque la persona que me robó la moto me amenazó de muerte.

QUINTO

Al folio diecisiete (17) riela Acta de Entrevista al ciudadano S.F.S.A., quien entre otras cosas expone: Que como a eso de las 2:30 iba por el terminal de pasajeros, que unos funcionarios de la policía le pidieron la colaboración que sirviera de testigo, que se fueron hacia la casa donde iban a realizar el procedimiento que queda en el Bario El Cementerio, que abrió una señora, que los policías le dijeron que estaban buscando una moto robada, que entraron hacia la parte interna de la casa, que pudo observar que habían dos motocicletas, que se empezó revisar la casa se encontró varias balas, en el segundo cuarto se encontró un par de esposas, balas y un porta pistola, en la sala se encontraron sellos húmedos perteneciente una agencia de motos y en la parte de la cocina se encontró dos CDI de motos con los cables de corriente, unos troqueles y una caja de balas.

SEXTO

Al folio dieciocho (18) riela Acta de Entrevista al ciudadano EDIMIO ORTIZ, quien entre otras cosas expone: Como a las 02 y diez de la tarde del día de hoy, se encontraba en la adyacencias del terminal de pasajeros, se acercaron unas personas civiles quienes se identificaron como funcionarios de la policía Barinas, me indicaron que los tenia que acompañar a un allanamiento que se iba a realizar en el Barrio El Cementerio que observó por la ventana de la camioneta que entraron a la casa, que una señora salió y abrió la puerta, que un funcionario lo llamó para que pasara a la casa, que observó una moto de color naranja que estaba sin las tapas y en el porche de la casa se encontraba una moto jog, que lo mandaron a pasar par el primer cuarto de la casa, se encontraba una bala de pistola, en el segundo cuarto se encontró un par de esposas, y una revolvera tipo sobaquera y varias balas, y en la sala se encontró unos sellos y una almohadilla y en la cocina se encontraron varias balas de diferentes calibres, repuestos par moto, y el suiches de la moto, que luego salieron al garaje y se encontraron clavos con diferentes números, que los funcionarios le dijeron a la persona que se encontraba en la casa que iba quedar detenida.

SÉPTIMO

Al folio veinte (20) riela Acta de Retención de Vehículo (Moto). Una (01) moto, Marca Yamaha, Modelo ZR Super Jog, Tipo Escoter, Color Lila, Motor 50 Cilindrada, Serial de Chasis 3YK6752085. Contentivo en su contenedor de los documentos. Una (01) Moto, Marca New Jaguar Bera, Modelo BR 150 CC; Color Naranja con franja Color Gris, Serial Chasis LP6PCJ3B570300465, Serial de Motor Nº 162FMJ75020476.

OCTAVO

Al folio veintiuno (21) riela Acta de Retención de Balas, Tres (03) Balas, Calibre 38, Marca Una (01) Cavim y dos (02) SPL, de Color Bronce sin percutir. Cuatro (04) Balas, Calibre 9mm, dos (02) Marca LUGER, Una (01) Marca CAVIN y Una (01) Marca Águila, de color Bronce sin percutir. Una (01) caja de material cartón, de color verde y amarillo con letras que se le REMINGTON, contentivo en su interior de Treinta y Seis (36) Balas Calibre 22 mm, Marca REM, de color bronce sin percutir.

NOVENO

Al folio veintidós (22) riela Acta de Retención de Objeto. Donde se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario C/2do (PEB) J.G.B., en la residencia de la ciudadana M.G.H.. Lo que a continuación se menciona: Dos (02) alarmas para vehículo con su respectivo cableado, Una (01) con un serial que se lee P/N: 144-2105 y la otra marca MUL-T- LOCK. Dos (02) Suiches para moto, Uno (01) Vera y Uno (01) Marca Silca y una (01) llave sin ninguna nomenclatura en un (01) llavero metálico de color plateado. Una (01) almohadilla para humedecer sellos de caucho, contres (03) sellos de caucho, donde se puede leer claramente las siguientes siglas el primero (01) agencia de Motos “SERVIMOTOS ALEX`S FIRMA AUTORIZADA, El Segundo (02) A.I. ROA ARAUJO MOTO REPUESTOS SOCOPO. RIF V-11370204 y el tercero (03) PAGADO. Cinco (05) clavos (troqueles) utilizados para alteración de seriales de vehículos. Un (01) par de esposas metálicas de color plateado, marca “VALOR”. Una (01) revolvera tipo sobaquera de material de cuero y goma color marrón.

En fecha 02-02-07, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado H.C.G., quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de la imputada calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada M.G.H.C.G., quien porta identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.038, mayor edad, de 36 años de edad, nacida el 26-11-70, natural Quito Ecuador, hijo de M.H.G. (v) y M.A.C. (v), residenciada Sector Alto Barinas, Brisas de Alto Barinas, calle las Flores, casa N° 187, Barinas, Estado Barinas y quien manifestó "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo".

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una conducta en la ejecución del hecho, en este hecho la imputada fue sorprendida en su domicilio cuando legan los funcionarios policiales encontrando en dicha vivienda varios objetos proveniente de delito la cual no pudo justificar su procedencia, y con esta misma circunstancia se logra aprehender a la imputada, por lo que quien aquí actúa considera que efectivamente se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: Del Acta Policial que riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13); del acta de Allanamiento con excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Del Acta de inspección Técnica, de las Acta de Entrevistas de los ciudadanos F.J.M.C., S.F.S.A. y Edimio Ortiz, Del Acta de Retención de Vehículo Moto, Del Acta de Retención de Balas, Del Acta de Retención de Objeto. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que Del Acta Policial que riela a los folios cinco (05) y seis (06); del acta de Entrevista a la ciudadana R.C.G.; De Acta de Entrevista a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO TORO SILVA, que riela al folio nueve (09) y Vto, Del Acta de Retención de Arma de Fuego, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que la autor o partícipe del referido hecho punible es la ciudadana M.G.C.G., el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que la autora o partícipe de los delito de APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la imputada M.G.C.G.. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de la misma, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que dado el concurso real de delitos; así como la forma y modo de la comisión del hecho punible llevan al tribunal a la convicción de que podría darse a la fuga u obstaculizar las investigaciones. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de la imputada: M.G.H.C.G., plenamente identificada. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes identificada por los delitos de APROVECHAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO RETENCIÒN DE SELLOS FALSOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 312 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para la imputada antes identificada. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2007

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. YUSBEY S.G.

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