Decisión nº PJ0542014000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-023281

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: G.I.D.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.952.703.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico.

PARTE DEMANDADA: J.F.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.485.295.

ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACRDITADA EN AUTOS

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 de enero de 2014.

23 de enero de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el Abg. J.Á., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en ejercicio de la legitimidad conferida en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue formulada en los siguientes términos:

Así las cosas, comenzó narrando que el día 13 de noviembre de 2012, comparecieron, ante su despacho fiscal, los ciudadanos G.I.D.F.G. y J.F.B.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.952.703 y V-12.485.295, respectivamente progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), a fin de tramitar lo relativo a la revisión del quantum de obligación de manutención fijada la extinta Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, en el expediente AP51-S-2009-006212, la cual representa una cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales.

En virtud de tal circunstancia, el Fiscal Nonagésimo Quinto refirió, que se procedió a celebrar una reunión conciliatoria entre dichos ciudadanos; en dicha reunión, la ciudadana G.I.D.F.G. solicitó que el monto de la obligación de manutención sea incrementado a la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), mensuales, más una cuota extra durante los meses de julio y diciembre a los fines de contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de actividades escolares y las festividades de navidad; en este sentido, tomó la palabra el ciudadano J.F.B.C., manifestando su inconformidad con la cantidad indicada por la madre de la niña de marras y señaló que sólo puede aumentar a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensualmente, alegando que actualmente, no se encontraba laborando y que estaba viviendo con sus padres, quienes lo ayudan con los gastos de sus hijos, por tanto no puede fijar otra cantidad sin consultarlo con ellos, en razón. Agregó el Fiscal, que la reunión concluyó sin que las partes lograran alcanzar acuerdo alguno, por lo que la ciudadana G.I.D.F.G., solicitó que el caso sea tramitado por la vía judicial.

El Fiscal Nonagésimo Quinto, continuó su escrito, haciendo del conocimiento al Tribunal, que el ciudadano J.F.B.C., labora en un centro comercial perteneciente a su padre; e indicó que aún cuando no conoce el monto exacto de los ingresos de dicho ciudadano, si considera que el mismo debe poseer capacidad económica para sufragar los gastos de manutención de su hija.

Concluyó, demandando la Revisión de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada por la extinta Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente AP51-S-2009-006212, y solicitó que el quantum de obligación de manutención sea fijado por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales.

Por su parte, el ciudadano demandado J.F.B.C., en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Copia simple del acta de nacimiento Nº 16 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L., del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (Folio 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos G.I.D.F.G. y J.F.B.C., y así se declara.

  2. Acta levantada ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.F.B.C. y G.I.D.F.G., con motivo a la reunión conciliatoria respecto de la obligación de manutención (Folio 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprende la manifestación de voluntad de cada una de las partes y se evidencia que los mismos no logran llegar a un a un acuerdo, respecto a la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, y así se declara.

  3. Factura Nº SERIE02C11000000002752281, de fecha 28 de febrero de 2012, girada por CORPOELEC, a nombre de la ciudadana G.I.D.F.G. (Folio 28). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

  4. Factura Nº F32193367, de fecha 21 de junio de 2010, emitida por Hidrocapital C.A, (Folio 29). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

  5. Recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Pre-Escolar- Asistencial “Maria del Rosario”, correspondiente al periodo 2008-2009, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (Folio 30). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

  6. Diversas, facturas y recibos de expedido por distintas entidades de salud, por concepto de gastos médicos correspondientes a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (Folios 31 al 34). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por tanto, en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, y así se declara.

    Pruebas de Informes:

  7. Oficio Nº 132515 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó sobre los movimientos migratorios que posee el ciudadano J.F.B.C. (Folios 48 y 49). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 30 de mayo de 2013, y así se declara.

  8. Oficio PRE-VECO-GCP, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informaron que el ciudadano J.F.B.C., “si ha realizado solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas tanto de viajes al exterior como en consumos electrónicos durante los últimos cinco (5) años” (Folio 52). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 3 de junio de 2013, y así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano J.F.B.C., está plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana G.I.D.F.G. se encuentra justificada en derecho.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de la niña de autos, se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este mismo orden de ideas, siendo el thema decidendum objeto de la presente demanda, verificar si es procedente o no la Revisión de la Obligación de Manutención, esta juzgadora pasa de seguida a verificar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae lo siguiente:

    Artículo 456:

    (…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley(…)

    . (Subrayado del tribunal).

    Es claro observar del contenido de la norma que antecede, que la revisión sobre la obligación de manutención, faculta al Juez conforme a los elementos antes señalados determinar si realmente existe tal variación sobre la capacidad y la necesidad.

    Expuesto lo anterior, cabe destacar que constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de una niña de esa edad, lo que obliga a los padres de manera conjunta con dicha obligación de manutención.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante determinar la capacidad económica del obligado en manutención. A tales efecto, es de destacar que la misma no se pudo determinar a modo específico, no obstante a ello, se evidencia de las pruebas de informes evacuadas, así como de los movimientos migratorios remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los cuales se desprende los distintos viajes realizados al exterior y los consumos de Divisas realizados ante (CADIVI) por el ciudadano J.F.B.C., prueba ésta que demuestran que el obligado, tiene la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre en atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de nuestra especial Ley, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que acordaron el monto de obligación de manutención; así mismo, en virtud que ha transcurrido más de cinco (05) años, dicho periodo de tiempo necesariamente incide directamente en un mayor gasto en las necesidades de la niña de marras. Del mismo modo, la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población.

    Por otro parte es importante destacar que el obligado en manutención en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su notificación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 6 de febrero de 2013.

    En este sentido, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    … Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario,…

    Así, el obligado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que se encuentra en una edad incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificadas las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano J.F.B.C., omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste juzgado de juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede a la revisar el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana G.I.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.703, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con diez (10) años de edad, contra del ciudadano J.F.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.485.295. SEGUNDO: Se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1000, 00) mensuales, equivalentes al TREINTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (30.58%) del salario mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs3270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 6 de enero de 2014, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que designe la ciudadana G.I.D.F.G., para tal fin. TERCERO: Se fijan nuevos montos para las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año adicional al monto fijado por Obligación de Manutención. La bonificación del mes de Agosto y diciembre se fijan por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) dicha cantidad será depositada en la cuenta que la ciudadana G.I.D.F.G., asigne para tal fin. CUARTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Mairim R.R.

    El Secretario,

    Abg. F.S.

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