Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000121

PARTE DEMANDANTE: G.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.850.

NIÑA: F.P.T.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.V., H.R., A.C., A.C., M.I.C., EYLIN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.866, 38.292, 86.370, 64.751, 92.360, 92376.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.O.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.757, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.E.P.O., YATSUKP ICHI HORIE QUIROZ y D.A.R.C., inscritos en el IPSA bajo los números 61.403, 108.867 y 108.863 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA (Regulación

de competencia)

En el juicio de Resolución de Contrato intentado por G.C.R.S. contra M.O.R.S., en fecha 31 de Enero de 2005, la Abogada B.E.P.O., IPSA N° 61.403, apoderada de la ciudadana M.O.R.S., presentó escrito mediante el cual opuso varias cuestiones previas entre ellas la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente incompetente para conocer de la acción en base al artículo 177, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01/02/2005 y/o 31/01/2005) el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de juicio N° 2, mediante sentencia interlocutoria dictada, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, por el apoderado judicial de la ciudadana M.O.R.S., Abg. B.E.P.O., fundamentada en los ordinales Primero (La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…).; Segunda, (La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio); Sexto (El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…) y undécimo, (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas a la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/02/2005, la abogada B.E.P.O., apoderada de la parte demandada, impugnó la decisión y solicitó la regulación de la competencia con fundamento en el artículo 349 y 67 ejusdem. A los folios (254 al 271) consta escrito presentado por la parte demandada. En fecha 09/02/2005, la parte apoderada de la parte demandada, en virtud del contenido de la sentencia, la publicación ocurrió el día 31 de enero de 2005 y la decisión en fecha 01 de febrero del mismo año, solicitó nuevamente la regulación de competencia. En fecha 09/02/2005, la abogada B.E.P.O., apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria ya que las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 9°, al ser declaradas sin lugar producen gravamen irreparable. Por auto de fecha 10/02/2005, se ordenó el envío del expediente a la URDD Civil , para su distribución entre los jueces superiores competentes por la materia, para conocer del mecanismo de la regulación de la competencia propuesto por la parte demandada. En fecha 22/02/2005, se recibió en este Superior Segundo por distribución de la URDD Civil, el expediente. Por auto de fecha 11/03/2005 se fijo para decidir de conformidad con el artículo 73 del CPC., Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

UNICO

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana G.C.R.S., quien actúa en nombre propio y en representación de la niña F.P.T.S. en contra de la ciudadana M.O.R.S., antes identificados.

La historia del presente conflicto de competencia deriva con ocasión a la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la demandada, fundamentada en los ordinales primero, segundo, sexto y undécimo, a tal efecto indicó en su motivación la Juez de la Primera Instancia especializada en cuanto al ordinal primero: De la Incompetencia del Tribunal de Protección y del Adolescente para conocer de la acción y del procedimiento intentado en el cual la madre de la niña F.P., demanda por resolución de un contrato de opción de compra a la ciudadana M.R.S., cuyo objeto es la negociación de la compra de un apartamento para la referida niña, quien no tiene vivienda, siendo que el precio iba a ser pagado con un dinero administrado por ese mismo Tribunal Especializado y el cual le corresponde a la mencionada niña, por una retención efectuada sobre prestaciones sociales de su padre. Planteado así el asunto encuadra dentro de la competencia establecida por esa Sala de Juicio en el artículo 177, parágrafo segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo, cuyo literal “a” establece la administración de los bienes y representación de los hijos, razón por la cual –afirma- en el presente caso es imprescindible la intervención del estado para proteger a un sujeto de derecho (la niña) a quien se le debe dar una protección amplia brindada a través de un juez natural y de una jurisdicción especial.

Como consecuencia de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Especializado, la parte demandada solicito la regulación de competencia y remitidas las actas a esta instancia Superior, y fijada la causa para decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este tribunal observa:

Evidentemente, en el caso bajo examen se constata la presencia de una menor de edad, la niña F.P., quien es parte en el proceso como demandante formando junto con su madre un litis consorcio activo y, por consiguiente, conformando parte de la relación subjetiva procesal, circunstancia está devenida con ocasión al contrato de opción de compra de un inmueble, suscrito en forma conjunta entre la madre y la niña, como compradoras, y por el otro lado, con la ciudadana M.R.S., en la condición de vendedora, tal como consta a los folios que van del (18) al 20 de las actas procesales.

De esta forma, corresponde conocer a esta alzada en conflicto de regulación de competencia planteado, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que será de la competencia de los Tribunales de Protección, a quienes corresponderá su conocimiento en primer grado, las materias que estén relacionadas con asuntos de familia, tales como, filiación, patria potestad, guarda, obligación alimentaria, colocación familiar y en entidad de atención remoción de tutores, curadores y demás miembros del consejo de tutela, adopción y su nulidad, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos menores o cuando alguno de los cónyuges sea menores de edad, y demás materia afines; de igual forma serán competentes para el conocimiento de asuntos patrimoniales y del trabajo, relacionados con la administración de bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, y cualquier otro a fin a esta naturaleza que se debe resolver judicialmente; conocerán igualmente de los asuntos provenientes de los consejos de Protección o de los Consejos de Derechos; y de otros asuntos como los procedimientos de tutela, autorizaciones para matrimonio, pedidos en relación al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, autorizaciones para los padres, tutores o curadores, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de las personas, así como de las acciones de protección contra hechos actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los tribunales de protección del niño y del adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación respecto al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de los tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de O.A.M.D. de fecha 17/12/2001, Caso Indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, que siguen las ciudadanas YELINNA ALEXANDRA AGÜERO PUERTA, en representación de su hija la niña YERELIS ANDREA LIZCANO AGÜERO; E.S.S. en representación de su hija, la niña S.D.C.M.; y Z.D.C.M.T., en representación de sus hijos los niños ZULIMAR DEL VALLE MENDOZA y F.J.M., todos representados judicialmente por los abogados L.R.A.P., J.J.S.Á. y S.P., contra la empresa DELL’ ACQUA, C.A., representada por los abogados A.V.d.A.; A.J.A.V. y A.J.A.; el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer del presente asunto. La Sala Social dejo asentado el siguiente criterio:

“..En el presente juicio por cobro de indemnización proveniente de accidente de trabajo, la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2001, señalando expresamente lo siguiente:

...el criterio anteriormente transcrito, que comparte este sentenciador, claramente expresa el alcance de la norma comentada, que atiende al principio superior en interés del niño y el adolescente, con lo que se persigue una protección integral al mismo y no a los intereses de los adultos que tengan algún tipo de relación con aquellos, razones por las cuales el fuero atrayente personal al cual hace referencia la demandada, sólo opera en aquellos casos en que se vea afectado parcial o íntegramente el patrimonio en torno al cual se encuentren intereses directos o indirectos de niños o adolescentes, en tal virtud considera este Juzgador que resulta improcedente la declinatoria de competencia invocada por la demandada, y en consecuencia, este Juzgado afirma su competencia para conocer y decidir el presente asunto y así se declara

. (vide folio 133 del expediente)

Así las cosas, debemos señalar que la parte demandante en el presente proceso, está constituida por cuatro (4) niños, quienes reclaman las indemnizaciones correspondientes en virtud del accidente de trabajo donde perdieron la vida sus padres los ciudadanos: Marbenis R.L. y F.E.M.. (vide: folios 34 al 46 del expediente).

Es decir, la naturaleza de la pretensión afecta directamente los intereses de los niños demandantes en el presente caso, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, “los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección”.

Lo antes señalado se sustenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en reiterados fallos, donde expresamente se ha señalado lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:

‘Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

.

En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.

Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna.

Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes -particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.

(...) Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001)

Conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, dada la naturaleza propia de la competencia especializada de protección del menor y del adolescente, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y al aparecer que en el caso de autos se constata la interposición de una acción de resolución de contrato suscrito conjuntamente por una persona adulta con una menor de edad, en el que se desprende que parte del pago a efectuarse se haría con dinero perteneciente a la niña por habérsele retenido esa cantidad a su padre por concepto de prestaciones sociales, demanda que en consecuencia involucra las expectativas y derechos patrimoniales de la menor de autos en forma indudablemente directa, verificado de igual forma que en la demanda aparecen implicados la protección del derecho y garantía constitucional de una niña, atinente a la administración de sus bienes y con el ejercicio del derecho a la obtención de una vivienda, es evidente que la competencia del conocimiento de esa demanda corresponde a los tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, quienes deberán continuar con el conocimiento de la presente causa, por ser ellos los tribunales naturales a quienes el Legislador asignó su conocimiento, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en Sala de juicio No. 2, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio, intentado por la ciudadana GRECE C.R.S. contra la ciudadana M.O.R.S.. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta del mes de M.D.D. mil cinco.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 30 de Marzo de 2005, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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