Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-00355.-

DEMANDANTE: J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.145.910.-

APODERADOS JUDICIALES: A.P., WERNWR ANTORNIO REYES, F.L.B., L.E.P. y M.E.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.145, 82.929, 65.731, 33.517 y 50.053 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: LOS GRACI C.A (MINI PIZZA RESTAURANT PUB) y solidariamente al ciudadano S.B.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA OVALLES y J.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 15.383, 21.102 y 17.374 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que inició sus labores en la demandada en fecha 24/06/2003, con el cargo de mesonero, devengando un salario normal que se equipara al salario mínimo vigente, más lo correspondiente al 10% devengado por el servicio prestado, más un monto adicional por las propinas recibidas; que el día 24/06/2006, el ciudadano S.B.Z., quien fuera patrono le manifestó que a partir de ese día estaba despedido; que en fecha 27/06/2006, interpuso la solicitud de calificación del despido injustificado, la cual fue desistida por cuanto el trabajador no deseaba ser reenganchado en la empresa; que a partir del momento de su despido, el actor intentó de manera extrajudicial que su patrono cancelara lo que le corresponde por prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales, sin obtener una repuesta satisfactoria; que su antigüedad dentro de la empresa fue de Tres (3) años; que su salario mensual promedio al finalizar la relación fue de Bs. 2.572.119,62, y salario diario de Bs. 85.737,32; que por tales motivos procedió a demandar a los co-demandados para que le cancelen los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras no canceladas Bs. 30.029.496,57; 2) Domingos no cancelados con recargo de días adicionales de descanso no otorgados Bs. 32.580.181,86; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.312.322,72; 4) Vacaciones vencidas Bs. 1.457.534,44; 5) Bono Vacacional vencido Bs. 771.635,88; 6) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., Bs. 17.778.097,59; 7) Indemnización de despido art. 125 L.O.T., Bs. 8.307.418,50; 8) Preaviso Bs. 5.538.279,oo; 9) Salarios retenidos Bs. 20.341.722,46; para un total general de Bs. 118.116.689,02.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar que las demandadas no comparecieron a la audiencia oral de juicio, el co-demandada S.B.Z., en su escrito de contestación señaló que el actor carece de cualidad laboral para interponer la presente demanda, solidariamente en contra de su persona.- En tal sentido, esta Juzgadora cree necesario analizar la falta de cualidad alegada por este, la cual se realizará en la parte motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las otras co-demandadas LOS GRACI C.A (MINI PIZZA RESTAURANT PUB), al no comparecer a la audiencia Oral de Juicio, se tiene como confesa en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado por el accionante en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, por lo que en primer lugar se analizarán las pruebas aportadas por ésta, a fin de verificar si aportó un medio probatorio que le favorezca.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió 128 recibos de pago de salario semanal, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y “P5”, recibos de pago de Utilidades y Vacaciones, y estas por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas “P6” y “P7”, copias de auto emanada por el Juzgado Trigésimo Segundo de 1era Inst. de S. M. y E., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.I., W.P. y S.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto no materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas desde la “A1” a la “A134” sobre de nómina de pago, y estos por haber sido promovido por la demandada y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B1” y “B2”, Acta de visita de Inspección judicial realizada en fechas 17 y 19 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE..-

Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3”, copia de libro de control de puntos del 10%, y por cuanto dicha prueba tiene relación con la prueba de exhibición de documentos, esta Juzgadora se pronunciará al momento de analizar laprueba de exhibición.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., G.D., J.C., V.V.R., A.T., H.G., G.G., R.G.Q., F.S. y O.U., los cuales no fueron evacuados, por lo que no hay materia que analizar en el presente punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la exhibición de la misma, además no hubo oposición, se tiene como cierto lo alegado y señalado por el actor en su escrito de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar que las demandadas no comparecieron a la audiencia oral de juicio, el co-demandada S.B.Z., en su escrito de contestación alegó que el actor carece de cualidad laboral para interponer la presente demanda, solidariamente en contra de su persona.- En tal sentido, esta Juzgadora en atención a criterio sentado por la Sala Constitucional en el año 2000 en casos análogos estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, quien comparece por el demandada a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al Juez considerar que realmente lo es, ya que si el Juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado- y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el Juez admita procesalmente a alguien como demandado, es por que el está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandada, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diafanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de el; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, (…)

(subrayado del Tribunal)

Por tales motivos esta Juzgadora y a pesar como ya fue señalado que la co-demandada supra señalada no compareció a la audiencia oral de juicio, y al aplicar el criterio antes transcrito esta Juzgadora considera necesario analizar la falta de cualidad alegada en autos, de tal manera, determina la que decide, que la cualidad es una institución de carácter procesal cuya denuncia debe estar vinculada a las disposiciones que la contienen, y por vía de subordinación y como consecuencia de la infracción de la norma procesal resultarían violadas también aquellas normas de derecho sustantivo que regulan la relación material objeto de la controversia y que en este aspecto definen la correspondiente titularidad activa y pasiva de dicha relación, en el caso concreto los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica Trabajo.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

…-.

Y el artículo 39 eiusdem establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Según estas disposiciones, una vez demostrada la prestación de un servicio de carácter personal entre el trabajador y el que recibe el servicio hace presumir un contrato de trabajo. Esta relación inviste a la trabajadora de la cualidad o legitimidad para interponer la demanda, y dada la defensa opuesta, el accionante queda obligado a desvirtuar la pretensión de la demandada, y probar la relación de trabajo personal para el co-demandado, por lo tanto tendrá la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma subordinada en forma personal que es uno de los elementos que tipifican al contrato de trabajo.-

En ese sentido, no habiendo la parte actora traído a los autos las documentales necesarias, a fin de demostrar la existencia de una relación laboral directa, subordinada y remunerada con el co-demandado, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el actor no cumplió con su carga procesal de probar sus dichos, por lo que mal podría esta Sentenciadora declarar la confesión en contra del co-demandado plenamente antes identificado, por lo tanto, no pueden ser condenado, y por tales motivos se deberá declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se declarará en el dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente: Que inició sus labores en la demandada en fecha 24/06/2003, en donde devengó un salario normal que se equipara al salario mínimo vigente, más lo correspondiente al 10% devengado por el servicio prestado, más un monto adicional por las propinas recibidas; que el día 24/06/2006, fue despedido sin haber incurrido en acusa alguna de despido injustificado, que su antigüedad dentro de la empresa fue de Tres (3) años; que su salario mensual promedio al finalizar la relación fue de Bs. 2.572.119,62, y salario diario de Bs. 85.737,32; que por tales motivos procedió a demandar a los co-demandados para que le cancelen los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras no canceladas Bs. 30.029.496,57; 2) Domingos no cancelados con recargo de días adicionales de descanso no otorgados Bs. 32.580.181,86; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.312.322,72; 4) Vacaciones vencidas Bs. 1.457.534,44; 5) Bono Vacacional vencido Bs. 771.635,88; 6) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., Bs. 17.778.097,59; 7) Indemnización de despido art. 125 L.O.T., Bs. 8.307.418,50; 8) Preaviso Bs. 5.538.279,oo; 9) Salarios retenidos Bs. 20.341.722,46; para un total general de Bs. 118.116.689,02.-

Por su parte la demandada al no comparecer a la audiencia Oral de juicio se tiene como confesa en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado por el actor.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, analizará los efectos jurídicos

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde (…). El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)

.-

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los únicos conceptos demandados ajustados a derecho son los siguientes: 1) Utilidades fraccionadas; 2) Vacaciones vencidas 2006; 3) Bono vacacional vencido 2006, 4) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 5) Indemnización de despido art. 125 L.O.T., 6) Preaviso; y 7) Días adicionales.-

Así las cosas, y por cuanto no quedó debidamente determinado el salario básico mensual, así como el salario mensual integral, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina, libros del 10%, propinas llevados por la empresa accionada desde el 24/06/2006 hasta el día 24/06/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y luego de que el experto determine el salario básico e integral devengado por el actor, le aplicará los mismos a los conceptos antes señalados, a saber, Utilidades fraccionadas; Vacaciones vencidas 2006; Bono vacacional vencido 2006, Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T; Indemnización de despido art. 125 L.O.T; Preaviso; y Días adicionales., y dichos cálculos lo realizaran el mismo experto a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, libros del 10%, propinas u otro que le pueda ayudar para sus cálculos, llevados por la empresa accionada desde el 24/06/2006 hasta el día 24/06/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas extras demandada, la carga de la prueba en lo relativo a la existencia de las referidas horas, le corresponde al actor.-En el presente caso y como colorario, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), en el caso de J.N.V. Vs. la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual sentó lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, (…), correspondía a la parte demandante, (…), probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. (…).-.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, acatando el criterio jurisprudencial antes transcrito, y conforme a la distribución de la carga probatoria, y en vista del trabajo realizado por el actor y las circunstancias de hecho en el presente juicio, correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto de horas extras demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los domingos no cancelados, de una revisión a los recibos de pago promovidos por la parte demandada y actora, se evidencia que la accionada pagaba los días domingos, por lo que se considera improcedente el concepto en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Salarios Retenidos, considera esta Juzgadora que el accionante no fue muy claro en su reclamo, por lo que el concepto en estudió encuadra en el supuesto aplicado en el reclamo de horas extras, por lo que el actor al no probar el excedente reclamado, se considera no ajustado a derecho, por tal motivo se declara improcedente, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano S.B.Z., y consecuencialmente SIN LUGAR la solidaridad alegada por el actor.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R.R., contra la demandada LOS GRACI C.A (MINI PIZZA RESTAURANT PUB) y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Utilidades fraccionadas; 2) Vacaciones vencidas 2006; 3) Bono vacacional vencido 2006, 4) Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 5) Indemnización de despido art. 125 L.O.T., 6) Preaviso; y 7) Días adicionales.- Para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina, libros del 10%, propinas u otro que le pueda ayudar para sus cálculos, llevados por la empresa accionada desde el 24/06/2006 hasta el día 24/06/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/06/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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