Decisión nº FG012010000431 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (31) de Agosto del año 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000165

ASUNTO : FP01-R-2010-000138

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000138 FP01-P-2008-165

RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Defensa

Recurrente: Abog. Dios G.V.

Fiscalía: 11º del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz

ACUSADOS: D.G.D.C.

C.I.: 13.943.601

L.J.T.B.

C.I.: 17.040.668

Jhonnys de J.E.L.

C.I.: 18.665.481

SITUACIÓN JURÍDICA: Privativa de Libertad

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000138, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada Dios G.V., procediendo en su condición de Defensa Privada, actuando en asistencia de los ciudadanos D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 24-05-2010, donde declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa Privada, donde solicita el otorgamiento de una medida Menos Gravosa en beneficio de sus patrocinados, como consecuencia de la supuesta materialización de Retardo Procesal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24-05-2010, el Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaró sin Lugar la petición de la defensa, de la medida menos gravosa; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) observa este Jurisdicente que desde la fecha en que fue decretada la Medida de Coerción Personal a la cual se ha hecho referencia se le ha dado continuidad de forma expedita y diligente a la sustanciación del P.P. que hoy nos ocupa, y en ocasión en fecha 20/06/2008, se verificó por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, la correspondiente Audiencia Preliminar, en virtud del Acto Conclusivo de Acusación interpuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Acto Conclusivo admitido, por lo que se acordó el consecuencial enjuiciamiento de los Acusados de autos, correspondiendo la realización del Acto Procesal siguiente, ante este Órgano Jurisdiccional, el cual inclusive en fecha 20/03/2009, una vez de tomar el control jurisdiccional en el presente Asunto, procedió a la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual fue interrumpido en fecha 16/04/2009, en atención a problemas de salud que presentase el encargado para la fecha de este Tribunal (27/03/2009), y por la incomparecencia de los Acusados en ausencia d oportuno traslado desde las instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa (…) Desde la referida interrupción del Juicio Oral pautado a los Acusados, hasta la presente fecha se han originado Tres (03) diferimientos imputables a los procesados a criterio de quien motiva, en específico los que se verificaron en fecha 29/06/2009, 25/09/2009, y 03/11/2009, como consecuencia de la incomparecencia de los mismos en virtud de Audiencia de traslado desde la instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa. Inclusive en el presente asunto Penal, en fecha 02/11/2009, ante la proximidad del cumplimiento del lapso de Dos (02) años, de la sujeción de los encartados a la Medida de Coerción Personal a la cual se ha hecho mención, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público peticiono la prorroga en la vigencia de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, verificándose ante tal solicitud Audiencia Especial de fecha 01/12/2009, en la que se acordó conceder una prorroga en el mantenimiento de la ut supra referida Medida, por el lapso de seis (06) Meses, contados a partir de ultima de las mencionadas fechas, lapso este que en concurrencia con lo planteado por la Defensa Técnica Privada a la fecha ha precluido, por causas imputables a los Acusados, ello en consideración de que resulta un Hecho Público y Comunicacional, que desde fecha 26/01/2010 hasta 17/05/2010, ambas fechas inclusive, los Internos del Internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en Ciudad B.M.H. delE.B. (Sitio de Reclusión), en acciones de protesta decidieron no atender a los respectivos llamados de los órganos Jurisdiccionales que les sustancian Causas, lo que devino consecuencialmente en subsiguientes diferimientos de los Actos correspondientes., (…)

Es así como observa el encargado de este Tribunal que aun y cuando a la presente fecha no se ha podido materializar el acto procesal pendiente, como lo es la Audiencia de Juicio Oral y Público, no es menos cierto que tal circunstancia es imputable a los Justíciables procesados, ello por estimarse que su incomparecencia a los Actos Procesales pautados resulta injustificable a criterio de este Órgano Jurisdiccional, siendo tales eventualidades la génesis del retraso en la sustanciación del Juicio Oral que se encuentra pendiente en el presente Asunto Penal. (…)

Por las anteriores argumentaciones considera este Juzgador que en el caso de marras, la delación de Retardo Procesal solicitada deviene en improcedente por estimarse que dicho retardo es imputable a los Acusados de marras, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, peticionada bajo el amparo del Retardo Procesal denunciado por la Defensa Privada. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Dios G.V., procediendo en su carácter de Defensa Privada, actuante en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos acusados D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Por cuanto desde fecha 17 de Noviembre de 2009, se cumplieron los dos años que le fue decretada la medida privativa de libertad a mis defendidos L.T., D.D. y J.E., y esta defensa solicito la Libertad por Retardo Procesal, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.009, y en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Juicio le concedió prorroga al Ministerio Publico por seis meses, y el Ministerio Público en fecha 02 de marzo de 2010, solicitó nueva prorroga, la cual fue negada por el Tribunal A Quo, en fecha 12 de abril de 2.010, quedando firme tal decisión en el mismo mes de abril, es decir que el Ministerio Público no le fue concedida nueva prorroga, y en virtud de que no fue concedida nueva prorroga, esta defensa en fecha 18 de Mayo de 2.010, solicitó se le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, pero el Juez A Quo, fundamenta su decisión en que el lapso de los seis meses de prorroga precluyó por causas imputables a los acusados, ello en consideración de que resulta un Hecho Público y Comunicacional que desde fecha 26/01/2.010 hasta 17/05/2.010, los Internos del Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, en acciones de protesta decidieron no atender los respectivos llamados de los órganos jurisdiccionales……, como esta defensa lo explicó y así como manifiesta el Juez A Quo, que resultó un Hecho Público y Comunicacional que mis defendidos no son los que ordenan en la cárcel de Vista Hermosa, sino que son simples internos y cuando se ordena nadie salir, el que sale paga con su vida, no puede manifestar el Juez, que mis defendidos son los causantes del retardo, por el contrario si todo ese tiempo hubiera salido el traslado y mis defendidos no hubieran querido salir en el traslado, así si, se les podría atribuir el retardo a mis defendidos, no como fundamenta el Juez A Quo, por que mis defendidos no se vienen al tribuna por su propia cuenta dependen de un traslado donde se había ordenado nadie salir en el traslado. (…)

Por otro lado y atendiendo a las circunstancias de la decisión emitida por el Tribunal A Quo, donde en fecha 12 de abril de 2.010, negó la solicitud de una nueva prorroga y el Ministerio Público no hizo uso del correspondiente Recurso, quedando firme tal decisión de Negativa de una Nueva Prorroga e incluso cuando el Juez A Quo emitió tal dispositivo, en abril de 2.010, ya tenía Tres meses que no salía el traslado del internado Judicial de Vista Hermosa, no podemos imputarles tal retardo a mis defendidos, por que ellos no han sido contumaces, ya que han venido todas sus audiencias y es mas tal y como lo refleja el Juez A Quo, se apertura el Juicio Oral en fecha 20/03/2.009, y en fecha 17/04/2.009, fue interrumpido por motivos de salud del Juez de la causa, en consecuencia no han sido contumaces, ni han retardado el proceso de mis defendidos y mucho menos esta defensa que como bien consta en la presente causa ha sido conteste con los llamados del Tribunal, e incluso constan escritos de esta defensora solicitando fechas mas cercas, consta acta levantada al efecto de la Presidencia del Circuito del Estado Bolívar, solicitando fechas mas cercas para iniciar el juicio Oral y Público.

En consecuencia si mis defendidos han comparecido las veces que han sido trasladados a sus actos, si la defensa ha sido conteste y responsable en sus actos porque como lo he manifestado en otros recursos podrán manifestar cualquier comentario de esta defensora pero nunca jamás que ha usado tácticas dilatorias, ni en esta ni en ninguna otra causa, sin animo (sic) de alabarse siempre ha caracterizado a esta defensa hacer los procesos lo mas rápido posible, continuando sin los (sic) imputados no venían por los motivos que todos sabemos y que fueron hechos públicos y Comunicacionales y siendo que ya se había negado una nueva prorroga, no se hacen mis defendidos merecedores por lo MENOS de una Medida Menos Gravosa, y no como lo expresa claramente las Sentencias de nuestro M.T. deJ. DECAIMIENTO DE MEDIDAS, pero esta defensa solicita se aplique el Derecho, se apliquen Criterios como lo establecido en sentencia mas adelante enunciada “el Decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44.2 del texto Constitucional.”(…)

De igual forma considera esta defensa que causa Gravamen Irreparable la decisión emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 18 de Mayo de 2.010, por cuanto se soslaya el Derecho a la Seguridad Jurídica que tienen mis defendidos, a creer en nuestro sistema de Justicia, donde los coloca al margen del Debido Proceso, prácticamente de estar ya cumpliendo una pena, cargando en el tiempo medida que nuestro Sistema Acusatorio Penal, explica claramente (Art.244C.O.P.P.), debe Decaer, donde nuestros principios de Jerarquía Constitucional y Procesal, donde los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República han sostenido que los Procesos deben hacerse sin Dilaciones Indebidas, eso causa Gravamen Irreparable ya que mis defendidos están en el Internado donde no sabemos que pueden sucederles, donde han necesitado ir al medico y no han sido trasladados, por lo menos para los actuales momentos J.E. necesita que lo vea un medico y esta defensa les solicita no solamente a ellos sino a cualquier interno y el Director o encargado de los trasladaos no se que hacen con los trasladados, es mas uno de esta causa D.D., tuvo cólico Nefrítico y nunca fue sacado para el hospital y eso que esta defensa lo solicitó y fue acordado por el Tribunal pero el oficio se extravió y nunca fue llevado al Hospital ¿es que tal situación no causa gravamen irreparable, donde se afecta el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida?. (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de un Proceso sin Dilaciones Indebidas, en aras al Derecho a la Libertad, en aras al Derecho a la Vida, que son los bienes primordiales de todo ser humano, ya que no haríamos nada con asegurar las resultas del proceso con privación de libertad y resulta que en el transcurso muere el imputado en la Cárcel, por la falta de atención médica, en aras de que cuando se decreta una Medida Privativa no se le impone de una vez que empiece a Cumplir una Pena, APELO FORMALMENTE de la Negativa a la Solicitud de Retardo Procesal que hizo esta defensa, (…) Así mismo solicita a esta Corte de Apelaciones que una vez revocada la Decisión recurrida, se ordene por esta honorable Corte se le conceda a mi defendido Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que puedan hacerle meritos al Principio que es la Regla de Un Proceso en Libertad.(…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Tribunal Colegiado que la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, tiene por naturaleza refutar la actuación del Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la solicitud de la defensa técnica asistente de los acusados D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L., presentada en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentran sometidos éstos ciudadanos, afirmando quien lo asiste que hasta la fecha, han transcurrido más de dos (02) años desde que sus patrocinados han estado sometidos a dicha medida, sin que se haya celebrado el juicio oral y público; argumentando en su favor, que el retardo procesal acaecido en la presente causa no resulta atribuible a sus defendidos, siendo que éstos no acudieren a los llamados del órgano jurisdiccional en su debida oportunidad, en virtud de la situación pública y comunicacional de protesta realizada por los internos del centro penitenciario (Internado Judicial de Vista Hermosa), de no egresar del mismo; solicitando con ello, la sustitución de Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sujetos los acusados en la presente causa, por una menos gravosa.

Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso para ésta Alzada mencionar que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Ello en cumplimiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ilustrado lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Se desprende de la norma transcrita con anterioridad, como claramente el legislador limita éste principio de proporcionalidad contenido en el mismo dispositivo legal, condicionando ésta figura de decaimiento, a la conducta que desarrollen el encausado y su defensor en el transcurso del proceso, pues conforme a su actitud durante el mismo, es que se sustentará el juzgador para verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentre sometido el encausado. En efecto, realizando el análisis pertinente podrá atribuir la dilación procesal que se haya presentado en la causa a quien corresponda, confrontando cada una de las circunstancias a las que se refiere la citada norma, con las acaecidas en el proceso.

En éste mismo sentido, se desprende de ésta disposición legal, y es criterio de ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que en todo caso, el Tribunal debe llevar a cabo, una evaluación de la conducta del procesado y del resto de las partes, para determinar las causas que origina el retardo procesal, en la oportunidad de examinar la solicitud de nueva prórroga fiscal por parte del Ministerio Público, o bien por solicitud de la defensa del encausado pidiendo aplicación del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de retardo procesal.

Es así entonces, cómo las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por éste “principio de proporcionalidad”, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Y con relación a ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), que:

(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

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De ésta manera, conforme al criterio bajo el cual opera nuestro máximoT. deJ., se tiene que en ninguna oportunidad la justicia estará a favor de quien actúe de mala fe para con el proceso, mucho menos del imputado y su defensor que con su conducta revelen su propósito de evadir el proceso o dificultar su realización; tal como se evidencia del presente caso bajo estudio, donde como es sabido, los acusados en el periodo comprendido desde el día 26/01/2010 hasta el 17/05/2010, se negaron a egresar del Internado Judicial de Vista Hermosa, donde se encuentran hasta la presente fecha recluidos, por motivos de protesta organizada por los mismos internos del mencionado centro de reclusión; situación que bajo ninguna circunstancia es consentida por los operadores de Justicia, pues por ser un hecho notorio y Comunicacional, tal como lo asevera la recurrente, no significa que la incomparecencia no sea atribuible a los acusados en la presente causa, pues, ello en su momento representare una conducta contumaz en la ausencia de éstos a los actos propios del proceso instaurado y de la persecución penal, ocasionando más nada que la dilación procesal, tal como lo ha dejado asentado el juzgador, en el texto de su providencia jurisdiccional elaborada en ocasión a la solicitud de la defensa.

Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión recurrida, el juez a quo, al momento de someter a estudio la solicitud presentada por la Defensa que asiste a los ciudadanos D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L.; pasó a analizar cada una de las circunstancias originadas en el presente proceso judicial, actuando en cumplimiento del imperativo contenido en el mentado artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en adopción de la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país; realizando, como efectivamente se observa del texto de la mencionada decisión, un recuento exhaustivo de las oportunidades en que se produjere la interrupción del juicio iniciado en éste caso, y los posteriores diferimientos del mismo, estableciendo detalladamente como éstos se produjeren en virtud de la negativa de los acusados internos de egresar del recinto carcelario, teniendo de ello como conclusión que la mayoría de los actos diferidos se ocasionaren en razón a la conducta de los encausados de no comparecer ante los llamados el órgano jurisdiccional que sigue su causa en el desarrollo de ésta fase intermedia; avistándose con ello que, en ésta oportunidad las razones y el derecho no asisten a la defensa recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, donde se Negara el Decaimiento de la Medida a la que se encuentran sometidos los acusados antes mencionados.

Asimismo, imperioso es para éste Tribunal Penal de Alzada, reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el que se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; ello en virtud de que, por las circunstancias en las que se circunscribe el presente caso que nos ocupa, resulta necesaria el mantenimiento de la misma, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; bajo este contexto, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, que reza: “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones); y posteriormente reitera el M.T., mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años.

Dentro de séte orden de ideas, considera esta Alzada que el juez de la causa, en el Auto que declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa hoy recurrente, del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sometidos los acusados en la presente causa, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó tanto el análisis pertinente, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa, en relación a las circunstancias que produjeron el retardo procesal aducido por la misma defensa que recurre; considerando de ésta manera, para la improcedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, los argumentos explanados a través de un razonamiento serio, amplio y detallado de cada uno de los diferimientos producidos, atribuyendo la responsabilidad de los mismos, a la negativa de los acusados de salir de su centro de reclusión a los llamados del tribunal en el desarrollo de ésta fase; evidenciándose con ello, ésta incidencia significativa que opera definitivamente en detrimento de la continuidad y celeridad del proceso penal.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo que el a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho y por ello el juzgador estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los acusados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que el juez que actualmente conoce del sumario penal hoy objeto de estudio, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

A lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, añade que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones anteriormente explanadas, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Dios G.V., Defensa Privada, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 24-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Dios G.V., Defensa Privada, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados D.G.D.C., L.J.T.B. y Jhonnys De J.E.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 24-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000138

Sent. Nº FG012010000431

31-08-2010

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