Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.940

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: G.P.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.081.439

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.B.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.119

DEMANDADO: MC CAMIONES C.A. sociedad mercantil no identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MC Camiones C.A. en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha parte, en el juicio de resolución de contrato seguido por la ciudadana G.P.G.P. contra la parte apelante.

La parte demandada en fecha 29 de junio de 2010, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa, en los siguientes términos:

En virtud de que el Informe de Experticia y dicha prueba en si no se hizo de acuerdo al mandato contenido en el Código de Procedimiento Civil, Solicito se reponga el juicio al estado que se designe nuevamente los expertos, con la salvedad que los expertos N.A. y J.P., se encuentran inhabilitadas para ser nuevamente designados, habida cuenta de que emitieron opinión (folios 107 y 109 del expediente), de acuerdo art. 82 del Código de Procedimiento Civil…

(SIC), (Subrayados del texto original)

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud de reposición de la causa, señalando lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de designar nuevos, expertos, ya que los mismo emitieron opinión en su informe que riela a los folios 107 al 109 del expediente; el Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto evidentemente los expertos designados cumplieron con la misión que les fuera encomendada y la concluyeron al presentar su informe, en el cual obviamente opinaron, ya que esa era parte de su misión, por lo que, se repite se niega la solicitud de reposición de la causa, la misma debe tener una finalidad útil, tal como lo ha señalado la casación venezolana, y en la presente causa ya los expertos cumplieron con la misión encomendada y presentaron el informe correspondiente…

. (SIC).

Constata este sentenciador que en fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia levantó acta mediante la cual se nombró expertos a los fines de practicar la experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se señaló que la parte demandada designó como experto a la ciudadana M.M.C.L., y a tal efecto consignó la constancia de aceptación a que se refiere el artículo 454 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 446 eiusdem, posteriormente se indicó que la parte demandante solicitó que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que el departamento de grafotécnica envíe a un técnico especialista en dicha materia, y el a quo acordó dicho requerimiento.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2010, el a quo levantó acta dejando constancia de la comparecencia del experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Inspectora N.Y.Q.P., quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada, asimismo el Tribunal de Primera Instancia colocó a disposición de las expertas designadas los documentos a los fines de la realización de la experticia y se les fijó el lapso de quince (15) días hábiles para consignar informe pericial.

El 11 de junio de 2010, la perito designada perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Inspectora N.Q., consignó ante el Tribunal de Primera Instancia informe de experticia grafotécnica.

Asimismo el 11 de junio de 2010, la Inspectora J.P.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), consignó ante el Tribunal de Primera Instancia informe de experticia grafotécnica.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 1.425 del Código Civil, dispone:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Por su parte, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Del contenido de las normas trascritas, queda de relieve que las diligencias que practiquen los expertos en el cumplimiento de su misión, así como el dictamen o informe que hagan deben realizarlo de manera conjunta, salvo que no exista unanimidad por diferencias en sus opiniones, caso en el cual las mismas se harán constar en el informe.

El tratadista E.C.B., en su análisis exegético al Código Civil, al comentar el artículo 1425 afirma que la unidad del dictamen es formalidad esencial para la validez de la prueba. (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 263)

En abono al criterio expuesto, el maestro A.B. sostiene que la experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en número de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, ediciones Atenea, página 437)

En base a las normas y criterios doctrinales antes citados, resulta concluyente que al presentar los expertos sus informes por separado, viciaron la prueba de nulidad ocasionando un menoscabo en el derecho a la defensa del promovente de la prueba, lo que determina que la reposición solicitada por el recurrente es útil por cuanto se permitirá corregir un vicio no imputable a las partes y de esta manera evitar que se cercene el ejercicio de la actividad probatoria desplegada por las partes, siendo en consecuencia procedente el recurso de apelación ejercido, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se designen nuevamente los expertos a los fines de practicar la experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.940

JAM/DE/MDC.-

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