Decisión nº FG012007000001 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de Enero de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000330

ASUNTO : FP01-R-2006-000330

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000330

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO – Ext. Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. DIOS G.V., Defensa Privada-

IMPUTADO: R.V..

DELITO SINDICADO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.

MOTIVO: INADMISIÓN DE

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. Dios G.V., en su condición de Defensa Privada, actuando en asistencia del ciudadano R.V. en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, y por consiguiente ratifica la misma; solicitando el recurrente en su escrito recursivo la revocatoria del fallo descrito alegando el retardo procesal que operase con la Medida Cautelar a la que se halla sujeto su patrocinado en momento actual, y asimismo le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su favor.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio diecisiete (17) al veintidós (22) de las actuaciones que fuesen remesadas a este despacho jurisdiccional, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Seis (06) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa desde el día 14/11/2006, fecha ésta en la cual la censora en apelación se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el día 22/11/2006, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, encontrándose vencido el lapso para su interposición desde el día 22/11/2006; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. M.P.H., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la misma. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Abog. M.P.H., Secretaria de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde queda demostrado que la hoy recurrente Abog. Dios G.V., incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido Seis (06) días hábiles de despacho, seguidos a su notificación de la recurrida.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada DIOS G.V., Defensora Privada del ciudadano imputado R.V. en el proceso judicial que se le sigue; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, y por consiguiente ratifica la misma; solicitando el recurrente en su escrito recursivo la revocatoria del fallo descrito alegando el retardo procesal que operase con la Medida Cautelar a la que se halla sujeto su patrocinado en momento actual, y asimismo le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su favor; por ser EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG-/CR/VL.-

ASUNTO: FP01- R-2006-000330

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