Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 24 de febrero de 2011

200º Y 151°

De una revisión minuciosa que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2010, por los ciudadanos R.V.G.V. y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.736 y 144.629, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.940.333, mediante la cual demanda por Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble al ciudadano D.A.Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.683.317.-

Asimismo, por auto de fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal le ordeno subsanar el libelo de la demanda para subsanar su estimación de la demanda por cuanto la misma carecía de su equivalencia en Unidades Tributarias.

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la demandada, conforme al procedimiento ordinario para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 15 de Octubre de 2010, comparecen ante este Tribunal A.V.E.I. y A.S.L.D.H., abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.338 y 66.670, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas R.V.G.V. y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, anteriormente identificadas, consignando escrito de promoción de prueba.

En fecha 11 de noviembre de 2010, fueron agregadas a los autos las referidas pruebas.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, comparecen las ciudadanas A.V.E.I. y A.S.L.D.H., anteriormente identificadas, quienes consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fueron agregadas a los autos las referidas pruebas.

En fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, respectivamente.

En fecha 07 de febrero de 2011, se declara desierto el acto de Nombramiento de experto grafotécnico por la incomparecencia de las partes al referido acto.

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que se lleve acabo el acto de Nombramiento de experto grafotécnico para las diez de la mañana (10:00am) del tercer día (3er).

En fecha 11 de Febrero de 2011, se celebró el acto de Nombramiento de experto grafotécnico.

Con vista a lo anterior, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La presente acción se trata del Cumplimiento De Contrato De Opción De Compra Venta.

Que la misma es tramitada por el procedimiento ordinario, que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al momento de admitir las pruebas aportadas por las partes que están incursos en el presente proceso, por dos (2) aspecto por la admisión de la prueba de cotejo de la parte demandada que recayó sobre el documento de compra-venta objeto del presente proceso y por la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal de la prueba de cotejo sobre el documento de opción de compra y venta y de la carta dirigida y suscrita por el ciudadano D.A.Z.E., parte demandada del presente juicio.

En el primer (1er) aspecto, al admitir de forma errónea la prueba de cotejo aportada por la parte demandada, establece así la doctrina, R.R.M., en su libro que se titula Las Pruebas en el Derecho Venezolano, lo siguiente:

que la carga procesal es la situación de necesidad que pesa sobre una parte, de tal modo que ha de realizarse un determinado acto con el fin de evitar un perjuicio procesal…

Igualmente establece la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producida un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuere el caso, utilizar la de testigo. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de

Asimismo, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En cuanto el segundo aspecto, el silencio por parte del Tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte actora, esta Dependencia Judicial por un error material involuntario por exceso de trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 398 del la Ley Adjetiva en comento, al no producir una decisión favorable admitiendo las pruebas o desfavorable negando las misma. De todo esto es evidente que en la presente causa existe una causal de reposición.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al admitir las pruebas de la parte demandada – que no le correspondía la carga procesal del probar la veracidad del contenido impugnado- y al producirse un silencio judicial al no admitir las pruebas de la parte demandante –quien de conformidad con el 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba en la demostración de la autenticidad del documento impugnado-, se subvirtió el orden procesal, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la partes inmersa en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictarse nueva providencia que se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la partes inmersa en el presente asunto. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011) que se pronuncio sobre las pruebas aportadas por la partes intervinientes en el proceso. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.R.

En esta misma fecha, siendo las ________________ ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.R.

AMBB/MGR

Exp. 2865-10

ABG. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el expediente N° 3126, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue C.L.S.U. contra D.A.Z.E.. Certificación que se expide de conformidad con Ley. En Guatire, a los 24 días del mes de Febrero de 2001. Años 200° y 152°

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

Exp. N° 2865-10

MGR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 24 de Febrero de 2011

200° y 152°

Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 10 de Noviembre de 2010, por las abogadas R.V.G.V. y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y en fecha 12 de Noviembre de 2010, por las abogadas A.V.E.I. y A.S.L.D.H., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, respectivamente, y como quiera que por omisión involuntaria no se produjo en la oportunidad legal la providencia de admisión de las pruebas, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su admisión o no en los términos que de seguida se expresan:

DEMANDANTE:

PRUEBA DE COTEJO

En cuanto a las pruebas promovidas en su punto previo, este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, ADMITE la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, por no ser la misma, ni ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar en este juicio el acto de nombramiento de expertos grafotécnico, que deberán estudiar y emitir juicio sobre las firmas que aparecen en los documentos señalados para la evacuación de dicha prueba. Acto que se llevara acabo una vez las partes queden notificadas del referido auto.

PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a los apartes constituidos desde el PRIMER AL DECIMO PRIMER aparte, este Tribunal LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser las mismas, ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

DEMANDADOS:

MERITO FAVORABLE

En cuanto al Capítulo I, considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez. SE NIEGA la admisión de tal afirmación.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto al Capítulo II, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida por la parte demandada, por no ser la misma, ni ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBA DE COTEJO

En cuanto al mérito favorable indicado en su capítulo III, este Tribunal NIEGA, la prueba de cotejo solicitado por cuando la misma es impertinente, ya que la carga de la prueba sobre la demostración de la veracidad del contenido y firma del documento impugnado no le corresponde a esa representación demostrar.-

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes mediante boletas. Para que una vez estos se encuentren notificados comience a computarse el lapso que hace mención el artículo 400 ejusdem. Líbrense Boletas de Notificación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

AMBB/MGR.

EXP: 2865

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