Decisión de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-001896

ASUNTO : FP01-R-2007-000173

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000173

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO - Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: Abog. T.E.G.G., Defensa Privada.

ACUSADO: M.Y.A.B..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

DELITO SINDICADO: Robo Agravado en Grado de Frustración.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000173, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por el Abogado T.E.G.G., procediendo en su carácter de Defensor Privado asistiendo al ciudadano procesado M.Y.A.B., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-06-2007 y publicada in extenso en data 19-06-2007; y mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Seis (06) Años de Prisión por la comisión del ilícito en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, al término del debate en juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado M.Y.A.B., para luego en data 19 de Junio del año que discurre publicar el texto íntegro de su fallo; glosando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) HECHOS ACREDITADOS

Una vez culminado el juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En Cuanto al delito de Robo Agravado En Grado De Frustración:

Que en fecha 28 de mayo de 2006, el hoy acusado se introduce por la entrada trasera del kiosco denominado “El Mangal”, ubicado en la autopista L.S.F., cerca de la estación de servicios “Los Loros”, y somete a la adolescente A.C.F., portando arma de fuego,

Que compareció la victima A.C.F., la cual reconoce a su agresor como Miguel, quien es vecino del sector, que la somete con un arma de fuego, cuando escucha una detonación que impacta al hoy acusado,

Que compareció la victima (SIC) Keyerling (SIC) J.A.B., la cual era sometida por un ciudadano que no ha sido identificado, quien la somete portando arma de fuego y según su dicho, efectúa un disparo, el cual impacta en la humanidad del acusado M.Y.A.B. y sale corriendo y al quitar la cortina, venia el señor Miguel, lleno de sangre.

Que compareció el testigo LEAL RONDON RAMLEL, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien realizo la detención y traslado al hospital del hoy acusado, visto el señalamiento realizado por las victimas del presente caso.

Que comparecieron las testigos E.D.V.W. y E.D.C.R.S., las cuales señalaron que el ciudadano M.A., forcejeaba con un ciudadano apodado “el sapo” y que este fue quien le dio el disparo al hoy acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez concluida la fase probatoria y oídos los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia acreditadas las evidencia conforme a la Sana Critica, las Máximas de Experiencia, los Conocimientos Científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente: El Ministerio Público acusó al ciudadano M.Y.A.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.617.878, residenciado en Barrio La Democracia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 Ejusdem, en perjuicio de las victimas A.F., Kenyerling Arévalo y M.G..

Para determinar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público trajo al debate, testimoniales que deben ser analizadas para verificar si tales medios probatorios son suficientes para demostrar que la conducta del acusado puede adecuarse en el hecho delictivo por el cual se le acusó. Quedó acreditado en el transcurso del debate oral y público, la calificante invocada por el Ministerio Público, con las pruebas que fueron judicializadas en el transcurso del misma, así tenemos que de la declaración realizada en la sala de juicio por víctima de los hechos, ciudadana A.C.F., este tribunal le da pleno valor probatorio, según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con su dicho, y a preguntas realizadas por las partes, señalo de forma directa e inequívoca al ciudadano M.A., como la persona que se introduce en el local comercial y somete con un arma de fuego, siendo reconocido por la victima, (ya el acusado M.A., es vecino del sector), este la suelta al escucharse una detonación y cae herido. Y a preguntas realizadas por la Ministerio Público, esta respondió que el otro señor andaba con Miguel, porque también andaba armando. Y a preguntas realizadas por la defensa, esta respondió que conocía a Miguel y que el siempre iba a la casa. De la anterior declaración, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo expuesto por la victima, por ser esta un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, ya que lo señala de forma directa e inequívoca, debido a que es vecino del sector donde reside y lo conoce según su dicho desde pequeña. Esta declaración se concatena con lo expuesto en sala por la victima (SIC) Keyerling (SIC) A.B., este tribunal le da pleno valor probatorio, según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que relato en sala como ocurrieron los hechos, que ese día Domingo fue a visitar a su tía que tiene un local, como a las 6:00 horas de la tarde, su mamá le dice vamonos, puesto que ellos ya estaban descansando porque habían cerrado el negocio, por allí no había nadie, ella estaba con su hijo sentado en la piernas y la niña pide un refresco y sale a buscarlo, en eso se acerca una persona y dice párate que esto es un atracó, el niño comienza a gritar y el sujeto los apunta y los mete al local, en eso su tía que esta al frente ve que la esta metiendo al local, en eso, la victima se quedo pendiente que la niña estaba en la parte de atrás, él dice que donde estaban los reales, ella estaba pensando que él andaba solo, él dijo: maldita te dije que no gritaras te voy a matar…, y él echa un tiro y sale corriendo y es cuando ve (señalando al acusado M.A.) saliendo bañado en sangre, y la gente se acerca y dice que es vecino del Barrio y en eso él busca a escaparse y al salir corriendo y le dice la sobrina que él (señalando al acusado) la quería matar. De esta declaración, este juzgado le da pleno valor probatorio, puesto que con su dicho, se deja constancia que el ciudadano M.A., hoy acusado, se encontraba en compañía de otro sujeto, el cual se encontraba manifiestamente armado, la somete y se le escapa un disparo, para luego huir del lugar de los hechos. Por otra parte se contó con la declaración de la ciudadana Testigo E.D.V.W., quien refiere ser testigo de los acontecimientos y haber visto a un ciudadano que forcejeaba con Miguel y le efectúa un disparo y a preguntas realizadas por la defensa esta respondió que el tiró se lo propinan fuera de la casa y a preguntas realizadas por la Fiscalía contesto que Miguel tenia una camisa blanca y un pantalón negro. Para quien aquí decide, esta testigo promovida por la defensa, contradice lo expuesto por la otra testigo, la cual del mismo modo fue promovida por la defensa, ciudadana E.D.C.R.S., ya que a preguntas realizadas por la defensa esta respondió que Miguel andaba vestido con una camisa negra, pantalón blanco y zapatos deportivos, y de igual manera respondió a preguntas realizadas por la defensa que el tiro se lo dieron adentro del negocio. En virtud de ello, quien aquí decide, DESESTIMA LA DECLARACIÓN DE ESTAS TESTIGOS, por caer en franca contradicción de donde ocurrieron los hechos y de cómo estaba vestido el hoy acusado para el momento en que acontece el disparo realizado según su dicho por un ciudadano apodado “El Sapo”. También compareció ante esta sala el testigo Leal Rondon Ramlel, Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Bolívar, este tribunal le da pleno valor probatorio, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue quien realizo la detención y traslado al hospital al hoy acusado, visto el señalamiento realizado por las victimas del presente caso. Con esta declaración, se corrobora lo expuesto por las victimas.

En la judicialización de los medios de prueba ofrecidas quedó acreditado que en fecha 28-05-2006, el hoy acusado se introduce por la entrada trasera del kiosco denominado “El Mangal”, ubicado en la autopista L.S.F., cerca de la estación de servicios “Los Loros”, y somete a la adolescente A.C.F., portando arma de fuego, según dicho de la victima, la cual lo reconoce como Miguel, que es vecino de su sector, cuando escucha una detonación que impacta al hoy acusado, soltando este a la ciudadana A.C.F., relacionándose esto con lo dicho por la victima (SIC) Keyerling (SIC) J.A.B., la cual era sometida por un ciudadano que no ha sido identificado, quien la somete portando arma de fuego y según su dicho, efectúa un disparo, el cual impacta en la humanidad del acusado M.Y.A.B. y sale corriendo y al quitar la cortina, venia el señor Miguel, lleno de sangre, quedando claro para quien aquí decide que la lesión sufrida por el hoy acusado, fue causada por el otro ciudadano que somete a la victima (SIC) Keyerling (SIC) J.A.B.. Quedando así demostrado la calificante invocada por el Ministerio Público Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículo 80 en su segundo aparte y 82 Ejusdem (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado T.E.G.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano M.Y.A.B., en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 06-06-2006 y publicada in extenso en data 19-06-2007 por el Juzgado 2º en Función de Juicio de esta ciudad; aduciendo entre otras cosas:

“(…) CAPÍTULO I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD: Dio origen a la presente causa la aprehensión del Ciudadano M.Y.A.B., en fecha 28-05-2006, luego de que se sucediera una presunta acción delictual en las adyacencias de un local comercial donde opera un kiosco de desayunos, ubicado en la autopista L.S.F., estos (SIC) hecho (SIC) sucedieron en horas de la noche cuando la ciudadana: Kenyeling J.A. fue sometida por un ciudadano el cual no ha sido identificado y en momentos en los que la adolescente A.F.B. se disponía a ingresar al interior de la residencia de la ciudadana D.B. e igualmente es sometida por un sujeto quien la constriñe para que le entregara el dinero producto de la venta de comida de ese día, y precalificado los hechos bajo el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de las ciudadanas A.F. y Kenyerling Arévalo; posteriormente, en fecha 8 de Junio de 2006, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal, de este Circuito y circunscripción judicial, se celebró la audiencia de presentación, en donde se le decretó a mi patrocinado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DSE LIBERTAD, consistente de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 256-1, del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2006 y la Audiencia de presentación se celebró en fecha 8 de junio de 2006, en virtud del estado de salud de mi representado (herido en el rostro por arma de fuego).

CAPÍTULO II

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN Y VIOLAN EL DEBIDO PROCESO:

“Acudo a su autoridad a los fines de hacer una serie de denuncias, realizadas en esta fase por tratarse de causales de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso; la nulidad absoluta del acta donde consta la lectura de los derechos del imputado, por carecer de validez y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa en consecuencia pido se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la libertad sin restricción de mi patrocinado; se observa que el acta relativa a la lectura de los derechos del imputado no aparece rúbrica alguna y la misma está fachada el día 28 de mayo de 2006 y se observa igualmente que no aparece constancia anexa estableciendo los motivos, causas o razones por la cual el imputado de autos no estampó su rúbrica al pie de la acta policial de imposición de sus derechos; es importante acotar que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene tal exigencia, pero por razones de seguridad jurídica los funcionarios policiales deben dejar constancia en caso de negativa a firmarla.

PRIMERA

“(…) No podrán ser apreciados, para fundamentar una decisión de carácter jurisdiccional, aquellos actos que se encuentre en contravención o inobservancia tanto del Código Orgánico Procesal Penal o los derechos y garantías establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tampoco en tratados y acuerdos Internacionales, es por lo que pido se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento, ya que constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones: como consecuencia de lo anteriormente expuesto pido se retrotraiga la causa al estado de que se le adviertan sus derechos al imputado y se celebre una nueva audiencia de presentación, ante un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente solicitud de declaración de nulidad.

SEGUNDA

La nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por extemporaneidad en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y haberse realizado la misma en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa en consecuencia pido se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la libertad sin restricción de mi patrocinado; los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2006 y la Audiencia de presentación se celebró en fecha 8 de junio de 2006, en virtud del estado de salud de mi representado; en esta fecha fue conducido físicamente ante el Tribunal Primero en funciones de Control Penal para dicha audiencia de presentación, y ese mismo día por motivos de salud y no por extemporaneidad de la acusación le fue decretado una medida cautelar privativa de la libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, lo cual se prolongo en el tiempo hasta el día del juicio oral y público; (…) transcurrido el lapso de 30 días sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo (acusación) como en el caso en el presente expediente, debe indefectiblemente a fin de garantizar el debido proceso acordarse la libertad del imputado o en su caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, mas aún tratándose la acusación de un acto de naturaleza conclusiva, cuyo único propósito es el de cerrar la fase de investigación o fase preparatoria y entrar a la fase intermedia, y que al presentar la acusación se estaba poniendo con ello fin a la investigación, limitando en consecuencia al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a pronunciarse solamente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…) cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado; indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello; de allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito del acto conclusivo (acusación) expiró el día 8 de junio de 2006 a las 7:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario del Ministerio Público consignado el 11 de Julio de 2006 a las 2:36 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos (…) La no presentación oportuna por parte del representante del Ministerio Público de acto conclusivo alguno, relativo a la presentación de escrito de acusación o sobreseimiento, en el lapso otorgado para ello conforme al artículo 250 ejusdem, conlleva a la preclusión de la oportunidad, por haber operado la caducidad del plazo otorgado para ello, estimando que la presentación a posteriori y extemporánea del escrito de acusación no convalida la inactividad del Fiscal dentro de su oportunidad de ley, máxime cuando el Representante del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de prórroga; como consecuencia de lo anteriormente expuesto pido se retrotraiga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente solicitud de declaración de nulidad (…)

TERCERA

La nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar, por haberse realizado la misma en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa en consecuencia pido se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la libertad sin restricción de mi patrocinado (…) en el acto que se pretendió llamar audiencia Preliminar el juez en funciones de Control Penal incurrió en el error in procedendo, al no informar oportunamente al imputado de marras acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos; por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilti”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios (…) la audiencia preliminar se celebro en fecha 03 de agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana, donde puede observarse que de la lectura de las actas procesales y particularmente del acta de la audiencia preliminar el juez de Control violó el debido proceso al omitir imponer oportunamente al procesado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y mas exactamente del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual configura un vicio de orden público sancionado con la nulidad absoluta del acto por vulnerar el principio del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 constitucional, además de la obligación legal prevista en el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos imperativos no dejan lugar a dudas respecto a su inexcusable cumplimiento (…) no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades y hacer valer el beneficio procesal de ley implícito en la norma , y menos aún el Juez informar al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, antes de admitir la acusación, valga decir fuera de la oportunidad legal prevista en la norma en comento, ambas circunstancias serían contradictorias con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, de la declaración de culpabilidad anticipada, lo cual configura un vicio de orden público sancionado con la nulidad absoluta del acto por vulnerar el principio del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 constitucional, además de la obligación legal prevista en el aparte segundo del artículo 329 y 376 del Código Orgánico procesal Penal, cuyos imperativos términos no dejan lugar a dudas respecto a su inexcusable cumplimiento (…) la situación planteada no infiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en (SIC) la jurisprudencias (SIC) anteriormente citadas por lo que solicito en el presente caso la aplicación de los criterios anteriormente señalados y (SIC) cconforme (SIC) con lo antes expuesto y justificado, al no instruirse al acusado oportunamente sobre la admisión de los hechos en franca violación de lo dispuesto en el artículo 376, en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en los (SIC) articulo (SIC) 190 y 195 ejusdem, solicito se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Agosto de 2006; como consecuencia de anteriormente expuesto, pido se retrotraiga la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de quien dictara la decisión objeto de la presente solicitud de declaración de nulidad, lo cual sería de imposible realización con fundamento a la delación signada como segunda del presente escrito (…) la nulidad absoluta de la Acta de Designación de Defensor, por carecer de validez y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa en consecuencia pido se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la libertad sin restricción de mi patrocinado (…) En el caso de marras, la rubrica del imputado es una formalidad esencial para que (SIC) esa acto (SIC) tenga validez en el mundo jurídico, aceptar lo contrario sería una incertidumbre jurídica de fin de mundo, aunado al hecho que en las actas que informa la presente causa no existe constancia anexa estableciendo los motivos, causas o razones por la cual el imputado de autos no estampó su rúbrica al pie de la acta de nombramiento de su defensor, como el porque de las huellas dactilares, siendo que el mismo es alfabeto, sabe leer y escribir; es importante acotar que el artículo 125-3 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene tal exigencia, pero por razones de seguridad jurídica los operadores de justicia (jueces, secretarios, etc.) deben dejar constancia en caso de negativa a firmar el acta de nombramiento por parte del imputado, lo que constituye a todas luces una Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de nombramiento de defensor; en consecuencia solicito la nulidad del acta de nombramiento del defensor de confianza, antes señalada y como solución pido se retrotraiga la causa (SIC) al etapa (SIC) de nombramiento de defensor de confianza y se realice de nuevo la audiencia de presentación ante un juez distinto al a quo.

QUINTA

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL IMPUTADO

(…) en los autos que informan la presente causa, se observa que el representante del Ministerio Público lo que presentó fue el asunto nuevo ante el sistema Juris 2000, en fecha 29 de mayo de 2006, a las 2:30 p.m., quedando a la orden del Tribunal Primero de Control Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, y este juez “garantista por cierto”, en ningún momento entre el día 29-05-06, cuando quedó a su disposición el imputado de autos y el día 08 de junio, antes de celebrarse la supuesta audiencia de presentación, dicto o decreto una orden judicial para mantenerlo detenido preventivamente en el hospital Ruiz y Páez…Este Juzgador, solo se dedicó a constatar el informe de salud del detenido, a pedir informes médicos, en las dos veces que se trasladó y constituyo el hospital antes señalado, pero no consta en autos (SIC) la orden detención (SIC) de mi defendido, aunque el delito que a posteriori se le imputó fue flagrancia y antes tales circunstancias que el detenido se encontraba hospitalizado por herida de arma de fuego, ha debido por las circunstancias de caso emitir una orden judicial de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 250 ejusdem, con lo cual le daba respuesta a la solicitud fiscal y cumplía de esta manera con el debido proceso y el derecho a la defensa (…) ante la orfandad de una orden de aprehensión oportuna no me queda mas que solicitar la nulidad de la aprehensión por flagrancia, por presentación extemporánea de mi defendido ante el juez de control recurrido, por haber realizado esta audiencia en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 44 constitucional y 250 del código adjetivo procesal penal, por lo cual no podrán ser apreciados, para fundamentar una decisión de carácter jurisdiccional, aquellos actos que se encuentre en contravención o inobservancia tanto del Código Orgánico Procesal Penal o los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tampoco en tratados y acuerdos internacionales, en consecuencia solicito la nulidad de todo lo actuado y como solución pido la libertad sin restricciones de mi defendido.

CAPÍTULO III

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTECIA

(…) no existe una motivación lógica, que permite definir de manera coherente por qué el sentenciador de marras llegó a la conclusión de condenar a mi defendido por el delito acusado por la representación fiscal; existe la ausencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinados en los otros segmentos de la sentencia, al estar desvinculados las unas de las otras, impide procesar el derecho mental lógico del juez y comprobar cual fue el razonamiento que influyó en el criterio del mismo para declarar la condenatoria de mi defendido de robo agravado en grado de frustración; la concurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer qué razón privó en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo (…) el modo como se redacta el fallo, de manera ampulosa, pero que no llega a concretar el razonamiento ni a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la violación a esta norma, por cuanto no se atuvo a la finalidad del proceso que es la (SIC) busca (SIC) de la verdad, tal como lo establece el artículo 13, ejusdem, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos; en la sentencia recurrida, el juzgador narra los hechos, da por probado algunos hechos, señala normas aplicables a la pretensión, pero no subsume los hechos en el derecho, ni concluye analizando todo el material probatorio de modo tal que se entienda por qué en su opinión es condenatoria la sentencia (…) el juzgador en forma complaciente con la vindicta pública admite como plena prueba el dicho de las testigos-victimas no obstante a que las mismas mienten en forma descarada y crean franca contradicción, situación esta que no fue analizada en profundidad por este; en el presente caso no existen motivos ni de hecho, ni de derecho que determinen las razones del sentenciador para dictar la sentencia; en efecto, el sentenciador se limita a establecer la norma jurídica aplicable y los hechos probados, sin que posteriormente exista la subsunción de algún hecho en la norma aplicable; al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes en indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, lo procedente es anular el fallo recurrido, en justa sintonía con el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Alzada, teniendo presente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, que aquellas decisiones huérfanas de motivación por el hecho de ser violatorias de la Constitución Nacional y de Nuestra Ley Adjetiva Penal, deben ser anuladas con atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esto que la presente decisión conocida en apelación al carecer de la motivación necesaria e indispensable en un proceso legal y por ello considero justo considerar que lo ajustado con el Derecho y la razón es declarar la nulidad de la Sentencia apelada y como consecuencia de ello se ordene realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado (…) como prueba de lo alegado en este único motivo de apelación, me remito a la motivación de la sentencia recurrida la cual contrastada con la audiencia preliminar, con el Auto de Apertura a Juicio y con las actas del debate, y con los hechos (SIC) acreditaos (SIC) y los fundamentos de hecho y de derecho y la propia parte narrativa de la sentencia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho, evidencia la falta de motivación de la sentencia alegada (…)

CAPÍTULO IV

PETITORIO FINAL

(…) Ciudadanos Magistrados: como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es preciso recordar que, habiendo sido reconocido constitucionalmente el proceso como el instrumento fundamental para alcanzar la realización de la justicia, ello no significa que la actividad jurisdiccional que es su norte y epicentro se traduzca en anarquía, donde los derechos y garantías constitucionales de los justiciables se vean seriamente amenazados de graves violaciones o propiamente violados, sino todo lo contrario, y pese a que los jueces deben procurar la estabilidad de los procesos, corrigiendo las fallas y evitando reposiciones inútiles, debe existir un mínimo de respeto a las formas esenciales que por sus características están diseñadas para garantizar el oportuno, correcto y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables, y esto es lo que se conoce como el Principio del debido proceso, que no es otro que la garantía que se traduce en la posibilidad de estar en un proceso judicial frente al Juez natural de los justiciables, previo cumplimiento de las formalidades esenciales de ley; esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva DECLARAR CON LUGAR, previo el análisis del caso y consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación o preliminar, según sea el caso de la nulidad acogida ante un Juez de Control penal distinto de esta circunscripción penal y en el supuesto negado que sea declarada por otra delación ante un juez de juicio distinto con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que debe imperar en todo proceso; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de proceder el presente recurso de nulidad-apelación, por alguno de los motivos invocados solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se sirva Revisar la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado MIGUEL YANIER ASTUDILLO BOLIVAR y valorar la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem; por cuanto existen serias dudas respecto a la participación del imputado de los delitos causados; siendo recomendable que la Fiscalía, agote una línea de investigación capaz de conducirla al culpable y remediar así una doble injusticia cual sería condenar a un inocente y dejar libre al muy probable culpable (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que revisadas como han sido cada una en su contexto, las delaciones proferidas por el hoy impugnante, se vislumbran de tal modo, temerarias e infundadas, ello por las razones a exponer:

En primer término, respecto a la denuncia de falta de firma del acusado M.Y.A.B. en el acta en que consta la lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal “Derechos del Imputado”, y la cual corre inserta al folio tres (03) de las actuaciones que preceden, fechada ésta el 28-05-2006; ciertamente como aduce el apelante, se puede apreciar la falta de rúbrica y de impresión de huellas dactilares del hoy procesado en la misma; en este tenor, la Sala observa, que para tal ocasión, el encausado no ostentaba la cualidad de imputado, por lo que si bien lo que es considerado como omitido, es un requisito que podría causar la invalidez de la citada acta; en el caso de marras, en el que para la fecha del acta, 28-05-2006, no se le podría tildar al ahora procesado de “imputado”, por cuanto no se había instaurado en su contra ningún acto que le confiriere ese carácter de “imputado”, tales como actos de procedimientos de los denominados, verbigracia, acto de imputación fiscal y/o orden de aprehensión; luego entonces, no teniendo la condición de “imputado” mal podría entonces el acta en cuestión tener relevancia alguna. Así las cosas, en cuanto a ésta denuncia, la Corte la declara abatida, y así se decide.-

Secuencialmente, alega el recurrente la subversión del lapso procesal al que refiere el artículo 250 procedimental penal a los efectos de la presentación del libelo acusatorio, o bien el acto conclusivo que a bien tenga incoar el Ministerio Público, aduciendo así que, el Fiscal presentó acusación cuando habían transcurrido con creces los treinta (30) días a los que se contrae el dispositivo legal en mención, habiendo sucedido a su dicho, exactamente treinta y tres (33) días. Ahora, a objeto de corroborar el argumento de quien suscribe el escrito rescisorio, la Juzgadora de Alzada quien refrenda la presente en voz de esta Corte de Apelaciones, se traspola a las actuaciones procesales que preceden, y en tal sentido se constata, lo insubsistente de ésta delación, ello a luz de que si bien desde el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, realizado en data 08-06-2007, hasta la interposición de la acusación fiscal (11-07-2006), transcurrió el lapso previsto para su introducción al proceso de conformidad con el mentado 250, sin haberse estimado prórroga alguna; la oportunidad para invocar tal falencia caducó o bien el recurrente la convalida cuando en el acto de Audiencia Preliminar, aun siendo oportunidad para ello, el apelante no lo menciona; es por ello, que resulta poco lógico que, en esta instancia y fase procesal, la defensa lo alegue, si cuando tenía la ocasión de hacerlo (a modo de evitar la admisión del libelo acusatorio) no lo argumentó, aunado a que las circunstancias a invocar al respecto, eran idénticas a las actuales; por consiguiente, la Sala estima que el apelante convalida la admisión de la acusación fiscal aún cuando su incoación sea extemporánea, y así se decide.-

Cíclico a lo transcrito, en cuanto a la impugnación referida a que el juzgador incurre en error in procedendo, al no informar oportunamente al acusado de marras acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulan los artículos 37, 40, 42, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enfático el censor en apelación en lo que refiere a la figura procesal de la “admisión de los hechos”; en este tenor, la Sala revisada el acta que recoge lo acontecido en el acto de Audiencia Preliminar, constata lo temerario de la denuncia formulada por el apelante; siendo que al folio ochenta (80) de la pieza única de la presente causa, se lee palmariamente “(…) EN ESTE ESTADO SE IMPONE AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL MISMO A VIVA VOZ, EXPUSO: “NO ADMITO LOS HECHOS” (…)”, lo que se traduce en el desatino del recurrente al argumentar la certidumbre de una situación ficticia, de lo que se colige infundada ésta denuncia. Yuxtapuesto a ello, arguye el recurrente la extemporaneidad de la advertencia que formula el Juzgador en la posterior fase de juicio, respecto a la institución de la “admisión de los hechos”, no teniendo tal denuncia asidero alguno, cuando ya en fase preliminar o intermedia se había impuesto al encausado, como ya se señalare, en lo que refiere al contenido del dispositivo procedimental penal 376 en cuestión.

En contínua ilación a lo expuesto, el suscribiente del escrito rescisorio, pretende la nulidad del proceso elevado a esta instancia superior, invocando la falta de rúbrica del procesado en el Acta de Nombramiento de Defensor y en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en tal sentido acota que ello es una formalidad esencial para que tales actos tengan validez; ahora bien, la Sala traspolada a tales actuaciones procesales, cursantes en los folios veintiuno (21) - veintidós (22), y veintitrés (23) - treinta y uno (31); observa lo cierto del alegato del recurrente; sin embargo aprecia que ambas actuaciones cuentan con la impresión de las huellas dactilares del procesado, lo que influye en su validez, más aún que la firma en discusión, ello se desglosa de la simple tesis, de que una firma es factible de ser adulterada, mientras que los signos digitales de las manos, se caracterizan por ser únicos, peliagudos.

En lo que respecta a la denuncia escenificada en el supuesto del apelante de que el acto de Audiencia de Presentación de Imputado se realizó a deshora, o bien “pasadas con creces las cuarenta y ocho (48) horas a que contrae el artículo 44 Constitucional y el 2º párrafo del artículo 250 procedimental penal”. La Sala estima dar por abatida tal delación, dado a que los actos de constitución del Tribunal en Funciones de Control, realizados en fechas 29-05-2006 y 08-06-2006, no se efectuaron en miras de ordenar la aprehensión del encausado, a los efectos de computar desde la primera de las reseñadas fechas el lapso legal para conducir al procesado ante el órgano jurisdiccional y celebrar audiencia de presentación del mismo; muy por el contrario, si bien se verificaron tales actos en los días indicados a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación constituyéndose el Juzgado, en el Complejo Hospitalario “Ruíz y Páez”, de esta ciudad, donde se hallaba recluido el encausado dado a su débil condición de salud, producto de haber recibido herida por proyectil de arma de fuego en el área del rostro, como así lo acredita Informe Médico, cursante al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones que preceden, suscrito por el galeno J.R., Jefe de Servicio de Cirugía II; los referidos actos se suspenden, el primero de ellos en aras de garantizar el Derecho a la Salud del subjudice, debido a que su grave estado de salud constatado por el mismo juzgador, imposibilitaba la celebración del acto de audiencia de presentación en ese entonces, acordándose su suspensión hasta tanto se comprobare el estado de salud en que se encontraba el procesado (siendo que para la ocasión no existía aún informe médico alguno y el médico tratante se encontraba ausente), y la custodia policial al mismo en el recinto hospitalario (custodia ésta de la cual no existe certeza de su cumplimiento, siendo que no cursa en autos acta policial que lo acredite); y el segundo de los indicados actos, no se celebra en la institución hospitalaria, por ausencia del encausado, quien egresó de ese centro asistencial en fecha 07-06-2006, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 08-06-2006 en la sede del órgano jurisdiccional con la presencia de todas las partes, estando a lugar el acto de audiencia de presentación del mismo, en modo, tiempo y lugar; contrario a lo que alude el apelante, siendo conducido el procesado al órgano decisor por cuanto se encontraba bajo “custodia policial” aún.

Por postremo, en análisis a los argumentos de la defensa recurrente, confinada su última denuncia a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, alegando que el juzgador narra los hechos, da por probados algunos hechos, señala normas aplicables a la pretensión, pero no subsume los hechos en el Derecho, aduciendo además el recurrente, que el juzgador admite como plena prueba el dicho de las testigos-víctimas no obstante a que las mismas mienten en forma descarada; en atención a ello, la Alzada estima desacertada la impugnación en cuanto a este punto, formulada por el apelante, siendo que el Juzgador es impoluto cuando, si bien acredita la comparencia de los medios de prueba E. delV.W. y E. delC.R.S. al debate en juicio oral y público, en la percepción de su convencimiento las desestima tildando sus deposiciones de contradictorias; es decir el Juzgador las desestima, no las aprecia en motivación, de lo que se colige decaída al denuncia del apelante en cuanto a este paraje del conjunto de denuncias formuladas en el escrito de Apelación sometido a nuestro juicio.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, y el proceso judicial bajo estudio, en marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por el Abogado T.E.G.G., procediendo en su carácter de Defensor Privado asistiendo al ciudadano procesado M.Y.A.B., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-06-2007 y publicada in extenso en data 19-06-2007; y mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Seis (06) Años de Prisión por la comisión del ilícito en mención. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. C.R..

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000173

El suscrito Secretario de Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Abog. C.R., adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hace constar y certifica que la resolución que antecede fue dictada y publicada en fecha Veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007) en la sede esta Sala.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. C.R..

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000173

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