Decisión nº 3E-072-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, jueves 28 de mayo de 2009

199° y 150°

Causa nro. 3E072-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: E.G.A.L., portador de la cédula de identidad número V-627.838, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-12-1944, de 64 años de edad, de estado civil casado, residenciado en El Retén, El Trigo, callejón Bolívar, El Plan Uno, casa 2, piso 1, apartamento 1, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: A.R.P., Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.732.

FISCAL: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Cómplice en la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.

Se pronuncia este Tribunal seguidamente, sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c. a favor del ciudadano E.G.A.L., quien actualmente cumple pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

PRIMERO

De las actas del expediente

En fecha 11 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron a los ciudadanos E.G.A.L., portador de la cédula de identidad número 627.838 y A.F. AGÜERO BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-13.233.049, por considerarlos, presuntamente, incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de julio de 2006, en audiencia de presentación de detenido realizada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, se decretó contra los ciudadanos aprehendidos, previa solicitud fiscal y acreditación de los supuestos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Tribunal de Control acordó prórroga de 15 días continuos para la presentación del acto conclusivo.

El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Miranda presentó, en fecha 25 de agosto de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, escrito de acusación.

En fecha 3 de octubre de 2006, en audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y sede, se decidió la admisión de la acusación fiscal y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 17 de octubre de 2006, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que condena, entre otros, al ciudadano E.G.A.L., portador de la cédula de identidad número V-627.838, a cumplir la pena de 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 14 de octubre de 2008, se publica cómputo de la pena impuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano E.G.A.L., por un tiempo de 7 meses y 3 días, por lo que, en la misma oportunidad, se practica nuevo cómputo de la pena, indicándose como tiempo mínimo de pena cumplida para optar a los beneficios que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: Trabajo fuera del establecimiento: 8-12-2006; destino a establecimiento abierto: 8-4-2007; l.c.: 8-8-2008; asimismo, y conforme al Código Penal, artículo 53, opta el penado al confinamiento en fecha 8-12-2008, precisándose, igualmente, como fecha de cumplimiento de la condena el 8-12-2009.

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena el trámite correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del ut supra mencionado, de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

La evaluación técnica exigida en la norma adjetiva penal, artículo 500.3, fue recibida en este Despacho en fecha 18 de mayo de 2009, la cual concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.

Este Tribunal, en fecha 19 del mes en curso, libró oficio número 677-2009, al Director de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando se informe, si la evaluación técnica, que quedó identificada número 0247-09, de fecha 3 de abril de 2009, realizada al penado E.G.A.L., tramitado a los fines de la medida de trabajo fuera del establecimiento, puede ser considerado en la medida de l.c., beneficio por el que opta el antes mencionado desde el 8-8-2008 -según cómputo publicado en fecha 25-11-2008-, y lo cual le fue comunicado a la antes mencionada Dependencia, mediante oficio número 1175-2008, de fecha 27-11-2008.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, verificación de la constatación de la oferta laboral en la causa sub examine, la cual fue efectiva.

En esta fecha, 28 de mayo de 2009, se recibe, original de informe técnico número 0247-09, suscrito por los ciudadanos Lic. JANETH MUÑOZ MARTÍNEZ, Trabajador Social, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, Psicóloga, y el Abogado J.J., adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en emitir opinión favorable al otorgamiento de la medida de l.c..

En esta misma data se recibe, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, verificación de la constancia de residencia de la ciudadana B.A.D.A., esposa del encausado, la cual fue debidamente ubicada, dándose fe de la existencia del lugar donde residirá el penado.

SEGUNDO

Consideraciones para decidir

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Así, la rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, expresó sobre el principio de progresividad:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, la l.c. consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, requiriéndose además, como requisitos concurrentes, que no presente antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 06-1186, se señaló que el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Ahora bien, a los fines de este Tribunal examinar, en el caso sub examine, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 25 de noviembre de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de l.c. a partir del 8-8-2008; ello al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta.

El penado E.G.A.L., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 3 de abril de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los ciudadanos Lic. JANETH MUÑOZ MARTÍNEZ, Trabajador Social, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, Psicóloga, y el Abogado J.J., practicado al penado E.G.A.L., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, al señalar:

IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

… Se observa aprendizajes significativos de la experiencia, con suficiente intimidación por la medida carcelaria, adecuado razonamiento en cuanto al inadecuado de su conducta, identificando apropiadamente causas y efectos el delito, en los aspectos personales, familiares y sociales.

V. PRONOSTICO:

El equipo técnico se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE para la medida de L.C., por considerar que reúne las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada, en base a lo siguiente:

.Capacidad de juicio y autocrítica presente.

. Adecuado entrenamiento a lo largo de historia de vida en cuanto a introyección de normas, las tolera y comprende en forma justada en el presenta, respetando figuras de autoridad.

. Elabora plan de vida básico pero ajustado a su realidad, lo que indica adecuada capacidad para la resolución de problemas con estrategias cónsonas.

. Posee capacidad de tolerar frustraciones y adecuada resolución de problemas.

. Capacidad para elaborar estrategias cónsonas para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, evidenciando en el establecimiento de proyectos personales pertinentes a sus habilidades y destrezas.

. Evidencia sentimiento de pertenencia familiar al grupo primario y secundario reflexionando adecuadamente en torno a las consecuencias de la situación delictiva vivenciada dentro del contexto familiar.

. Impresiona apoyo externo adecuado para el cumplimiento de la medida …

VI. CONCLUSIÓN:

Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

VII. SUGERENCIAS:

. Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto, manejo de sus emociones y afectos.

. Orientación psicológica y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales

Así pues, evidencia quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de l.c. a favor del ciudadano E.G.A.L.: El penado cumplió, en fecha 8-8-2008, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, no teniendo conocimiento este órgano decisor que el penado haya cometido nuevo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo antes expuesto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, al estimarse que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de l.c., toda vez que, como se señaló, no es reincidente, cumple el tiempo mínimo requerido para la medida, existe un pronóstico favorable emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuenta con apoyo familiar sólido y tiene oferta cierta de trabajo, factores estos últimos mencionados que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, por lo que se decide otorgar al penado E.G.A.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-627.838, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c.. ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- No cometer nuevo delito; 5.- Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. El penado cumple la pena en fecha 8-12-2009, según cómputo de fecha 25 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. al penado E.G.A.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-627.838, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días; 4.- No cometer nuevo delito; 5.- Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 8-12-2009, fecha ésta que se precisa como de cumplimiento de la condena, según cómputo de fecha 25 de noviembre de 2008.

Por cuanto el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual se remitirá, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Act N° 3E-072-08

Jueves 28-5-2009

E.G.A.L.

L.C. acordada.

14/14.-

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